República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2136-13-02

DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.862.600; del cual no consta en actas su domicilio.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Sétima (17°) Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, tomo 1°.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho DARIO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 34.954.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: La abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 81.654.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano WILLIAM OMAR NARVÁEZ GRATEROL, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. En virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogado DARIO GÓMEZ GARRIDO, y admitida en un sólo efecto por el Tribunal de la causa el 19 de diciembre de 2012.

ANTECEDENTES

Recibidas como han sido las copias certificadas que integran el presente asunto, esta Alzada les dio entrada en fecha 14 de enero de 2013. De allí que, por cuanto observó que no consta en actas el auto contra el cual se ejerció recurso de apelación, esta órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, remitiera la referida copia.

Cumplido como fue lo ordenado por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2013, en fecha 30 de enero del presente año, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 14 de febrero de 2013, la parte demandada presentó escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El auto recurrido fue dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. …”. En este sentido, debido a que en el proceso venezolano rige el principio de preclusión de los actos, es decir, cumplida la oportunidad procesal para la realización o cumplimiento de un acto del proceso, el plazo o término respectivo no puede ser reabierto.

Lo antes expresado, salvo que medie una declaración judicial como consecuencia de una decisión repositoria, en virtud del incumplimiento de una formalidad esencial para la validez de dicho acto; o como consecuencia de la nulidad de una actuación del proceso, la cual ha debido desarrollarse de conformidad con la ley y en cumplimiento de las aludidas formas esenciales, que ocasione la revocatorio de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto irrito. Lo anterior, en ejercicio de las facultades de ordenación y dirección que tiene el Juez respecto la estabilidad del proceso, con la finalidad de precaver cualquier circunstancia que lo haga objeto de nulidad, según lo prevé el artículo 206 eiusdem.

Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 de la Norma Adjetiva Civil, existen pruebas privilegiadas que pueden ser incorporada en segunda Instancia, hasta los informe o en una oportunidad expresa de la ley en dicho grado de jurisdicción, v. gr., el documento público, el juramento decisorio y las posiciones juradas. En este sentido, en cuanto al documento público, prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los instrumentos públicos que sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Expuesto lo anterior, el recurrente ejercita su apelación contra el auto del Tribunal de la causa que admitió una documental luego de operarse la preclusión de la etapa de promoción de prueba a la que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y como se puede observar de lo expresado hasta ahora, sólo los documentos públicos, de acuerdo al artículo 435 ibídem, son susceptible de incorporarse a la relación jurídica procesal luego de vencido el susodicho lapso de promoción, salvo las excepciones de ley.

En este orden de ideas, se tiene que el documento promovido por la representación de la demandada (folios: 16 al 20), está relacionado con una Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 22 de junio de 2012, signada con el N°. 001902, y por ende, se trata de un documento administrativo que no se reputa como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a saber: “El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”.

Además, se considera que el documento in examine, no consta en las actas integrados de la presente pieza que se trate de una prueba sobrevenida, tal como lo manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones, por cuanto la providencia administrativa No. 000416, de fecha 10 de febrero de 2011, solicitada a través de la prueba de informes ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el escrito de pruebas de fecha 13 de abril de 2012, en el particular noveno; no guarda relación con la providencia administrativa No. FSAA-2-3-001902, que presentó la demandada en el escrito de informes ante dicho Juzgado, admitida: “…cuanto ha lugar en derecho…”, sin reservar su pronunciamiento para la definitiva (ver folio 31).

En consecuencia, en virtud de lo precedentemente expresado, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Segundo para los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, con sede en Cabimas, en fecha 13 de diciembre de 2012 y, por derivación, REVOCADO el auto recurrido a través del cual fue admitida como prueba la instrumental administrativa antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:

• CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de diciembre de 2012.

• SE REVOCA el auto recurrido y, por vía de consecuencia, se anula la admisión del documento administrativo representado por la Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, N° . 001902, de fecha 22 de junio de 2012, promovido de manera extemporánea por la demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En virtud de lo decidido, no hay condenatoria en costa en esta Superior Instancia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2136-13-02, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.