REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010394
ASUNTO : VP02-R-2012-001088
SENTENCIA Nº 008-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- Ciudadano GIOVANNI FRANCO MONJILLO, de Nacionalidad Italiana, fecha de Nacimiento 12/05/1934, de 76 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.711.593, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Sector Valle Frío, Calle 84, Casa Nº 3A-156, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono Nº 0261-7912565.
2.- Ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia fecha de Nacimiento 06/06/1962, de 47 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.628.982, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en el Sector Valle Frío, Calle 84, Casa Nº 3A-156, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- Ciudadano PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de Nacimiento 03/02/1955, de 55 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.168.384, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 13 con Calle 90-75, Sector Belloso, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS BASTIDAS DE LEÓN.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 119-12, publicada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absuelve a los Ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, de Nacionalidad Italiana, fecha de Nacimiento 12/05/1934, de 76 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.711.593, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Sector Valle Frío, Calle 84, Casa Nº 3A-156, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono Nº 0261-7912565, JOSÉ FRANCO RATTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia fecha de Nacimiento 06/06/1962, de 47 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.628.982, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en el Sector Valle Frío, Calle 84, Casa Nº 3A-156, Municipio Maracaibo del estado Zulia y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de Nacimiento 03/02/1955, de 55 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.168.384, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 13 con Calle 90-75, Sector Belloso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855); por lo que decretó la Libertad Plena de los referidos Ciudadanos y el Cese de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 23 de Noviembre de 2012, por esta Sala constituida en ese momento por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional Suplente DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y siendo que la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se reintegrara del permiso que le fuera autorizado, quedando en definitiva constituida por esta última y según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de Noviembre de 2012 fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 338-12, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:
La Vindicta Pública fundamenta el recurso que plantea en lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres Libre de Violencia, alegando como único particular de impugnación “…la contradicción o ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Avanza quien recurre, esbozando los hechos objeto del presente proceso, para luego señalar que a su criterio los elementos cohesionados entre sí, demostraron la participación y responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos atribuidos.
Cuestiona la apelante, que el sentenciador en relación a la deposición de la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, debió establecer una diferencia entre patología y daño emocional, precisando que al mismo le quedó claro con la exposición de la Psicóloga Forense, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), no presentaba indicadores significativos de trastorno mental; destacando que el juez a quo, en la recurrida deja constancia que el testimonio de la víctima al ser incongruente no reúne los tres requisitos esenciales de la jurisprudencia del Máximo Tribunal Español, donde estipula que el testimonio de la victima debe estar dotado de credibilidad como prueba de cargo.
Aduce la recurrente a la declaración de la testigo presencial (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , quien expresó claramente las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y sobre la cual el Juez de Instancia estimó que se mostraba viciada en su formalidad, “en razón de no aportar la testiga contestaciones verbales por si sola, a las preguntas que se le formularon y de haber sido gestualmente ilustrada por la víctima”, por lo que no le atribuyó valor probatorio.
Erige quien acciona, que existe contradicción manifiesta en la decisión emitida al no atribuirle valor probatorio al testimonio de las ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y en relación a la testifical de los Funcionarios RUSBERT BRACHO LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO CAMEJO JEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia; arguye la Representante Fiscal no entender el valor probatorio otorgado al dicho de los mismos, alegando unas discrepancias de índole familiar y mercantil y que nada portaban al respecto.
En el particular que la recurrente denomina “motivación”, trae a colación extracto de la fundamentación del sentenciador para la absolutoria, para luego establecer una vaga aseveración en indicar que la testimonial de la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), fue confusa y contradictoria, cuestionando nuevamente el valor probatorio a dos funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Resalta la quejosa, que “….estos hechos tuvieron un origen y fue precisamente cuando la victima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), quiso ingresar a las instalaciones de la empresa Construcciones y Suministros Gian Franco, donde laboraba por ser accionista de la misma, y sus agresores, es decir los hoy acusados le impidieron el acceso a la misma, manifestándole su progenitor GIOVANNY FRANCO MONGILLO, "que todo esto le estaba pasando por ser una mala hija, que era una loca, desquiciada", materializando en esas expresiones verbales, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y asimismo le vociferó palabras amenazantes, "que se cuidara y cuidara a sus hijos porque le podía ocurrir algo peor". Su hermano ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, le manifestó que era "una loca, desquiciada, mala hija, no sirves para nada", materializándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y el delito de AMENAZA, cuando este le vociferó a su el ciudadano PEDRO RAMÓN PIRELA, le vociferó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) . que "era una loca, mala hija, que su familia le habla matado el hambre", siendo esto expresiones verbales que configuran la VIOLENCIA PSICOLÓGICA e igualmente le manifestó "que era mejor que no entrara a la empresa porque se iba a prender una plomamentazón", incurriendo en el delito de AMENAZA, y quien además se retiró de las instalaciones y al poco tiempo regresó con dos funcionarios policiales, quien intimidaron, coaccionaron a las ciudadanas TERESA FRANCO, ROSANGELA D' OVIDIO y TIBISAY CAMARILLO, para que se retiraran de la empresa o salían presas y esposadas del sitio”.
Cuestiona la apelante, que exista insuficiencia probatoria contra los acusados tal como alegada el Juez a quo, considerando la apelante que dicha sentencia no expresa claramente los motivos por los cuales las mismas lograron acreditar al Tribunal la culpabilidad de los acusados GIOVANNY FRANCO MONGILLO, JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA, por lo que enfatiza que “…no cumpliendo con el principio de congruencia, por lo que no existe una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, porque no expresó clara y motivadamente que elementos debatidos le dieron la convicción al Juzgador para determinar la inculpabilidad de los ciudadanos GIOVANNY FRANCO MONGILLO, JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA, solo concluye que el acerbo probatorio fue insuficiente por parte Ministerio Público del Estado Zulia, para determinar la culpabilidad del acusado de marras”.
En definitiva establece que la recurrida no cumple en su totalidad los extremos exigidos por el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 346 por cuanto no expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma, concatenando así los elementos que fueron presentados por las partes como medios probatorios, los cuales quedaron acreditados y probados, y apreciados en su conjunto.
Finalmente, en su particular denominado “PETITORIO”, solicita sea anulada la Sentencia Nº 119-12 de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, sea declarada la nulidad de dicha decisión por considerar que el Juzgador incurrió en Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 109.2 de la Ley Especial que rige la materia.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Se deja constancia que la Defensa Privada vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia que hoy se decide.

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia de la cual apela la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde a la Sentencia Nº 119-12, publicada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absuelve a los Ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, de Nacionalidad Italiana, fecha de Nacimiento 12/05/1934, de 76 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.711.593, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Sector Valle Frío, Calle 84, Casa Nº 3A-156, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono Nº 0261-7912565, JOSÉ FRANCO RATTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia fecha de Nacimiento 06/06/1962, de 47 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.628.982, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en el Sector Valle Frío, Calle 84, Casa Nº 3A-156, Municipio Maracaibo del estado Zulia y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de Nacimiento 03/02/1955, de 55 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.168.384, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 13 con Calle 90-75, Sector Belloso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855); por lo que decretó la Libertad Plena de los referidos Ciudadanos y el Cese de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 24 de Enero de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, de la ABOG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los Defensores Privados ABOG. LUIS BASTIDAS DE LEÓN y ABOG. ORLANDO URDANETA REYES, evidenciándose la inasistencia de los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, quienes fueron debidamente notificados del presente acto vía telefónica, tal como consta en el acta de diferimiento de fecha 16 de Enero de 2.013, asimismo se observa la inasistencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), a quien se libró Boleta de Notificación en fecha 16 de Enero de 2.013 a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende que fueron agotadas las vías de notificaciones a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y con el Cuerpo Policial del estado Zulia. En tal sentido se acuerda retirar las referida Boleta de las Puertas del Tribunal y agregar al expediente constante de Dos (02) folios útiles, a los fines legales consiguientes, con relación al acusado GIOVANNI FRANCO MONGILLO, se puede evidenciar de actas que el mismo falleció en fecha 04 de Diciembre de 2.012, tal como consta en Acta de Defunción inserta a los folios Ochenta y Ocho (88) y Ochenta y Nueve (89).
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, ABOG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelaciones de Sentencia interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2.012, en contra de la Sentencia Nº 119-12, publicada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absuelve a los Ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) ; por lo que decretó la Libertad Plena de los referidos Ciudadanos y el Cese de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial, recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por existir falta de Motivación e Ilogicidad en la sentencia, por lo que solicito que sea anulada la decisión dictada y se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que conoció del asunto, en esta oportunidad en contra de los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, toda vez que se evidencia en actas que el acusado GIOVANNI FRANCO MONJILLO, lamentablemente falleció en fecha 04 de Diciembre de 2.012, es todo”.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABOG. LUIS BASTIDAS DE LEÓN, quien expuso lo siguiente:
“Con relación a la apelación interpuesta por parte de la Representante Fiscal, esta Defensa Privada quiere alegar que tal recurso es totalmente confusa e imprecisa, toda vez que la representante fiscal hace mención que la sentencia se encuentra en lo dispuesto en el artículo 109 Ordinal 2° de la Ley especial que indica la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin especificar en cual falta según la apelante incurre el Juez de Instancia, ya que si la sentencia esta inmotivada no puede existir ilogicidad y contradicción, no dice cual fue el punto fue dejado de evaluar por el Juez a quo, cabe destacar que la sentencia fue absolutoria por ausencia probatoria, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes deben obrar de buena fe y en el presente caso la victima no actuó de mala fe, por cuanto indujo a los testigos a rendir un tipo de declaración, en el juicio se pudo determinar que había ausencia probatoria, es por lo que esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hago mención de las sentencias dictadas con carácter vinculantes y reiteradas por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, como son las sentencia Nº 396, de fecha 21-06-05, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, la Nº 502, de fecha 27-05-03, Ponente Dra. Blanca Mármol de León, la Nº 084 de fecha 03-03-11, con Ponencia de Dr. Eladio Aponte Aponte y la Sentencia Nº 177 de fecha 10-05-05, en la cual indica que a la Corte Superior no le vine dado la valoración de pruebas, es todo”.

Finalmente, el Juez Presidente anunció a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este Tribunal Colegiado que quien recurre denunció el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, considerando que no existe una relación lógica entre los hechos y el derecho aplicado por el Juez de la Instancia, recurso este admitido por este Órgano Superior en fecha 28 de Noviembre de 2012, sólo en atención al vicio de contradicción.
Ahora bien, observa esta Alzada al realizar un análisis del fondo del asunto, por ser la oportunidad procesal, la existencia en la recurrida del vicio de ilogicidad manifiesta alegada por el Ministerio Público es su escrito recursivo, por lo que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia y en total apego al deber revisor y vigilante del cumplimiento de los preceptos fundamentales, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de preservar el orden constitucional y legal, esta Sala ciñe la presente decisión al vicio de Falta de Logicidad, a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Especial que rige la materia aludido por la Vindicta Pública.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala)

Sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
Así tenemos que, el autor FRANK E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, a fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, es necesario traer a colación lo señalado por el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.. (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).

Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad en un fallo, pude ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; supuestos estos que en definitiva comportan una inmotivación en la sentencia.
En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Ahora bien, al desglosar las denuncias incoadas por quien recurre, tenemos que, dentro de su motivo de apelación, en primer lugar, la recurrente cuestiona la valoración atribuida por el Juez Único en funciones de Juicio a la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, discrepando de la conclusión que lo llevó a afirmar que tal experticia no arrojó elementos suficientes para diagnosticar una patología producida por lo hechos denunciados.
En tal sentido, quienes regentan esta Tribunal Superior, en fiel apego al llamado que hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, según Sentencia Nº 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, en la Causa Nº 12-101, con Ponencia del Magistrado DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el entendido que una correcta motivación no implica para esta Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínsico a la labor del Juez de Juicio luego de un debate oral, no obstante si es obligatorio analizar críticamente los motivos expuestos luego de la valoración, es por ello que partiendo de los motivos que conllevaron al a quo a tomar su decisión y lo referente a su argumentación resulta procedente y atinente para esta Alzada traer al presente fallo, la deposición de la referida Psicóloga;
“La Psicóloga forense GERALDINE BEUSES debidamente juramentada declaro “el día 02-12-09 le practique el examen a Teresa Rato donde concluí que ella no presentaba indicadores significativos de trastorno mental, que no presenta enfermedad mental para ese momento.-” Seguidamente la Fiscalía pregunta: 1.- ¿día y lugar? Respondió: el 02-12-09 en el departamento de la medicatura.- 2.- ¿a quien la practico? Respondió: a (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .- 3.- ¿al momento de practicarla ella le manifestó porque acudía allí? Respondió: si porque dijo hostigamiento agresiones verbales por el presidente de la empresa donde soy accionista me prohibieron el ingreso son mi papa y mi hermano.- 4.- ¿en cuanto a los indicadores esos indicadores son producto de situación que e manifestó ella? Respondió: si lo que observe de las pruebas considero que es desconfiada que ese momento arrojo ansiedad y preocupación por su situación es desconfiada mas estos indicadores no son significativos para decir que tiene una patología mental si tenia una preocupación no quiere decir que estos indicadores me arrojaran algún trastorno por la situación no hubo indicadores de una patología.- 5.- ¿cuando deja asentado que ella estaba emocionalmente susceptible por su situación actual, esos síntoma son de personalidad o producto de la situación? Respondió: son intrínsecos en ella la desconfianza aunado a que esa tensión le producía cierta ansiedad no fue lo suficiente para diagnosticar una patología.- 6.- ¿esos indicadores las llevan a un daño emocional? Respondió: si ella no logra controlar el momento le puede arrojar algún trastorno.- 7.- ¿para el momento ese informe esta vigente? Respondió: no porque eso fue en el 2009 para saber su situación actual se puede hacer una nueva evaluación para esa fecha no tenia patología.- 8.- ¿diga si de realizar una nueva valoración pudiéramos determinar si la misma para esta fecha presentara un daño emocional? Respondió: si se puede realizar una experticia para ver como esta ella en ese momento si la pueden llevar a un daño emocional.- Seguidamente la Defensa pregunta: 1.- ¿que tipo de exámenes les practico a teresa? Respondió: lo rutinario evaluación pruebas de papel y lápiz, test proyectivos figura humana Bender observación y entrevista.- 2.- ¿le practico algún test de inteligencia? Respondió: no.- 3.- dice que no existe trastorno en la señora es cierto? Respondió: si es cierto….”.- (Resaltado de la Sala)

Al analizar esa testimonial el Juez a quo, refirió:

“Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experto GERALDINE BEUSES, psicóloga forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó evaluación psicológica el día 02-12-2009, a la victima de la presente causa, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis.
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria GERALDINE BEUSES, posee conocimientos especiales para realizar la evaluación Psicológica a la hoy víctima, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , toda vez que dicha funcionaria es Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 237. Experticias…Omissis.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria GERALDINE BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.
c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionaria GERALDINE BEUSES, en la Audiencia Oral y Privada, de fecha 11-09-2012, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia practicada por su persona en fecha 02-12-2009, a la victima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis tanto del comportamiento del sujeto de prueba, como del análisis de los resultados obtenidos, y por último diagnosticó el estado psicológico actual de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experta GERALDINE BEUSES, observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen psicológico realizado a la victima de autos, se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.
d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.
e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 11-09-2012, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia
f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria GERALDINE BEUSES, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .
Al particular tenemos una evaluación forense practicada a la víctima cuya conclusión no arrojan elementos de afectación suficiente para diagnosticar una patología producida por los hechos denunciados, argumentos no objetados ni controvertidos en juicio, en tal sentido debe esta Instancia otorgarle el valor probatorio que de tal testimonial forense se desprende, especialmente: “… ¿cuando deja asentado que ella estaba emocionalmente susceptible por su situación actual, esos síntoma son de personalidad o producto de la situación? Respondió: son intrínsecos en ella la desconfianza aunado a que esa tensión le producía cierta ansiedad no fue lo suficiente para diagnosticar una patología…”. ASI SE DECIDE. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito en relación a esta testimonial, se observa del análisis del mismo resulta incongruente, al pretender desvirtuar el tipo penal de Violencia Psicológica, estimando que para la configuración del delito, deba concluirse un diagnostico psicológico en “Patología o Trastorno Mental”; cuando a la letra de artículo 39 de la Ley que rige la materia, es sancionada la acción “…tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes”, que “atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer”; por lo que no debe entenderse que toda mujer que haya sido objeto pasivo de la conducta dolosa a que refiere este artículo o cualquiera de la Ley de Violencia Contra La Mujer, necesariamente termine inmersa en una “patología o trastorno mental”, siendo que debe atenderse a los criterios de “inestabilidad o daño emocional o psíquico”, considerando de igual manera, que las secuelas en cada mujer va a depender de la estructura de su personalidad, de su genética, del núcleo familiar y de los mecanismos de defensa que ésta posea para afrontar las situaciones vividas, aunado a que el Juzgador o Juzgadora debe evaluar las circunstancias debatidas durante el juicio oral y privada, y realizar una contrastación lógica de las pruebas recepcionadas en el mismo; lo cual a criterio de esta Sala no fue el proceder del Juzgado de Instancia.
En virtud de lo cual, concluye esta Superioridad que la denuncia efectuada por la Representante Fiscal, acerca de la presunta ilogicidad en la valoración efectuada por el Juez de Mérito, con relación a lo expresado por la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, debe ser declara CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, la Vindicta Pública cuestiona la incongruencia atribuida por la Instancia a la deposición de la Víctima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por lo que hace pertinente citar el contenido de la misma:
“La Victima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , una vez juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: “…el día jueves 26 de noviembre del 2009, yo llegue a trabajar a la oficina, construcciones y suministros Gean franco, en bella vista, centro comercial villa Ines, piso 2, oficina 22, entraba a las siete y media de la mañana, trabaje el miércoles 25, martes 24 y lunes 23, llego a mi oficina, tengo llave de entrada y no pude abrir la puerta trate y no abrió, me di cuenta que habían cambiado el cilindro de la puerta, llamo a mi hija , (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) franco que ella también trabajaba allá y le pregunto si ella sabia algo, no mami ya yo voy llegando, eran casi las ocho, ella también tenia llave, tampoco pudo abrir con su llave, decidimos esperar a que llegara alguien, (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , Javier villalobos, José Luis González, todos empleados que siempre llegaban temprano no llegaban, no llegaba nadie, solo llegó , (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), ese día jueves ella hacía limpieza en la oficina, bueno nos quedamos ahí conversando y esperando, se presentaron pedro pirela, mi hermano jose franco y mi papa giovanni franco, a decirme que, que estaba haciendo yo ahí, pedro pirela con su voz bien despectiva, que se iba a presentar una plomamentazon, que yo había renunciado, que yo era una loca, una mal agradecida, con mi papa y mi hermano, que me habían matado el hambre y le habían dado a mis hijos comida y mi hermano jose franco ratto, me dijo que yo era una loca, que como estaba haciendo eso, que yo no servia para nada, que me prefería ver muerta antes que entrara en esa oficina y mi papa me dijo que eso me pasaba por estar haciendo lo que estaba haciendo que yo era una inútil y que yo sabía que a mi no me querían ahí, las humillaciones verbales muy fuertes de parte de mi papa, y hermano descalificativas, de pronto veo a pedro pirela con dos funcionarios dos policías, los señores llegaron y nos acorralaron y nos llevaron hacía las paredes a las tres, porque yo estaba alterando el orden publico, (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , no había mas nadie hasta que llegaron ellos, los policías estaban con las esposas en la mano, me querían llevar presa, tenían el arma desenfundada, pedro pirela también estaba armado ese día, un funcionario se apellidaba camejo y el otro bracho, creo que bracho hablo conmigo, yo pedí hablar, pedro era el que mas gritaba en el pasillo y vociferaba era pedro pirela, que había ido a costa rica a llevarme dolares, cuando creo que nunca ha ido a costa rica, bracho me decía que estaba haciendo yo ahí, que porque no me iba a vivir a costa rica, un abuso de autoridad, fui tan humillada, tan descalificada, como ser humano, saben que soy la gerente administrativo, accionista, no saben cual era la razón, no me pudieron contestar nada, de ahí yo llame a mi abogada, que era otra abogada, le comente me dijo que tomara las chapas de los funcionarios lo hice, no recuerdo los números pero los tengo anotados, y a los policías les dije, el 24 entro el cicpc, a hacer una auditoria, porque yo denuncie un fraude dentro de esa empresa, manejada por mi hermano y mi papa, que ellos tienen la mayoría de las acciones, a raíz de allí fue difícil, difícil, situaciones incomodas, tolere hasta que me hicieron lo que me hicieron, en la fiscalia 1, cursa una investigación por ese fraude, yo trate de hablar por las buenas, de separarnos por las buenas de manera legal y transparente, mi papa me dijo que todo era una mentira que la única que sabia era yo, y mi hermano me decía que todo estaba bien, me aislaron de todo, me amenazaron, mi papa, te puede costar la vida a ti y a tus hijos, es mucho lo que me han hecho, mucho, ellos me han repetido y repetido el acoso, a mi hija la tuve que sacar de la universidad, era imposible el acoso que tuve hasta en mi casa, yo tengo mucho dolor, impotencia, a raíz de esos hechos que pasaron en particular, yo tenía una abogada, pero los hechos se manejaron muy lento, y tuve que revocar el poder el 16-10-11, ellos empezaron con otras acciones, empezaron los trabajos nuevos, en este estado el tribunal impone a la victima de autos del artículo 324 de la norma adjetiva penal con vigencia anticipada (referido a la dirección y disciplina) y la exhorta a ceñirse a los hechos investigados por el ministerio público. Seguidamente la fiscalía preguntó: ¿indique día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? contesto: 26-11-09, pasaditas las ocho de la mañana, en la oficina, en la puerta de construcción y suministros gean franco, piso 2, oficina 22. otra: ¿porque no pudo entrar a la oficina? contesto: porque habían cambiado la cerradura a la puerta de la oficina. otra: ¿sabe quien cambio esa cerradura? contesto: no. otra: ¿que cargo tenía usted dentro de la empresa? contesto: gerente administrativo. otra: ¿desde cuando? contesto: desde 1998. otra: ¿existe un acta o documento que le impidiera entrar? contesto: no. otra: ¿el día 26-11-09, fue victima de un hecho de violencia? contesto: si. otra: ¿indique quienes o quien cometió esos hechos de violencia? contesto: el señor pedro pirela camarillo, jose franco ratto y el señor giovanny franco. otra: ¿que fue lo que vocifero giovanny rato que se sintió amenazada? contesto: que yo no servia para nada, desubicada, incapaz. otra: ¿era la primera vez que le decía esas palabras? contesto: no. otra: ¿desde que tiempo giovanny franco la trata de esa manera? contesto: todo el tiempo. otra: ¿dígame el tiempo aproximado o fue únicamente ese día? contesto: no, desde niña, adolescente. otra: ¿y porque motivo la trataba asi? contesto: yo no tenia derecho, yo no tenia decisión, mi hermano decidió por mi. otra: ¿indíquele al tribunal que vocifero José franco el día que ocurrieron los hechos? contesto: que era una buena para nada, persona no idónea, incapaz, insuficiente, despectivo todo el tiempo. otra: ¿era la primera vez que le decía todo esto? contesto: no, hubo otras oportunidades, yo soy mayor y el tomaba las decisiones, yo no tenia decisión. otra: ¿desde cuando? contesto: cuando le dieron a el poder sobre mi. otra: ¿desde cuando? contesto: en la adolescencia, yo no pude ir ni a 15 años, yo no tenia derechos, los derechos eran de el, y los deberes mió. otra: ¿la amenazo? contesto: si, que me prefería ver muerta antes que entrara, que nunca iba a volver a entrar a esa oficina. otra: ¿que tanto vociferó pedro pirela en su contra? contesto: que era una mal agradecida, una mala hija, una mala hermana, despectivo, porque ellos me mataban el hambre a mi y a mis hijos. otra: ¿era la primera vez que la trataba así? contesto: tengo 20 años conociéndolo, es parte de la familia. otra: ¿que vinculo tiene con usted? contesto: el es mi compadre y yo su comadre. otra: ¿la amenazo? contesto: claro que iba a haber una plomamentazon y el llevo a los policías de paso, después. otra: ¿que entendió cuando le dijo que iba a haber una plomamentazon? contesto: que viva o muerta iba a salir yo de ahí sino obedecía. otra: ¿cual fue el origen de esos hechos de violencia? contesto: porque el día 24 martes, entro el cicpc a la empresa a auditar la empresa, los libros de actas de inventarios estaban todos vacíos. otra: ¿quienes se encontraban presentes el día 26-11-09 en el lugar de los hechos? contesto: mi persona, (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , giovanny franco, jose franco ratto, pedro pirela y los dos funcionarios, bracho y camejo, otra: ¿en que parte de las instalaciones de la empresa? contesto: afuera en la puerta. otra: ¿ingreso ese día a las instalaciones? contesto: