REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000622
ASUNTO : VP02-R-2012-000458
DECISIÓN: Nº 021-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Adscrita a la unidad de la Defensa Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia actuando con el carácter de Defensora del ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, en contra de la decisión Nº 003-12 de fecha 03-05-2012 dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro: Con Lugar la solicitud del procedimiento especial por admisión de hechos impone la pena en los siguientes términos, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la agravante del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se le impone la pena a quince (15) años de prisión en virtud de la aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesesorias de ley, establecida en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial de Genero en concordancia, con el artículo 16 del Código Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA; Se designa como Centro de Reclusión el Centro de Arresto de Detención Preventiva el Marite y se exonera a las partes al pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha 25/01/2013 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se Declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 003-12 de fecha 03-05-2012 dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro: Con Lugar la solicitud del procedimiento especial por admisión de hechos impone la pena en los siguientes términos, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la agravante del artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se le impone la pena a quince (15) años de prisión en virtud de la aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesesorias de ley, establecida en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial de Genero en concordancia, con el artículo 16 del Código Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA; Se designa como Centro de Reclusión el Centro de Arresto de Detención Preventiva el Marite y se exonera a las partes al pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto, por la Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia actuando con el carácter de Defensora del ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, de actas se observa que la referida abogada asiste al imputado de auto desde el inicio del proceso, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Dispositiva de la decisión recurrida, se dictó en fecha 02-05-2012, siendo publicado en su in extenso la Sentencia Condenatoria en fecha 03/05/2012, bajo el N° 003-12, la cual corre inserta desde el folio 285 al folio 292 del Asunto Principal, es decir, fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 08-05-2012 fue interpuesto el presente Recurso de Apelación, por parte de la Defensa Pública, la cual fue de manera anticipada, toda vez que la última notificación, fue de la victima en fecha 12-07-2012 comenzando el lapso para recurrir ante la Segunda Instancia, en fecha Lunes 14-07-12, lo cual se evidencia a su vez, del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto del folio 64 al folio 72 del Cuaderno de Apelación, siendo interpuesto el medio recursivo en fecha 08-05-12. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Pública, fue interpuesto de manera anticipada, ya que no constaba en acta las resultas de la boleta de notificación de la victima, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo cual, las integrantes y el integrante de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal al cual ejerce su acción, lo establecido en el artículo 109. 2.4 de la Ley Especial de Violencia. Determinándose que se cumple así con los extremos exigidos en la Ley.
d) Se deja constancia que la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 16-05-12, es decir, al segundo día hábil después de darse por notificada.
e) Se deja constancia que la Defensa Pública y la Vindicta Pública no promovieron pruebas en sus escritos.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia actuando con el carácter de Defensora del ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, en contra de la decisión Nº 003-12 de fecha 03-05-2012 dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SE ADMITE el Escrito de Contestación a la Apelación interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en el día MIÉRCOLES TRECE 13 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 11:00AM HORAS DE LA MAÑANA. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia actuando con el carácter de Defensora del ciudadano OMAR FRANCISCO ESPITIA TORDECILLA, en contra de la decisión Nº 003-12 de fecha 03-05-2012 dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se deja constancia que el Ministerio Público, no ofreció pruebas en su escrito.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día MIÉRCOLES TRECE 13 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 11:00AM HORAS DE LA MAÑANA y se ordenó notificar a las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 021-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior, se notificó a las partes y se libró Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado del Acusado de autos.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.