REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000020
ASUNTO : VP02-R-2013-000020
DECISIÓN Nº 026-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada BETTY FRANCIS MC GUIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.637, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, en contra de la decisión N° 5C-4333-12 de fecha 17-12-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: Admite la acusación presentada por la Vindicta Pública en la causa seguida al ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada; se admiten los medios de prueba de la Defensa Privada y del Ministerio Público; se ordena el auto de apertura a juicio y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ya mencionado.
Recibida la causa en fecha 29/01/2013 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En atención a ello, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación de Auto, se interpone como consecuencia de la decisión N° 5C-4333-12 de fecha 17-12-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: Admite la acusación presentada por la Vindicta Pública en la causa seguida al ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada; se admiten los medios de prueba de la Defensa Privada y del Ministerio Público; se ordena el auto de apertura a juicio y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ya mencionado, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observa esta Sala, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, el Juez y las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada BETTY FRANCIS MC GUIRE, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, y siendo que de las actas se desprende que la referida abogada fue quien asistió al imputado desde la Audiencia Preliminar, esta Alzada determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 17-12-12 signada bajo el N° 5C-4333-12, la cual corre inserta desde el folio 63 al folio 67 del cuaderno de apelación, es decir, fue publicada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación en fecha 19-12-2012 por parte de la Defensa Privada ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que fue presentado al segundo día de haberse dictado el texto integro de la decisión, lo cual evidencia a su vez, del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto del folio 42 al folio 44 del Cuaderno de Apelación. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Auto incoado por la Defensora Privada, fue interpuesto dentro del lapso establecido en la ley, por lo cual, las integrantes y el integrante de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma aplicable al presente caso. Así mismo se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su recurso.
d) Se deja constancia que la Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 03-01-13, es decir, al segundo día de darse por notificada del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Por tanto el escrito de Contestación esta Alzada lo declara ADMISIBLE.
e) Se deja constancia que la Defensa Privada y la Vindicta Pública no promovieron pruebas.
Por tales razones, esta Corte considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada BETTY FRANCIS MC GUIRE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, en contra de la decisión N° 5C-4333-12 de fecha 17-12-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; Admite el escrito de Contestación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada BETTY FRANCIS MC GUIRE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, en contra de la decisión N° 5C-4333-12 de fecha 17-12-2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación a la apelación interpuesto por la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 026-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.