no, nunca mas. otra: ¿a que organismo pertenecen esos funcionarios? contesto: a la policía regional yo los denuncie. otra: ¿recuerda los nombres? contesto: bracho y camejo. otra: ¿que trato le dieron? contesto: humillantes, me sacaron las esposas, desenfundaron el arma. otra: ¿los denuncio? contesto: si, en la policía regional y fiscalía. otra: ¿porque motivo? contesto: por abuso de autoridad y calumnia, que yo estaba alterando el orden publico. otra: ¿esta en este juicio por el derecho sobre una empresa o el derecho que usted tiene a una vida libre de violencia? contesto: por el derecho a vivir una vida libre de violencia. La defensa pregunta: ¿qué grado de instrucción tiene usted? contesto: arquitecto. otra: ¿tenía un cargo gerencial? contesto: si. otra: ¿hasta que fecha? contesto: actualmente yo estuve hasta que el día que ustedes hicieron el acta, donde me declararon persona no idónea. en este estado la defensa solicita se le ponga de manifiesto a la victima acta de renuncia de gerente administrativo de fecha 05-10-09, la cual se solicito se admitiera como prueba complementaria mediante escrito en fecha 06-07-11, en este estado interviene la representación fiscal y se opone a la solicitud de la defensa en virtud de que una prueba nueva debe surgir de hechos desarrollados durante el debate, el ministerio público no ha tenido el control sobre esto, La defensa interviene e insiste en virtud de que es un hecho notorio que renuncio, y no podía acceder, no tiene acceso absoluto a la empresa. El tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que no constituye una nueva prueba la situación planteada por la defensa, una prueba complementaria debe surgir de un hecho que ninguna de las partes conoce antes de la audiencia preliminar y ya la defensa tenía conocimiento de esa acta de renuncia y en la fase de investigación debió haber promovido el acta de renuncia de la victima al cargo de gerente administrativo de conformidad con el artículo 305 de la norma adjetiva penal y de conformidad con el artículo 104 de la ley especial de género hasta un día antes de la primera convocatoria de la audiencia preliminar y promover dichas pruebas, carga esta que mal pudiere atribuírsele al tribunal, siendo necesario traer a colación, el principio de la preclusividad de los actos procesales, el proceso es una sucesión ordenada de actos dirigidos hacia un fin. el cual establece que cada acto procesal debe ser realizado en la oportunidad establecida por la ley, la ejecución de actos procesales fuera de la ocasión prevista en la ley, comportaría una subversión procesal que no solo propiciaría una situación caótica y desordenada, sino que se constituiría en un flagrante violación a la garantía del debido proceso. Así se resuelve. De seguidas continúa el interrogatorio la defensa privada: ¿esta consciente que usted renuncio al cargo de gerente administrativo, el 05-10-09? contesto: si. otra: ¿a que se dirigió usted a la empresa si ya usted no laboraba allí? contesto: yo fui todos los días del 05 de octubre al 26 de noviembre. otra: ¿usted conoce a Richard rouvier? contesto: si. otra: ¿desde cuando, que relación tenían? contesto: nada ahorita. otra: ¿y para esa época? contesto: hizo la auditoria. otra: ¿es licenciado en contaduría? contesto: si. otra: ¿usted lo contrato? contesto: mi hermano y yo. otra: ¿tibisay camarillo, realizaba labores domesticas en su casa? contesto: no, en mi casa no vive nadie. otra: ¿trabajaba con frecuencia en la empresa? contesto: no señor, ese día le tocaba limpieza, era una trabajadora eventual, una vez a la semana. otra: ¿usted es una profesional universitaria? contesto: si. otra: ¿si renuncia a una empresa puede volver a entrar? objeción del ministerio público. ha lugar la objeción. otra: ¿usted considera que puede acceder cada vez que usted lo requiera? contesto: objeción del ministerio público. ha lugar la objeción. otra: ¿sabe lo que es ser accionista de una empresa? contesto: si claro. otra: ¿sabe lo que es una función administrativa? contesto: si. otra: ¿diferencia entre una y otra? objeción del ministerio público. ha lugar la objeción. otra: ¿percibía algún sueldo como gerente administrativo? contesto: un sueldo exactamente igual al de mi hermano. otra: ¿Richard Rouvier, estuvo presente en el momento de los hechos? contesto: no, es todo. El juez pregunta: ¿quien cambio las cerraduras del inmueble? contesto: no se, yo el día anterior salí a las nueve y le pedí reflexión a papa, que el era el único que puede arreglar eso. otra: ¿que es arreglar esto? contesto: las irregularidades de la empresa son de orden económico, yo aporte el 100 por ciento del capital y las cuotas accionarías son el 44% de mi papa, el 28% de mi hermano y el 28% son mías, desde el año 98 es la misma administración y directiva, hay irregularidades serias, y se lo dije a mi papa y a mi hermano, mi papa decía que familia es familia y negocio es negocio, se parcializaron los dos, ellos sabrán, perdí a mi papa y mi hermano, los perdí, no tengo a mas nadie. otra: ¿la génesis de su problema es por las acciones? contesto: si, doctor, no solo de esa empresa, sino de 4 mas y a ninguna tengo acceso, soy