REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 28 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000020
ASUNTO : VP02-R-2013-000020
DECISIÓN Nº 040-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho BETTY FRANCIS RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.637, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, en contra de la decisión N° 5C-4333-12 de fecha 17/12/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Asunto Penal N° VP11-P-2012-005707, seguida al ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Acusado UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ; Admitió totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada y Ordenó el auto de Apertura a Juicio en la presente causa.
Recibida la causa en fecha 29/01/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 05/02/2013, mediante decisión N° 026-13 se admitió el recurso interpuesto por la Defensa Privada, fundamentando su recurso en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 439, numeral 5), para la fecha de interposición del Recurso, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que rige esta materia, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidirlo bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La Profesional del Derecho BETTY FRANCIS RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.637, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, interpone Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
En el aparte denominado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO” que en fecha 21/09/2012, la Fiscalía 43° del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal Quinto de Control a su defendido, quien para el momento no contaba con la posibilidad económica, para pagar los honorarios de un Abogado de confianza, por lo que le fue designado un Defensor Público, quien lo representó para la celebración de dicho acto, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa del referido ciudadano UBALDO ANTONIO TERÁN MELÉNDEZ.
Arguye de seguidas, que para el día 03/10/2012, la Defensa Técnica consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Extensión Cabimas, escrito suscrito por el ciudadano UBALDO ANTONIO TERÁN MELÉNDEZ, mediante el cual REVOCÓ, la Defensa Pública y en consecuencia designó a su persona. Afirma que, cuando la Defensa recae sobre un Abogado Privado, lo cual es una función pública, para poder ejercerla es indispensable la prestación del juramento, para alcanzar la plenitud de tal investidura dentro del proceso penal y por cuanto el imputado se encontraba privado de libertad, optó por asistir hasta la sede del Tribunal de Control, a diario desde la citada fecha para llevar a cabo la juramentación de rigor, pero allí le informaban que el Tribunal Quinto de Control, no daría despacho ó se encontraba de guardia, por lo que no podían tomarles la juramentación y fue entonces que el día 16/10/2012 que fue juramentada, es decir 14 días después, de haber realizado la revocatoria de la Defensa Pública, inobservando el Juzgado de Control, lo dispuesto en los artículos 137 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 139 y 145), relativos al nombramiento de Defensor y como consecuencia de ello, fue violentado de manera flagrante el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 12 y 127 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de esta Alzada).
Considera la recurrente, que ésta inobservancia por demás injustificada de la Juez de Control, colocó al imputado en un total estado de indefensión, limitando en lo que al tiempo se refiere, a la nueva la Defensa designada en fecha 03/10/2012, arguyendo que si se analiza con detenimiento, lo establecido en la decisión tomada en 14/12/2012, cuando se celebro el Acto de la Audiencia Preliminar de su defendido, se puede observar que existe una violación flagrante, por parte de la Jueza a quo del Derecho a la Defensa, ya que la misma, en su decisión cercena el Derecho que tiene su defendido a la Defensa, al Debido Proceso y a la Igualdad de las Partes, negando la solicitud de éste, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, observando que el Juzgado de Control, acordó mantener la medida de privación de libertad decretada al ciudadano UBALDO ANTONIO TERÁN MELÉNDEZ. Para reforzar sus argumentos, cita un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/09/2004, con Ponencia del Ex Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente N° 04-0017.
PETITORIO: La Defensa Privada, solicita la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, de fecha 14/12/2012 y se le restituya los derechos vulnerados a su defendido y que sea dictado a su favor, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
La Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público, dio CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto, amparada en las facultades que le confieren el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo realiza en base a los siguientes términos:
En los apartes, “CAPITULO I. DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA”, “DENUNCIA DE LA DEFENSA Y SU CONTESTACIÓN”, quien contesta efectúa una cita textual de lo referido por la recurrente, para luego referir que visto lo argumentado por quien apela, en relación a un presunto estado de indefensión en el cual estuvo inmerso el imputado, señala al respecto que el ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, desde el momento de su presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se realizó la imputación formal por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, estuvo asistido y representado por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, hasta el día 16/10/2012, fecha en la cual es consignado en el Despacho de la Fiscalía 43° del Ministerio Público, acta de Juramentación como Defensa Privada de la Abogada BETTY FRANCIS RICHARD Mc GÜIRE, acto celebrado ante el Juzgado Quinto de Control, y desde esa fecha la mencionada Profesional del Derecho, comenzó a ejercer su defensa técnica, solicitando a ese Despacho Fiscal, en fecha 16/10/2012 las testimoniales de los ciudadanos LUIS JESÚS GONZÁLEZ ROJAS, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) Y SANTOS MANUEL CASTILLO, las cuales fueron evacuadas en su totalidad en la sede del Despacho Fiscal, en aras del buen desenvolvimiento de la investigación y por cuanto existía una persona detenida, a los fines de garantizar adecuadamente el Derecho a la Defensa que asiste al imputado de autos; por lo cual no se explica, el argumento de la recurrente acerca del estado de indefensión por parte de su patrocinado.
Pasa a citar la Vindicta Pública, un extracto de lo alegado por la recurrente, con relación a la decisión de fecha 14/12/2012, en el acto de Audiencia Preliminar para luego contestar, que en relación a esa denuncia expuesta por la Defensa Privada, la misma es infundada y carece de cualquier sustento Jurídico, puesto que jamás podría considerarse como Violación al Derecho a la Defensa o al Debido proceso, ser objeto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún, cuando existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN, como autor o partícipe del hecho que se le imputa, elementos estos que al inicio de la investigación, fueron fundamento para solicitar una Orden de Aprehensión Judicial, en virtud de la magnitud del daño causado, en atención a la posible pena a imponer, ya que supera en su límite superior a los 10 años y por cuanto el sujeto pasivo del presente hecho, es una Adolescente de 14 años de edad, quien se encuentra amparada por el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y el Adolescente; así como el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tomando en consideración todos estos aspectos fue que se consideró procedente y ajustado a Derecho, el decreto de dicha medida y con ocasión de todo ello, al existir una Acusación Fiscal dichos elementos de convicción cobrar mayor sustento, y hace que la circunstancias que generaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no varíen sino que por el contrario se agraven, y por ello que se considera ajustado a derecho la continuidad de la medida coercitiva, que al día de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez verificada la circunstancias con el debido proceso y con respeto a las Garantías Procesales del Imputado, se mantuvo.
PETITORIO: el Ministerio Público solicita declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por improcedente en derecho y CONFIRME la decisión recurrida, ratificando la
medida dictada en contra del acusado de autos.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida, fue dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, signada bajo el N° 5C-4333-12 de fecha 17/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual fueron realizados los siguientes pronunciamientos: Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Asunto Penal N° VP11-P-2012-005707, seguida al ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Declarando SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada al Acusado UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ; Admitió totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada y Ordenó el auto de Apertura a Juicio en la presente causa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la apelante en su respectivo escrito de apelación y lo señalado por el Ministerio Público en su escrito de contestación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denuncia la apelante dos situaciones en su escrito de apelación, a saber 1.- El retardo en la juramentación de ley, como Defensa Privada, una vez que efectuara el Acusado UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, la revocatoria de quien fungía como su Defensa Pública y el nombramiento de nueva Defensa Privada y 2.- Lo decidido en la Audiencia Preliminar, con relación a la solicitud que efectuara quien recurre, acerca de la imposición, de una medida menos gravosa a la privación de libertad al acusado de autos, lo cual le ocasionó al mismo, la violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso e Igualdad de las Partes. En tal virtud, pasa de inmediato a dar respuesta este Tribunal Colegiado y tal efecto observa:
Precisa esta Alzada, con relación a la PRIMERA DENUNCIA, relativo a lo alegado por la recurrente acerca de que en fecha 03/10/2012 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, escrito por medio del cual el acusado UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, revoca a la Defensa Pública y nombra a la Abogada en ejercicio BETTY FRANCIS RICHARD MC GUIRE hoy recurrente “y por cuanto el imputado se encontraba privado de libertad, optó por asistir hasta la sede del Tribunal de Control, a diario desde la citada fecha para llevar a cabo la juramentación de rigor, pero allí le informaban que el Tribunal Quinto de Control, no daría despacho ó se encontraba de guardia, por lo que no podían tomarles la juramentación y fue entonces que el día 16/10/2012 que fue juramentada, es decir 14 días después, de haber realizado la revocatoria de la Defensa Pública, inobservando el Juzgado de Control, lo dispuesto en los artículos 137 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 139 y 145), relativos al nombramiento de Defensor y como consecuencia de ello, fue violentado de manera flagrante el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 12 y 127 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal” y por con ello, colocó al imputado en un total estado de indefensión, limitando en lo que al tiempo se refiere, a la nueva la Defensa designada en fecha 03/10/2012.
Observa esta Corte, que los artículos 127, 139, 145 y 146 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalan expresamente acerca del Derecho a la Defensa, lo siguiente:
“Derecho.
Artículos 127.
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
(…)”.
“Nombramiento
Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública, desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones. ”.

