República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2143-13-09
DEMANDANTE: La ciudadana MIRTHA JOSEFINA PEREZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.084.489, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.454.537, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: El profesional del derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA PEREZ de PIÑA, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO. Motivado a la apelación interpuesta por la parte solicitante.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 2013, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana MIRTHA JOSEFINA PEREZ DE PIÑA, con la asistencia del abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, ambos identificados, e interpuso solicitud de ENTREGA MATERIAL, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO; (…). Ahora bien, dicha solictud fue distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 16 de enero de 2013, emitió sentencia en el cual NIEGA LA ADMISIÓN DEL PEDIMENTO DE ENTREGA MATERIAL.
Seguidamente, la ciudadana MIRTHA JOSEFINA PEREZ DE PIÑA, asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra de la referida decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, de fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 22 de enero de 2013, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, quien le dio entrada el día 29 de enero de 2013. En este sentido, este Tribunal superior dispuso tramitar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el último día del lapso establecido en el citado artículo 10 eiusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de ENTREGA MATERIAL. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la pretensión de la actora:
Expone la actora en su solicitud, los siguientes argumentos:
“… Por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, el 20 de septiembre de 2012, anotado bajo el n° 39, tomo 130, el cual acompaño en copia fotostática acompañado del original para que previa su contrastación me sea entregado el original; adquirí una casa en el barrio Federación I, callejón Y, parroquia German Ríos Linares, sin número, en jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien es el caso que mi vendedora se niega a entregar el inmueble vendido aduciendo cuestiones baladíes y sin fundamento; razón por la cual hoy ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente lo hago a mi vendedora, MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11-454.537 y de mi mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por este tribunal a hacer la ENTREGA MATERIAL del inmueble vendido cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento acompañado y que se dan por transcritas. …”
2.- Fundamentos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia sometida en apelación, en los siguientes razonamientos:
“… Revisada exhaustivamente y en forma minuciosa la presente demanda, se le da entrada, junto con los documentos que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse. De la misma manera el Tribunal observa que la actora, demanda por ENTREGA MATERIAL de un inmueble, y en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.668, de fecha viernes seis (6) de mayo del Año Dos Mil Once (2011) emanado de la Presidencia de la República de conformidad al objeto de dicho decreto, hace la siguiente consideración:
El Artículo 4 de la ley in comento, prevé que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previso de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos.
Es decir que las vías judiciales y administrativas que antiguamente eran aplicables ya no lo serán ante la limitante que esta misma ley establece, la ejecución forzosa queda reglada. No quiere decir que el “Desalojo” no podrá darse, pero para ello es necesario cumplir con lo estipulado en esta novedosa Ley como lo es el “Procedimiento Administrativo” llevado por el ente creado para ello Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, debiendo agotar dicha vía para poder acceder a la tutela judicial efectivo de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, estudiando el caso que nos ocupa, este Tribunal, expone que de conformidad con el Artículo 16 ejusdem, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca donde se aplica la misma ley, por lo tanto se declara INADMISIBLE la presente acción. ASI SE DECIDE.- …”
3.- Motivos esgrimidos por la demandante, en su diligencia de apelación:
Expresa la solicitante en la diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación, los siguientes argumentos:
“… Apelo de la sentencia que antecede toda vez que el “demandado” no es sujeto de protección del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas; ya que el referido decreto establece en su artículo 2 que los sujetos protegidos son los arrendatarios, comodatarios y los que posean la posesión legítima y que tengan inscrita la vivienda como vivienda principal. El accionado fue propietario y vende el inmueble, por ende, está fuera del rango de protección de la ley, Es más su posesión es ilegítima, defraudando la buena fe de la compradora quien actúa en base a derecho”. …”
4.- Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Alzada, se considera:
El artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.” (las negrillas de la sentencia)
Asimismo, el artículo 3° eiusdem, prevé:
“El presente Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (las negrillas de la decisión)
En este orden de ideas, el elemento regulador representado por el artículo 5°, del Cuerpo legal antes citado, establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (las negrillas de la sentencia)
De las normas antes citadas se desprende, en primer lugar, quiénes deben ser considerados sujetos del Decreto con Rango de Fuerza de Ley in examine. En ese sentido el artículo 2° antes citado, señala como primera condición que se trate de personas naturales o sus grupos familiares. Como se observa, la norma excluye a las personas jurídicas y, extiende su aplicación más allá de la persona física individualmente considerada, pues ampara a la vez a su grupo familiar.