persona no idónea y me quitaron todos los derechos, no existo, estoy ejerciendo, yo produzco económicamente. otra: ¿dígame el grado de participación de cada unos de los acusados, con respecto al hecho, aclárele al tribunal la situación, de su renuncia, porque se traslado en esa fecha a la sede de la oficina? contesto: el 24 de septiembre yo llamo al doctor orlando urdaneta, a mi hermano y a mi papa y llegamos a una conclusión de auditar la empresa, en todas las obras desde el 2005 se presentaban irregularidades administrativas, quedamos todos conformes y firmamos todos, nos comprometimos dar la información suficiente para auditar entre nosotros, seguir avanzando y buscar auditoria externa desde el 25 que se empezó a realizar el muestreo, y la empresa es inauditable, yo trabaje el día 25, el día 24, el día 23. otra: ¿usted trabajaba o no en la empresa? contesto: desde el 05-10-09, no, pedro, se presento junto a mi hermano y mi papa. otra: ¿los tres juntos? contesto: si, yo tenia las llaves de la oficina yo cerré la oficina la noche anterior, me dijo que, que hacía allí, que se iba a formar la plomamentazon, yo no podía entrar. otra: ¿había alguien? contesto: nadie, yo llegue de primera, a las ocho de la mañana, trato de abrir, no puedo abrir me doy cuenta, que habían cambiado el cilindro de la puerta. otra: ¿que hizo cada uno? contesto: estábamos en el pasillo, yo estaba con (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , que yo no tenia nada que ver allí, que se iba a formar una plomamentazon, que era una mala hija, mala hermana, mi papa me dijo que eso me pasaba por estar haciendo lo que estaba haciendo porque el día martes entro el cicc, que me podía costar la vida a mi y mis hijos, mi hermano me dijo que me prefería ver muerta antes de que entrara a la oficina, los 4 empleados que siempre iban no fueron y le pregunte a mi hermano y me dijo yo les dije que no vinieran, papa debe como papa, arreglar las cosas, tres años trabaje por las buenas, quien va presa por ese fraude, yo como gerente administrativo, me lo dijo el cicpc, hay un desfalco contra pdvsa terrible, ya ahí lo dije y mi hermano no firmo, porque lo estoy comprometiendo a el…”.

Al analizar esa testimonial el Juez a quo, señaló:

“Del testimonio anterior apreciamos unos dichos de difícil comprensión entre si, por una parte refiere una situación de discusión familiar entre padre e hijos, quienes a su vez son accionistas de una sociedad mercantil por supuesto fraude de la misma índole, por una parte refiere también: “…¿ indíquele al tribunal que vocifero José franco el día que ocurrieron los hechos? contesto: que era una buena para nada, persona no idónea, incapaz, insuficiente, despectivo todo el tiempo. otra: ¿era la primera vez que le decía todo esto? contesto: no, hubo otras oportunidades, yo soy mayor y el tomaba las decisiones, yo no tenia decisión. otra: ¿desde cuando? contesto: cuando le dieron a el poder sobre mi…. ¿esta en este juicio por el derecho sobre una empresa o el derecho que usted tiene a una vida libre de violencia? contesto: por el derecho a vivir una vida libre de violencia….”,al mismo tiempo fundamenta su razón de los hechos denunciados argumentando: “…le pedí reflexión a papa, que el era el único que puede arreglar eso. otra: ¿que es arreglar esto? contesto: las irregularidades de la empresa son de orden económico, yo aporte el 100 por ciento del capital y las cuotas accionarías son el 44% de mi papa, el 28% de mi hermano y el 28% son mías, desde el año 98 es la misma administración y directiva, hay irregularidades serias, y se lo dije a mi papa y a mi hermano, mi papa decía que familia es familia y negocio es negocio, se parcializaron los dos, ellos sabrán, perdí a mi papa y mi hermano, los perdí, no tengo a mas nadie. otra: ¿la génesis de su problema es por las acciones? contesto: si, doctor, no solo de esa empresa, sino de 4 mas y a ninguna tengo acceso, soy persona no idónea y me quitaron todos los derechos, no existo, estoy ejerciendo, yo produzco económicamente…”.
Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, NO reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias esta incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber recibido amenazas, acosada u hostigada y violentada psicológicamente por parte de los acusados, quien fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración al manifestar a la representante fiscal que ella lo que quería una vida libre de violencia y a preguntas del tribunal le manifiesta que el problema es de índole económico y que su papa podía arreglar el problema y permitirle el acceso a las empresas a las cuales es ella accionista, en razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.- (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, se determina que en los términos que la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) planteó durante el debate los hechos sufridos, estableció de manera racional y con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los mismos; por lo que evidencia este Tribunal a quem una deposición consistente que se ajusta a los postulados de incriminación de ésta respecto de los acusados de marras.
Se afirma la existencia de ilogicidad, cuando en palabras del sentenciador al referir a la víctima de marras, señala: “el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias esta incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber recibido amenazas, acosada u hostigada y violentada psicológicamente por parte de los acusados, quien fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración al manifestar a la representante fiscal que ella lo que quería una vida libre de violencia y a preguntas del tribunal le manifiesta que el problema es de índole económico y que su papa podía arreglar el problema y permitirle el acceso a las empresas a las cuales es ella accionista, en razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno”, de lo cual se desprende de parte del Juzgador una subjetividad y una insistencia en una contradicción e inconsistencia en el dicho de ésta, observando esta Alzada que durante el juicio la víctima afirmó: “…otra: ¿usted trabajaba o no en la empresa? contesto: desde el 05-10-09, no, pedro, se presento junto a mi hermano y mi papa. otra: ¿los tres juntos? contesto: si, yo tenia las llaves de la oficina yo cerré la oficina la noche anterior, me dijo que, que hacía allí, que se iba a formar la plomamentazon, yo no podía entrar. otra: ¿había alguien? contesto: nadie, yo llegue de primera, a las ocho de la mañana, trato de abrir, no puedo abrir me doy cuenta, que habían cambiado el cilindro de la puerta. otra: ¿que hizo cada uno? contesto: estábamos en el pasillo, yo estaba con (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , que yo no tenia nada que ver allí, que se iba a formar una plomamentazon, que era una mala hija, mala hermana, mi papa me dijo que eso me pasaba por estar haciendo lo que estaba haciendo porque el día martes entro el cicc, que me podía costar la vida a mi y mis hijos, mi hermano me dijo que me prefería ver muerta antes de que entrara a la oficina, los 4 empleados que siempre iban no fueron y le pregunte a mi hermano y me dijo yo les dije que no vinieran…”. Avistando esta Superioridad, que existió por parte del Órgano Subjetivo la atribución de una connotación netamente económica a los hechos padecidos por la víctima, que se aleja de la verdad de los argumentos debatidos; porque si bien es cierto, la génesis como lo refiere el a quo se produce de una divergencia económica, en nada impide que tal situación genere un ilícito penal, por lo que resulta ilógico e incongruente la valoración que efectúa el Juzgador en el fallo a la testimonial de la víctima, cuando parte de una argumentación y para sustentar la misma, enuncia lo dicho por la víctima en el juicio oral, dicho este que a todas luces no se compagina con los descalificativos con los cuales concluye su tesis.
Al particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha aportado el siguiente criterio respecto a la valoración del testimonio de la víctima:
(Omissis)
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 179 del 10/05/2005). (Resaltado de la Sala).

Siendo ello así, se estima desacertado el restarle merito a la declaración de la víctima, máxime cuando se observa de la recurrida, testigos presenciales que avalan el dicho de la misma y que en nada invalidan sus afirmaciones, circunstancia que correctamente fue considerada por el Juez a quo.
Los fundamentos ut supra referidos, conminan a esta Sala a aseverar que efectivamente el Órgano de Juicio en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no revistió la decisión judicial de una lógica motivación, pues no asentó en la misma, totales criterios racionales al valorar todos los elementos probatorios traídos al debate oral y privado, corroborándose que al momento de efectuar un análisis pormenorizado específicamente, de las testificales en juicio de la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y de las testigos ROSANGELA D´ OVIDO FRANCO y TIBISAY COROMOTO CAMARILLO ORTEGA, no efectúa una relación lógica en el ejercicio intelectual que hace entre lo alegado en el debate y lo tomado de tales deposiciones para arribar a la conclusión del fallo. ASI SE DECIDE.
Por último, alega la accionante, que no debió darle valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes Rusbert Bracho López, José Antonio Camejo Jerez y Yolimar Caicedo, ya que nada aportaron a los hechos debatidos; en tal sentido, debe puntualizarse que el Juez en funciones de Juicio debió discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según los criterios lógicos establecer los hechos derivados de estas; por lo que le asiste la razón a quien recurre en cuanto a este particular. ASI SE DECIDE.-
Así, en definitiva establece esta Alzada que en la sentencia sub judice inexiste una hilvanación entre el hecho imputado, el hecho juzgado o suscitado en el debate y el dispositivo del fallo, obviándose en el mismo, la expresión clara y detallada de los elementos de certeza que lo llevaron a concluir a la inculpabilidad de los acusados de marras, limitándose sólo a precisar que el acerbo probatorio traído al debate fue insuficiente para determinar la responsabilidad penal de los acusado.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Por lo que, quienes aquí sentencian observa que la valoración dada por el Juez a quo carece del análisis cognoscitivo para arribar a una Sentencia Absolutoria en atención al Principio de In dubio Pro Reo, ya que tal conclusión no se ajusta a las premisas exigidas por el Legislador o Legisladora al sentenciar, por lo que al constatarse que la misma adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados, que se traducen en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, arrastra directamente la nulidad de la misma, ya que vulnera la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, a que atiende el artículo 26 Constitucional; llevando ineludiblemente a quienes integran de este Tribunal Colegiado a considerar, procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, SE ANULA la Sentencia Nº 119-12, publicada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; en tal sentido, SE ORDENA la celebración de una nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Nº 119-12, publicada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absuelve a los Ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, identificada en actas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) ; así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 008-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
ASUNTO Nº VP02-R-2012-001088*