REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002481
ASUNTO : VP02-R-2012-001256
DECISIÓN Nº 029-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por: 1.- el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.780 y 2.- la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todos en contra de la decisión de fecha 21/11/2012, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-002481 y el texto íntegro de la Resolución, signada bajo el Nº 2206-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en fecha 23/08/2012 y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la FASE DE INVESTIGACIÓN, al estado que sean oídas las declaraciones de los ciudadanos FERNANDO ROJAS, JOHANA FERRER AMAYA, YELIZA BASTARDO DE CHOURIO, YARITZA JIMENEZ, JENARO MONTIEL, MARIBEL AÑEZ, JORGE PEÑA, MILAGROS MEJIAS y YANET MEJIAS, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 174, 175 y 178); SEGUNDO: Decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en el Asunto Penal seguido en contra del Ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, a quien la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 05/02/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala, señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, DECLARÓ si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona DECLARÓ da culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar y el texto íntegro de la Resolución, signada bajo el Nº 2206-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan este Tribunal Superior, que el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes aquí deciden, dan cuenta que de las actas se evidencia:
• Con relación al Primer Medio Recursivo:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la incidencia fue interpuesto por el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.780, por tanto se determina que quien acciona, se encuentra legitimado, ello conforme lo establecen el primer aparte, del artículo 139 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21/11/2012, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-002481, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el primer Recurso de Apelación de Auto, en fecha 28/11/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al 12, esto es, al segundo (2°) día de Despacho, después de haberse dictado la decisión recurrida, es decir, dentro del término legal que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Sentencia Vinculante, de fecha 14/08/2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual señaló entre otras consideraciones: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, observando esta Corte, que para la fecha de interposición del Recurso de Apelación de Auto, no se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, así como tampoco el artículo 439 en base al cual ejerció su acción, se encontraba entre las normas con Vigencia Anticipada, establecidas en la Disposición Final Segunda, dicho instrumento. Advierte la Sala que el recurrente, erró en el señalamiento del artículo invocado, para fundamentar su Recurso de Apelación de Auto, por cuanto no se encontraba en vigencia ese texto legal, por lo cual ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez y la Jueza, conocen del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que el Recurso, se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08/02/2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En tal virtud, en relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde al Código Adjetivo Penal que se encontraba vigente, para la fecha de la interposición del Recurso de Apelación de Auto.
d) Se deja constancia que el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL, PROMOVIERON COMO PRUEBAS en su escrito de Apelación: 1.- Copia de las actas que conforman la causa N° VP02-S-2010-002481 y 2.-La Investigación Fiscal, N° 24-F6-412-B-10, acumulada a la Investigación N° 24-DPDM-F51-0703-2012, siendo el caso que esta Corte solicitó al Tribunal de Instancia, fuesen recabas las mismas para el conocimiento jurisdiccional, las cuales acompañan al Cuaderno de Apelación, es por lo cual se Admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
e) Se deja constancia que la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio CONTESTACIÓN al primer medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 06/12/2012, esto es, al primer (1°) día de Despacho, por tratarse de un día laborable pero de Guardia, y al observar que en fecha 04/12/2012 el Tribunal a quo recibió escrito de solicitud de copias simples del Recurso de Apelación interpuesto, suscrito por la Representante Fiscal, por lo cual, se configuró lo que la Doctrina y Jurisprudencia ha denominado NOTIFICACIÓN TÁCITA, siendo ineludible para esta Corte, citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante el pronunciamiento N° 854 de fecha 11/08/2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias de la misma Sala, N° 624 de fecha 03/5/2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y N° 1.536 de fecha 20/07/2007, caso: José Luis Rincón R. y N° 940 de fecha 14/07/2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en las cuales se estableció lo siguiente:
“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En tal virtud, contado a partir del día en el cual se configuró la Notificación Tácita del Ministerio Público y por ende, el emplazamiento de ésta, se colige que el mismo ha sido presentado, dentro del lapso legal previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constante de doce (12) folios útiles, (Folios 22 al folio 33 del Cuaderno de Apelación), dejándose constancia que no ofrece pruebas, en su escrito, el cual esta Alzada declara ADMISIBLE.
• Con relación al Segundo Medio Recursivo:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quien acciona, se encuentra legitimada, ello conforme lo establecen los artículos 139 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21/11/2012, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-002481, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Segundo Recurso de Apelación de Auto, en fecha 28/11/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 38 al 55, esto es, al segundo (2°) día de Despacho, después de haberse dictado la decisión recurrida, es decir, dentro del término legal que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Sentencia Vinculante, de fecha 14/08/2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual señaló entre otras consideraciones: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente, se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”.
d) Se deja constancia que la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, PROMOVIÓ COMO PRUEBAS en su escrito de Apelación: 1.- Acta de Comparecencia del Imputado, efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 29/09/2010, constante de dos (02) folios útiles; 2.- Acta de Imputación Formal, efectuada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 17/07/2011, constante de cinco (05) folios útiles; 3.- Oficio N° 24-F51-1892-2012 ordenado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en fecha 17/07/2012, constante de un (01) folio útil; 4.- Constancia de Llamada Telefónica efectuada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, de fecha 06/07/2012, constante de un (01) folio útil; las cuales acompañan al Cuaderno de Apelación, es por lo cual se Admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
e) Se deja constancia que el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, dio CONTESTACIÓN al segundo medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 05/12/2012, esto es, al segundo (2°) día hábil contado a partir del lapso para la interposición del recurso de apelación, es decir, el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que si bien, se constata que el Tribunal a quo, libró erróneamente Boleta de Emplazamiento, a pesar que el referido artículo de la Ley Especial señala “ART. 110.—Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.”, el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, constante de siete (07) folios útiles, (Folios 62 al folio 68 del Cuaderno de Apelación), dejándose constancia que ofrece como pruebas, el Asunto Penal N° VP02-S-2010-002481, siendo el caso que esta Corte solicitó al Tribunal de Instancia, fuesen recabas las mismas para el conocimiento jurisdiccional, las cuales acompañan al Cuaderno de Apelación, escrito y pruebas que esta Alzada declara ADMISIBLES.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por: 1.- el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.780 y 2.- la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todos en contra de la decisión de fecha 21/11/2012, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-002481 y el texto íntegro de la Resolución, signada bajo el Nº 2206-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir ambos con los requisitos para su Admisibilidad. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por: 1.- el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.780 y 2.- la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todos en contra de la decisión de fecha 21/11/2012, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2010-002481 y el texto íntegro de la Resolución, signada bajo el Nº 2206-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas tanto por el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL, en el primer escrito de apelación, como por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el segundo escrito de apelación; al considerarse útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver los mismos y al tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
TERCERO: ADMITE los Escritos de Contestación al Recurso de Apelación interpuestos 1.- Por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien CONTESTÓ el primer medio recursivo, dejándose constancia que no promovió pruebas en el mismo, y 2.- Por el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.628.443, asistido por su Defensor Privado JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien CONTESTÓ el segundo medio recursivo, así como las pruebas promovidas por éste, al ser las actas que conforman el presente Asunto Penal y por tratarse de pruebas documentales, se prescindió de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En la misma fecha se registró bajo el Nº 029-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
JADV/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-001256