REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000185
ASUNTO : VP02-R-2013-000078
DECISION Nº 023-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado HERNANDO VILLA MADRID, en contra de la decisión de fecha 15/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS contempladas en el artículo 416 de Código Penal; se decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial; Se declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HERNANDO VILLA MADRID, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 83.505.556; por la presunta comisión de los delitos antes mencionados en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); Se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, 8 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se Ordena notificar al Consulado de la Republica de Colombia en Maracaibo de la presente decisión y de la presente causa y se ordenó como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física.
Recibida la causa en fecha 30/01/2013, según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación de Auto, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 15/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65, ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS contempladas en el artículo 416 de Código Penal; se decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial; se declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HERNANDO VILLA MADRID, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 83.505.556; por la presunta comisión de los delitos antes mencionados en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); Se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, 8 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se Ordena notificar al Consulado de la Republica de Colombia en Maracaibo de la presente decisión y de la presente causa y se ordenó como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan esta Alzada, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del Acusado HERNANDO VILLA MADRID, según consta en Acta Presentación de Imputado de fecha 15/01/2013, inserta desde el folio 20 al folio 29 del Cuaderno de Apelación, donde se deja constancia de la aceptación previa del nombramiento realizado por el acusado de marras, por tanto esta Alzada determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15/01/2013, la cual corre inserta desde el folio 20 al folio 29 del Cuaderno Recursivo, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 18/01/2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al 12, esto es, al tercer (3°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio 44 del referido Cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que la Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes y el integrante de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales estos que indican textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”, por lo que esta Alzada considera que la decisión impugnada es recurrible.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 25-01-2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 37 al 40 de la incidencia de apelación; por la Abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el mismo es Admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Pública y por el Ministerio Público, Copias de las Actas que integran la causa, las cuales esta Corte Superior, admite por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación, siendo la misma la recurrida, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
Por tales razones antes expuesta, esta Alzada considera que lo procedente es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado HERNANDO VILLA MADRID, en contra de la decisión dictada de fecha 15/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así Se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado HERNANDO VILLA MADRID, en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscala Tercera Titular de Ministerio Público y las Abogadas MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, FLORYMAR BECERRA y ANA GONZALEZ MACHADO, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública y por el Ministerio Público y siendo que tales pruebas son documentales y se encuentran agregadas al Cuaderno de Apelación se prescinde de la realización de la Audiencia Oral.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por cuanto los medios probatorios son documentales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONAL,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el N° 023-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO