REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-009006
ASUNTO : VP02-R-2012-001177
DECISION Nº 025-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, Fiscala Auxiliar Sexta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 035-11, publicada en fecha 10 de Agosto de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ABSOLVIO al Ciudadano ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento 23/10/1969, de 43 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.802.960, de estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y del Ciudadano Carlos Orozco, residenciado en Los Haticos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en aplicación del principio procesal de In Dubio Pro Reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo. Decretó el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas a favor de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
Recibida la causa en fecha 06 de Diciembre de 2012, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo que este último planteó su Inhibición del conocimiento de la causa, por considerarse incurso en la causa estipulada en el artículo 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue decretado mediante decisión Nº 354-12, de fecha 18 de Diciembre de 2012, por quien regenta la Presidencia de esta Sala, por lo que al ser insaculada en fecha 21 de Septiembre de 2012 correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, siendo que la misma se encontraba constituyendo esta Corte Superior como Jueza Suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, lo que le impedía conocer del presente asunto, situación notificada a la Presidencia del este Circuito, siendo que al culminar la Suplencia y al cesar la causa que le impedía el conocimiento, fue nuevamente designada la Jueza. Según el Sistema de Distribución Iuris 2000, fue designada como ponente la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 035-11, de fecha 10 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
““Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, Fiscala Auxiliar Sexta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 28 de Junio de 2011, la cual corre inserta desde el folio 250 al folio 264 de la causa principal, siendo publicado el in extenso de la Sentencia en fecha 10 de Agosto de 2011, bajo el Nº 035-11, la cual corre inserta desde el folio 269 al folio 331 del asunto y por haber sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Especial de Género, se ordenó notificar a las partes, así se constata de actas específicamente al folio 348 de la causa principal, que la Fiscala Sexta del Ministerio Público, fue notificada en fecha 17 de Agosto de 2011, de igual manera, en fecha 03 de Septiembre de 2012, se dio por notificada la Defensora Pública del ciudadano ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, que se corrobora al folio 365, y al folio 393 de la causa, donde se dejó constancia de la notificación efectiva de la víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en fecha 23 de Enero de 2012. Y en virtud de ser infructuosas las notificaciones al ciudadano ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, en fecha 01 de Noviembre de 2012, fue librada boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 181 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy único aparte del artículo 165, la cual fue agregada a las actas en fecha 12 de Noviembre de 2012, siendo así notificadas las partes. Por otra parte, se corroboró que fue interpuesto el presente Recurso de Apelación por el Representante del Ministerio Público en fecha 21 de Septiembre de 2011, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al folio 19 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio 60 al 69 del mismo cuaderno. De manera que corrobora esta Sala, que fue interpuesto de manera anticipada por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, quienes integran esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 27 al folio 31 de la incidencia de apelación; en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se declara Admisible.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo no promovió pruebas, siendo que la Defensa Privada en su escrito de contestación promueve como pruebas las actas que conforman la causa Nº VP02-S-2010-009006, las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación, y por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.
Por los fundamentos antes señalados y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, Fiscala Auxiliar Sexta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 035-11, publicada en fecha 10 de Agosto de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamentó en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, Admisible la Contestación interpuesta por la Profesional del FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, al ser tempestivo. Asimismo, se declaran Admisibles las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública en su escrito de contestación, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, siendo que al tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, Fiscala Auxiliar Sexta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 035-11, publicada en fecha 10 de Agosto de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ABSOLVIO al Ciudadano ORLANDO RAFAEL OROZCO NUÑEZ, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento 23/10/1969, de 43 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.802.960, de estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y del Ciudadano Carlos Orozco, residenciado en Los Haticos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en aplicación del principio procesal de In Dubio Pro Reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo. Decretó el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas a favor de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) . Se deja constancia que la Representante Fiscal no promovió pruebas en su escrito recursivo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesta por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en virtud de haberlo planteado en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública en su escrito de contestación, referidas a las actas que conforman la causa Nº VP02-S-2010-009006, siendo estas útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Jueves 14 de Febrero de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 025-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2012-001177*