REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000048
ASUNTO : VP02-R-2013-000040
DECISIÓN Nº 028-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ HUMBERTO GELVES M, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 010-2013, de fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que Ley especial que rige la materia; decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al joven (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como Coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano YEUDI LEONEL MADUEÑO FERRER, y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública de los imputados, en cuanto a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 06 de Febrero de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 010-2013, de fecha 12 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 2C-4350-2013; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
““Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho Profesional del Derecho JOSÉ HUMBERTO GELVES M, Defensor Público Primero Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensor del adolescente WALTER GREGORIO TERAN FLORES, según consta en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, inserta desde el folio 50 al folio 63 del cuaderno recursivo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral en fecha 12 de Enero de 2013, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio 50 al 63 de la compulsa de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 17 de Enero de 2013, a las 06:00 pm, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde folios 01 al folio 14 del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios 72 y 73 del mismo cuaderno de incidencia. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado precisan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (03) día con despacho siguiente al haberse dictado y al mismo tiempo de haberse dado por notificado el recurrente de la decisión impugnada, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Omisis… c.- Autoricen la prisión preventiva.”, lo que evidencia que la decisión es recurrible.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone el mismo en fecha 05 de Enero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 64 al 70 de la incidencia de apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública promueve en su escrito recursivo como pruebas, las actas que conforman la causa, las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación, al ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesarias. De igual manera, se deja constancia que la Vindicta Pública no ofrece medios probatorios. Así se Decide
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ HUMBERTO GELVES M, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 010-2013, de fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 2C-4350-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Adolescencial. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. De igual manera, se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública en su medio recursivo, al ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; y por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la audiencia oral, por considerarla innecesarias. En relación a la Vindicta Pública no ofrece medios probatorios. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ HUMBERTO GELVES M, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 010-2013, de fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 2C-4350-2013.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la Defensa en su escrito recursivo, al ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesarias. De igual manera, se deja constancia que la Vindicta Pública no ofrece medios probatorios.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº 028-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
Asunto Penal N° VP02-R-2013-000040*