REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000739
ASUNTO : VP02-R-2013-000095
DECISIÓN: N° 033-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, a quien se le sigue asunto penal Nº VP02-S-2011-000739 por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión de fecha 17/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió: se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA; se Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242, numeral 1 de la norma adjetiva penal, por su incumplimiento, de conformidad con el artículo 248, numeral 1 ejusdem; se confirmó las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 del la Ley Especial de Genero, a favor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Recibida la causa en fecha 06/02/2013, según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En tal sentido esta Alzada entra a resolver en el presente asunto siguiente asunto de la siguiente manera.
II. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
En fecha 30-01-2013, presentes en la Sala Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.505.556, asistido por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA y el cual manifestó:
“En este acto desisto del Recurso de Apelación y sus tramites legales interpuesto por mi defensora Publica por mis instrucciones ante la Corte de Apelaciones, es todo”.
Ahora bien en el mismo orden de ideas se deja constancia que la la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, estuvo conteste con el desistimiento del Recurso interpuesto.
Escuchada la exposición del justiciable quien se encontraba debidamente asistido por su defensa de confianza, ésta Corte Superior procede a resolver conforme a lo expuesto y solicitado por las partes en su oportunidad legal correspondiente.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, presentado por la Abogada, FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Pública del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, estima pertinente esta alzada traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
““ART. 64.—Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de! Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.”.
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado Nuestro).
Por su parte, la Doctrina Patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, en relación al Desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita ut supra, cabe observar que el Legislador y la Legisladora, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa, del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 30/01/2013, el ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA y la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Desistieron del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha, 22-01-2013, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, de desistir del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abog. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 17/01/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP02-S-2011-000739, seguido al ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho recurso, en tal sentido esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, de manera expresa. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abog. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 17/01/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Principal signado con el N° VP02-S-2011-000739, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 033-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.