“Nuevo Nombramiento
Artículo 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a un nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.
Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.”. (Destacado de esta Corte).

“Efectos
Artículo 146. El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.

El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora, no revoca el anterior hecho por él o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.”

De tal manera, que como prevén las normas adjetivas penales citadas ut supra, la acreditación de la Defensa Técnica, puede ser realizada por cualquier medio y no está sujeta a ninguna formalidad, más allá de la juramentación de ley ante el Juez o la Jueza. Por tal motivo, se afirma que el respeto a los derechos de los justiciables, constituyen las bases de la seguridad jurídica y que crean expectativas entre los operadores del sistema de justicia. De ahí que, las condiciones procesales no pueden estar caprichosamente cambiando, sorprendiendo así la buena fe de los justiciables.
Cónsono con ello, considera preciso acotar este Tribunal Superior, que el derecho a la defensa es una de las características del debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 8, ordinal 2º, literal g, del Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 14, ordinal 3º, literal g, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales consagran como elemento fundamental, que constituye el derecho a la defensa el que los mismos son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Este derecho admite dos tipos de Defensa, por una parte existe la defensa técnica, que es la que cumple el abogado defensor y por la otra, la defensa material, ejercida por el propio imputado, esta última puede ser denunciada, porque el propio imputado puede callar total o parcialmente, mientras que la defensa técnica es pública, no puede ser renunciada y aún cuando el imputado se niegue a recibirla, el Estado está en la obligación de nombrarle un defensor público o de oficio, en consecuencia son nulas las actuaciones procesales que se adelante con total inactividad del Defensor, mucho más cuando la Defensa Técnica contradice, la voluntad de defenderse y de alegar lo que le favorezca al imputado o a la imputada.
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece como necesaria la efectiva designación del defensor o defensora, aunado a lo cual se requiere que el mismo o la misma, acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez o la Jueza, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En este orden de ideas, cabe señalar, a título ilustrativo, que en sentencias Nº 969 de fecha 30/04/2003, Nº 1.340 de fecha 22/06/2005 y Nº 1.108 de fecha 23/05/2006 (entre otras), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica de los imputados y las imputadas, de la aceptación y juramento que deben prestar éstos, en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado de esta Corte).

En el presente caso, si bien la Defensa Privada denuncia en su recurso que se violentó por parte del Juzgador a quo, del lapso correspondiente para el ejercicio del derecho a la Defensa, al haber transcurrido más de 14 días, después de haber efectuado el acusado UBALDO ANTONIO TERAN MENDEZ la revocatoria de la Defensa Pública, pues esta Sala considera procedente señalar, que si bien el Tribunal de forma desatinada e improcedente, se retardó en realizar la juramentación de ley, de la Profesional del Derecho BETTY FRANCIS RICHARD MC GUIRE, puede evidenciarse de actas, específicamente de los folios (Vid. 17 al 33 del Cuaderno de Apelación), que en el escrito Acusatorio en el Capítulo IV referido a los Fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, constan las testimoniales promovidas por la Defensa Privada las cuales fueron evacuadas en su totalidad en la sede del Despacho Fiscal, específicamente se señalan de la forma siguiente: Aparte Décimo Primero: Acta de Entrevista de fecha 17/10/2012, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), Aparte Décimo Segundo: Acta de Entrevista de fecha 17/10/2012, rendida por el ciudadano SANTOS MANUEL CASTILLO OBERTO Aparte Décimo Tercero: Acta de Entrevista de fecha 18/10/2012, rendida por la ciudadana YARINA KAROLINA BRICEÑO SUAREZ, Aparte Décimo Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 17/10/2012, rendida por el ciudadano LUIS JESÚS GONZÁLEZ ROJAS; Aparte Décimo Quinto: Acta de Entrevista de fecha 30/10/2012, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)y, Aparte Décimo Sexto: Acta de Entrevista de fecha 30/10/2012, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), con lo cual se evidencia que si bien existió un retardo a todas luces inadecuado por parte del Juzgador de Mérito, ello no fue óbice ni obstáculo para que luego de ser juramentada como Defensa Técnica, desde el día 16/10/2012 y antes de la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, interpuesto el día 05/11/2012, hiciera uso de todos y cada uno de sus derechos que tanto la Constitución como la Ley Adjetiva Penal le proporcionan.
Por tanto, si bien existió un retardo improcedente en la juramentación de Ley, se constató que el Ministerio Público dio curso a las solicitudes de diligencias de investigación propuesta por la Defensa Técnica en ejercicio de sus derechos, por lo cual esta Sala considera que ordenar una nueva reposición en el proceso penal seguido al ciudadano Acusado UBALDO ANTONIO TERAN MENDEZ, atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría dilatar innecesariamente dicha causa, siendo que el juicio que se le siga a cualquier ciudadano o ciudadana deben restringirse en el tiempo, más que ampliarse cuando no hay motivo legítimo para ello, todo en garantía a la celeridad procesal que debe imperar en todo litigio. En vista de ello, se ordena la continuación del proceso penal seguido al acusado UBALDO ANTONIO TERAN MENDEZ, a quien la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Asunto Penal N° VP11-P-2012-005707, seguida al ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad, en la etapa en que se encuentra actualmente. Por tanto, la denuncia efectuada por la Defensa Privada, con relación a que se violentó por parte del Tribunal de Instancia, de lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con ocasión de la Asistencia Legal realizada en la persona de la Profesional del Derecho BETTY FRANCIS RICHARD MC GUIRE, como Defensora Privada del acusado ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, cesó por lo que, resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR de la Primera Denuncia. Así se declara.

Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA efectuada en el escrito de Apelación suscrito por la Profesional del Derecho BETTY FRANCIS RICHARD MC GUIRE, quien señala que lo decidido en la Audiencia Preliminar, acerca de la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad al Acusado UBALDO ANTONIO TERAN MENDEZ, le ocasionó la violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso e Igualdad de las Partes, acotando este Tribunal Superior, que si bien el examen y revisión de las medidas, resulta inapelable por estricta disposición legal, ésta Sala pasa a pronunciarse con motivo de las denuncias efectuadas por la Defensa Privada y al efecto la Sala observa:
A los fines de estudiar la referida denuncia, esta Sala se permite citar la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Acto de la Audiencia Preliminar, el cual señaló:
“(Omissis) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quin0to de Primera Instancia en función de Control observa que: el Fiscal 43 del Ministerio Publico presenta acusación, con fundamento en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica relación clara de los hechos que se imputan; por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa alegando que el Ministerio Publico presenta los hechos de manera somera, contraria a la verdad, considera el Tribunal que el Ministerio Publico establece una relación circunstanciada de los hechos objeto del presente proceso, la cual es sustentada en su conjunto con elementos de convicción, a saber: Denuncia, actas de investigación, reconocimiento medico legal físico y ginecológico, entrevistas, inspección técnica, entre otros descritos en la acusación en referencia; de lo cual no es dado al Juez de Control hacer la valoración correspondiente si no al Juez de Juicio, quien determinara la verdad de los hechos a través del debate contradictorio; se observa de acuerdo al numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, de acuerdo al numeral 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Fiscalía 43 del Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por el imputado UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, por la presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (…), la cual comparte este Tribunal, en cuanto al numeral 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Publico ofrece como medios de pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: Se ofrecen los recaudos los cuales serán consignados en el momento del debate oral y publico, a los fines de su exhibición y lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 339 ordinales 1,2 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales, tanto testimoniales como documentales, el Ministerio Publico estableció su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose igualmente al principio de comunidad de la prueba, GARANTIZANDO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA A LA DEFENSA PUBLICA de acuerdo al numeral 6° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Publico solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL 43° DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se admiten Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico por cuanto se expresa su utilidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada. SE MANTIENE la medida de privación de libertad impuesta en fecha 21 de Septiembre de 2012 al imputado UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se acuerda Sin Lugar la Solicitud de la Defensa; ordenando proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------- (Omissis)” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Sala).

Observa esta Corte, que de conformidad con el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (antes 330 ordinal 5°) el Juez o Jueza de Control, debe pronunciarse en presencia de las partes, entre otras consideraciones, acerca de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado o acusada, por tanto se colige, que el Juzgador y la Juzgadora en la Fase Intermedia del Procedimiento Ordinario, por constituir la segunda fase del procedimiento penal, ostenta propósitos esenciales para lograr la depuración del procedimiento, así como comunicar al imputado o a la imputada, acerca de la acusación interpuesta en su contra y de ésta forma ejercer el control de la acusación; siendo el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación; en el primero, el Juez o la Jueza, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del imputado o imputada ó de los imputados o las imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido; el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal, posee basamentos serios que permitan vislumbrar, un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio, se dicte una sentencia condenatoria y en el caso, de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control o la Jueza de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en Doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Acorde a lo anterior, en la Fase Intermedia (específicamente, en la Audiencia Preliminar), el Juez o la Jueza de Control, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la Fase de Juicio, constatando que respecto a los pronunciamientos que el Juez o la Jueza de Control, puede emitir al final de la Audiencia Preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (antes 330), le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 ejusdem, la figura del auto de apertura a juicio, entre otros aspectos. De la lectura de la disposición legal mencionada en el párrafo anterior, se desprende que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Control, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, deberá además, pronunciarse acerca de las medidas cautelares decretadas en la fase de investigación.
En el presente caso, la Defensa Privada del acusado UBALDO ANTONIO TERAN MENDEZ, considera que la decisión recurrida, al negar su solicitud de imposición de una medida menos gravosa a su defendido que la privativa de libertad, lo cual efectuó en su Escrito de Contestación a la Acusación, y que ratificó de forma oral en el acto de la Audiencia Preliminar, aduciendo que ello le ocasionó a su defendido, la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso e Igualdad de las Partes, ocasionándole un gravamen irreparable. Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva, en una pena anticipada y, en el segundo de los referidos principios, (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal Vigente, en su artículo 250 (antes 264), ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida norma legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado o imputada, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial, respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa, de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el Juez o Jueza, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse, que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar, la medida precautelativa, en cualquier momento en que los supuestos que la fundan, hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. Sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, constata esta Corte en primer lugar, que el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados y a las procesadas por delitos, acudir según el caso ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien, porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existen para el momento de la solicitud, ó han variado de modo tal, que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados como sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta, frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (…). Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

En este mismo orden, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2736 de fecha 17/10/2003, precisó:

“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Sala Única, que la Defensa Privada solicitó el examen y revisión de la medida de privación impuesta a su defendido, por otra menos gravosa y en efecto, la negativa del Juzgado de la causa, de otorgar una revisión de la medida de coerción personal, no pueden ser argumentadas por la Defensa Privada como circunstancias que pudieran tildarse de violatorias a los Derecho a la Defensa, al Principio del Debido Proceso e Igualdad de las Partes, puesto que de actas, no se evidencia ninguna circunstancia de hecho, que haga suponer a este Tribunal Colegiado, que tal providencia judicial afecta el curso normal del proceso, o afecte la imparcialidad del juez o la jueza llamado a conocer de la presente causa, por lo que, las circunstancias alegadas como violatorias de derechos constitucionales y legales, deben estar motivadas por una verdadera razón, que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia. De allí que ésta Sala Única advierte, que de los alegatos de la Defensa Privada, sólo se infieren consideraciones eminentemente subjetivas, sobre la percepción que posee acerca del Juzgado de Control, con tal relevancia, que se vea impedida o afectada la posibilidad de juzgar al acusado de autos y que se cumpla, con el fin único del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia. Por tanto los argumentos esgrimidos por la recurrente y por los cuales entró a conocer esta Alzada, no son circunstancias que puedan calificarse como violatorias del Derecho a la Defensa, al Principio del Debido Proceso e Igualdad de las Partes, alegadas como infringidas.
Como corolario de lo ut supra referido, resuelta procedente para esta Corte citar y transcribir, la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14/01/2003, donde pedagógicamente señalan, lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte).

Finalmente, en atención a los razonamientos de hecho y derecho señalados ut supra, este Tribunal Colegiado determina que no se evidencian, las violaciones de rango constitucional ni procesal, en la decisión recurrida que fueron alegadas por la Defensa Privada, referidas al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Igualdad de las Partes lo cual le produjo un gravamen irreparable y, adicionalmente se observó que al Acusado UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, le fueron garantizados desde el inicio del presente proceso, los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva y a tal efecto, no se constató el aludido gravamen irreparable referido por la Defensa Privada, por lo cual quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BETTY FRANCIS RICHARD MC GUIRE, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, en contra de la decisión N° 5C-4333-12 de fecha 17/12/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Acto de la Audiencia Preliminar y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida. Y así se declara.

OBITER DICTUM

No puede pasar por alto esta Corte Superior, además que le causa suma preocupación, el hecho que la Jueza a quo sin justificación alguna, ni de hecho ni de derecho, haya retardado el juramento legal a la Defensa Privada, a que se refiere el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual violentó de manera flagrante el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, los cuales si bien en el presente caso y en razón a la diligencia de la Defensa Privada, no quebrantó aspectos sustanciales dentro de la investigación, ya que a pesar del retardo, logró ejercer el Derecho a la Defensa del ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN FERNANDEZ, no obstante ello, resultó evidente para esta Corte, dicho retardo inadecuado en la juramentación de la nueva Defensa, circunstancia que desdice de la función jurisdiccional, lo cual contraviene el deber de ejecutar la labor jurisdiccional atendiendo los derechos y garantías que gozan los justiciables. Razón por lo cual esta Superioridad, además de resaltar la observación ya expresada, apercibe a la Instancia a fin que tales circunstancias no sean nuevamente suscitadas.
DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho BETTY FRANCIS RICHARD MC GUIRE, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 5C-4333-12 de fecha 17/12/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal N° VP11-P-2012-005707, seguida al ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 040-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

JADV/nge
VP02-R-2013-000020