Como segundo requisito, la norma in commento comporta un elemento de carácter objetivo al exigir que los inmuebles ocupados por las personas naturales o sus grupos familiares estén destinados como vivienda principal. Sin embargo, es oportuno enfatizar que el concepto o noción de vivienda principal en el marco del presente Decreto Ley no debe confundirse con la idea o definición que establecen otros cuerpos normativos, v. gr., las leyes de carácter tributario. Es decir, el legislador extraordinario cuando se refiere a vivienda principal, se insiste, en el contexto del Decreto Ley en análisis, alude a aquellos inmuebles que son ocupados con fines habitacionales o vivienda, considerada como morada permanente y asiento físico individual o familiar inherente a los sujetos amparados por la norma; sin que sea necesario al respecto, dado entre otras razones al carácter tuitivo de los elementos reguladores establecidos en el Decreto Ley en estudio, que medie declaración administrativa o judicial alguna, como sí sería necesario, se insiste, a la luz de otros cuerpos reguladores.
Por otra parte, el artículo 2° ibídem, prevé que los ocupantes de los inmuebles precedentemente señalados deben ejercer la posesión sobre los inmuebles principales con fines habitacionales o de vivienda, en su ya enfatizado contexto, bien de forma precaria, v. gr., en calidad de arrendatario, comodatario u otra forma limitada de posesión; así como también, que dicha posesión se repute como pacifica, pública, notoria, continua, ininterrumpida y con animo de dueña o dueño, esto es, que se considere como una posesión legítima. En el entendido según el cual, se insiste, en virtud de la naturaleza tuitiva o protectiva de la norma que nos ocupa, las formas de posesión precaria o legítima antes expuestas se establecen en forma enunciativa y no taxativa.
Igualmente, el artículo 2° Decreto con Rango de Fuerza de Ley in commento, se aplica a quienes adquieran viviendas nuevas o en mercado secundario, en aquellos casos en los cuales los inmuebles referidos en la norma sean objeto de una garantía cuya ejecución prevea una pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Pues, se debe destacar que el elemento medular del Decreto Ley traído a colación en la presente motiva, consiste en evitar que por cualquier razón - la cual no debe estar circunscrita sólo a las garantías aludidas en el párrafo anterior sino a cualquier actuación de la Administración o de un órgano judicial – se emita una decisión que comporte la orden de desocupación o desalojo de un inmueble que sea el asiento o morada principal de una persona natural o de su grupo familiar, tal como lo dispone el artículo 3° antes citado, sin previamente agotar una solución conciliatoria en el marco de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos.
Lo anterior, sin duda obedece a objetivos teleológicos regidos por paradigmas orientados a garantizar el derecho fundamental y humano a una vivienda digna y adecuada, así como atender - dado el orden e interés público que los atañe - aquellos problemas intrínsecos de la realidad jurídico-social relacionados con la crisis habitacional.
De acuerdo a lo precedente, y conforme lo dispuesto en el artículo 5° ibídem, antes de del ejercicio de cualquier pretensión o pedimento administrativo que pueda derivar en la estructura contingente de la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que cumpla las condiciones antes vistas, ineludiblemente, debe tramitarse por ante el órgano administrativo competente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, el procedimiento conciliatorio previsto en los artículo 6° y siguientes del Decreto con Rango de Fuerza de Ley antes citado.
Por lo expresado, en virtud de no constar en autos que, previamente al inicio del presente asunto, no consta el agotamiento del procedimiento administrativo-conciliatorio mencionado en el párrafo anterior, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2013, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de ENTREGA MATERIAL seguida por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA PEREZ DE PIÑA, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO., declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2013, y en consecuencia,
• Queda de esta manera CONFIRMADO el fallo apelado.
En virtud de lo decidido, no se condena en costas procesales.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2143-13-09, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
|