República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2142-13-08

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “MUEBLES VITRINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MUVICA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el No. 13, Tomo 8-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.080, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada en ejercicio YADIRA E. LEON FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.452.508, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 117.300.



APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA y ANA ELVIA MORAN, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 51.624, 110.325, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MUVICA), contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2012, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la profesional del derecho YADIRA E. LEON FLORES, quien actúa en representación y con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MUEBLES VITRINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MUVICA), ambos plenamente identificados, y formuló demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Alegando la actora que, su representada, es tenedora legítima de Once (11) letras de cambio, marcadas con el N° 4/12; 5/12; 6/12; 7/12; 8/12; 9/12; 10/12, 11/12; 12/12; y Dos (02) L/E (Letra Especial) del cual acompañan a su escrito libelar como instrumentos fundamentales en el presente proceso, de los cuales se obliga al demandado a cancelar a su representada por la suma de todas las letras numeradas por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.89.962,50), por concepto de compra de equipos para Carnicería (…). Que las mencionadas letras de cambio se encuentran de plazo vencido y por ende procedente su pago, en virtud de los cual la demandante ha realizado múltiples gestiones a fin de hacer efectivo el cobro de la acreencia contenida en dichos instrumentos, pero todas las gestiones intentadas por la misma hasta los momentos han resultado inútiles e infructuosas, (…). La actora solicitó en su escrito que el demandado convenga en pagar o en su defecto sea obligado a ello, entre otros conceptos, los Intereses moratorios ya causados de las Letras de Cambio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan causando. La actora estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 94.604,56).

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada el día 04 de octubre de 2012, e insta a la parte demandante a que indique en la presente tutela el equivalente a Unidades Tributarias. De allí que, la actora mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, estimó la demanda en UN MIL QUINIENTOS UNO, CON DIECISEIS (1051,16 U.T.) (-Sic-).

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, intimando al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, ya identificado en actas, a fin que cancele a la parte demandante o formular oposición en el presente asunto.

En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, con la asistencia del profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO, formuló Oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 de la Norma Adjetiva Civil. Asimismo, acompañó en copia certificada, el poder especial apud acta que otorgó a los abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SÁNTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 87.904, 47.597 y 57.659.

En fecha 30 de octubre de 2012, la parte demandada dispuso dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado por la actora en su libelo de demanda.

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012, la parte demandante promueve Prueba de Cotejo para demostrar la autenticidad de los instrumentos privados producidos. El Tribunal de la causa la admite dicha probanza en cuanto ha lugar en derecho, ordenando aperturar Pieza de Incidencia para su respectiva tramitación procesal.

Luego, en fecha 18 de diciembre de 2012, el a quo dictó y publicó sentencia declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta …”.

En se orden, en fecha 14 de enero de 2013, el demandado LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, revocó el poder otorgado a los profesionales del derecho MARIELA CRISTINA SÁNTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ; en su lugar, confirió poder apud acta a los abogados ALFREDO AMAYA TALAVERA y ANA ELENA MORAN, plenamente identificados. De igual manera, mediante diligencia de esa misma fecha, se interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo, de fecha 18 de diciembre de 2012.
Luego, en fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actas que integran el presente expediente a esta Alzada, quien le dio entrada el día 28 de enero de 2013, y dispuso tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Norma Adjetiva Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1.- Motivos de la pretensión de la Actora:

Se expresa la parte demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadana Juez, las mencionadas letras de cambio se encuentran de plazo vencido y por ende precedente su pago, en virtud de lo cual mi representada ha realizado múltiples gestiones a fin de hacer efectivo el cobro de la acreencia contendida en dichos instrumentos, pero todas las gestiones intentadas por la misma hasta los momentos han resultado inútiles e infructuosas, ya que la ciudadano (-sic-) LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, antes identificado, no ha cancelado a mi representada la obligación por él contraída, y que se encuentran vencidas, liquidas y exigibles, razón por la cual acudimos ante este tribunal a su digno cargo para demandar, como en efecto lo demandamos a la ciudadano (-sic-) LUIS ENRIQUE BARRIOS VALUENA, en su condición de librado aceptante y por ende deudor del monto expresado en las referidas cambiales por COBRO E OLIVARES POR VIA DE INTIMACION, de conformidad con lo establecido e el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal los siguientes conceptos que procedan legalmente:
PRIMERO; Capital de las letras de cambio, el monto integro, nominal e insoluto de las Letras de Cambio, es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESNETA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.89.962,50).
SEGUNDO: Intereses moratorios ya causados de las Letras de Cambio con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan causando. …”

2.- Fundamentos de la decisión de Alzada:

A los fines de resolver el asunto que, en revisión de su juridicidad conoce esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”. (Negrillas de la decisión)

Asentó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la naturaleza de éste tipo de procedimiento conocido en la doctrina como monitorio, compulsivo, inyuntivo o intimatorio, lo siguiente:

“…consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. La concordancia de ambas situaciones exigida por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia…” ( Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de fecha 16-02-94). (Negrillas de la decisión)


En relación con la tutela jurisdiccional in commento, Carlos Colmenares Uribe, en su trabajo “ Procesos Ejecutivo y Monitorio En Venezuela”, publicado con ocasión del VI Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Compilación de Ponencias, Editorial Jurídica Santana, comenta:

“…El monitorio, entonces, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una decisión que accede a las pretensiones del demandante o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia provisoria dictada contra el demandado.” (pág. 96).”

Cita Colmenares Uribe al maestro Calamandrei, en el siguiente comentario:

“…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “ oposición a la ejecución” (véase anteriormente, n.2) limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada.” ( pág.99).

Visto éste breve repaso que nos ilustra en relación a la naturaleza del procedimiento intimatorio, ineludiblemente, en interés del sub iudice, precisar cuáles son los requisitos de fondo de éste tipo de procedimientos; exigencias éstas que han de ser valoradas por el Juez a los efectos de su admisión, conjuntamente con las demás requisitos de forma.

En este sentido, el artículo 643 eiusdem, prevé las causales de inadmisión del procedimiento intimatorio, causales éstas que por tratarse el procedimiento que nos ocupa de carácter especial y, principalmente, por ser limitativas al ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, deben ser taxativas y de interpretación restrictiva.- Dispone la norma citada lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por autor razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.

Al respecto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia dirigido a constatar los supuesto que harían permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. En este sentido, la autora Adriana Padilla, en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Caracas, 2002: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nª 6, comenta:

“(…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.”

Por otro lado, el artículo 644 eiusdem, dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”. (Las negritas y el subrayado es del fallo).

Asimismo, en este tipo de procedimientos la orden a que es constreñido el intimado como consecuencia de lo pretendido debe ser de relevante firmeza, pues dada la naturaleza del antedicho decreto, se está ante un mandato que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado en el fallo que en sede de Casación Civil, dictó el Máximo Tribunal de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra Antonio Juguera Román. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo; sentencia que expresa:

“…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.” (negrillas de la decisión de Alzada)

En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. Al respecto se señala:

“…Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, queque la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna.…”

Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada, 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “…es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos…”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala por LIQUIDO, lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”. Por lo que concierne al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible obtener el aludido título fundamental de la pretensión.

Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), quien expresa:

“…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).

Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo adelantado en cuanto lo que debe entenderse como una obligación líquida, la misma está referida al pago de una cantidad dineraria determinada o determinable. Es decir, por determinada ha de entender que la suma de la obligación sea cierta, en el sentido que su cuantificación sea indubitable en lo que a su monto concierne; y por determinable, se debe entender que la referida cuantificación de lo debido resulte perfectamente posible a través de un cálculo aritmético el cual no deje margen a dudas y, a la vez, no contenga el más mínimo rasgo de que se esté frente una pretensión indefinible en términos actuales, esto es, para el momento de la instauración de la demanda.

Con basamento en lo anterior, se aprecia en el sub iudice, de acuerdo a lo pedido por la parte actora en su libelo (petitorio “SEGUNDO”), que la cantidad dineraria cuyo concepto representan “…intereses moratorios ya causados de las Letras de Cambio con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan causando,…” (las negrillas de la decisión). Si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia no es determinable para el momento en que es impetrada la presente tutela jurisdiccional. No dando cumplimiento, de se modo, con uno de los requisitos antes vistos e indispensables a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar: LA LIQUIDEZ actual de la obligación. Además, el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, se refiere a: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: …2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;…”; no efectuando el legislador mercantil referencia alguna a supuestos intereses “…que se sigan causando…”

En este orden de ideas, planteada como ha sido la pretensión o petitum de la demanda, la tutela jurisdiccional ejercida carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual, es decir, se reitera, la exigencia según la cual para la oportunidad de incoarse el procedimiento por intimación, la cantidad dineraria pretendida debe ser líquida. Lo anterior, en virtud que la eventual liquidez de los interese solicitados y mencionados ut supra, en concreto, “…más los que se sigan causando…”, está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser una expectativa futura u ostensible.

En consecuencia, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho expresados en esta Motiva, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declarará: INADMISIBLE, la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MUVICA), contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, identificado en autos, pretensión admitida por el Tribunal de la causa en fecha 04 de octubre de 2012. En razón de lo anterior, se declara CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012, y por derivación de lo antes decidido, SE REVOCA el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MUVICA), en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012,

• INADMISIBLE, la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MUVICA), contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE BARRIOS VALBUENA, identificado en autos, pretensión admitida por el Tribunal de la causa en fecha 04 de octubre de 2012.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en razón de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2142-13-08, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.