REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2012-007813
ASUNTO : VP02-R-2013-000110
DECISIÓN Nº 035-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Imputado WILMER ANTONIO PEROZO ANCIANI, en contra de la decisión de fecha 05-12-2012, dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en el Asunto Principal N° VP11-P-2012-007813, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, se ordenó continuar por las normas del PROCEDOMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano WILMER ANTONIO PEROZO ANCIANI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.518.525, residenciado en el Sector Punta de Leiva, Calle El Cementerio, Casa sin número, (Bodega de Maria), Municipio Miranda del estado Zulia, por la presunta comisión del VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (por cuanto el imputado es padrastro de la victima) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 14/02/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, DECLARÓ r si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona DECLARÓ da culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada con motivo de la Presentación de Imputado y el texto íntegro de la Resolución signada dictada en fecha 05-12-2012, en el Asunto Principal N° VP11-P-2012-007813, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observa este Tribunal Superior, que el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes aquí deciden, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, Defensor Privado, del ciudadano Imputado WILMER ANTONIO PEROZO ANCIANI, según se verifica del nombramiento y aceptación del cargo como Defensa Privada, lo cual se señala al inicio del Acta de Presentación, inserta a los folios 148 al 152 del Cuaderno de Apelación, por tanto se determina que quien acciona, se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículos 139 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05-12-2012, con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto, en fecha 12/12/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio 01 al 16, esto es, al tercer (3°) día de Despacho después de haberse dictado la decisión recurrida, es decir, dentro del término legal que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Sentencia Vinculante, de fecha 14/08/2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual señaló entre otras consideraciones: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal
d) Se deja constancia que el Profesional del Derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Imputado WILMER ANTONIO PEROZO ANCIANI, promovió como pruebas en su escrito de Apelación, copia certificada de las actas que conforman la causa N° VP11-P-2012-007813, y siendo que las mismas se encuentran agregadas al Cuaderno de Apelación que conoce esta Corte Superior, es por lo que se Admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
e) Se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia esta Alzada observa que la Vindicta Pública no dio CONTESTACIÓN al presente medio recursivo.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente es, Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Imputado WILMER ANTONIO PEROZO ANCIANI, en contra de la decisión de fecha 05-12-2012, dictada con motivo de la Presentación de Imputado en el Asunto Principal N° VP11-P-2012-007813, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Imputado WILMER ANTONIO PEROZO ANCIANI, en contra de la decisión de fecha 05-12-2012, dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en el Asunto Principal N° VP11-P-2012-007813, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.
En la misma fecha se registró bajo el Nº 035-13 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO