En el día de Despacho de hoy, (5) de febrero del año dos mil trece (2013), presente en la Sala del Tribunal el ciudadano Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.532.993, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Razón por la cual en vista de lo anterior, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer de la presente apelación, surgida en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.779.799, contra los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.614.331 y 18.287.262, respectivamente, fundamentando mi inhibición en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:

Considera CHIOVENDA que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como Juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley la considera impedida, derivado de lo cual los jueces deben asegurar hasta donde sea posible la imparcialidad para decidir los procesos, a fin de mantener el prestigio de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes. Por ello, el órgano jurisdiccional no debe encontrarse en relación con otros órganos judiciales en el mismo proceso, con las partes litigantes, ni con el objeto del proceso.

En tal sentido, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, eiusdem, señalado anteriormente impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.

Según R. MARCANO RODRÍGUEZ, la institución de la inhibición tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, dado que es definida como la abstención espontánea de ese funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrase comprendido en algunas de las causales determinadas expresamente por la Ley.

En fuerza de las anteriores argumentaciones, en decisión Nº 00199 proferida en fecha 11 de febrero de 2003, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2002-0894, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se dejó exentado lo siguiente:

(…Omissis…)
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…).”

Sobre este aspecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2001, Páginas 409, y siguientes, sostiene que la inhibición es:

(...Omissis...)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir...” (...Omissis...). (Subrayado del Tribunal Superior).

La circunstancia, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta. El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo 1, Pág. 263, expresa:

(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…Omissis…)”.

Dado que según CUENCA, la imparcialidad es un deber subjetivo cuya falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario judicial, es por ello que la Ley le otorga al funcionario la oportunidad de evitar la recusación por medio de la abstención voluntaria o inhibición.

En consideración de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Sentenciador Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal 15° del artículo 82 eiusdem, declara su impedimento para conocer de la presente causa, correspondiente al juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA FUENMAYOR, contra los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR FUENMAYOR FRANCO,tomando base en las siguientes argumentaciones:

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la recusación planteada por la abogada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, contra la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(...Omissis...)
“…Asimismo, en virtud de considerar que del análisis de las actas del caso sub iudice no se logra concretar evidencia alguna que conlleve a este Sentenciador a tener certeza, de las afirmaciones de hecho, por ende, es forzoso concluir que, al no haberse demostrado que la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, incurriera la parcialidad, con afección de su derecho de justicia idónea e imparcial, la enemistad que mantiene con su hermano el abogado Nelson Rincón Finol. Así como también, se vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación al hecho que exista un vínculo consanguíneo en segundo grado (2°) entre el ciudadano Nelson Rincón Finol y la juez recusada, por lo que debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada Sentenciadora; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)

En esta perspectiva, es importante traer a colación lo alegado por la abogada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, en su escrito de fecha 24 de enero de 2013, presentado ante esta superioridad, en el expediente Nº 12.267, el cual corresponde a una incidencia de recusación, surgida en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA FUENMAYOR, contra los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR FUENMAYOR FRANCO, expediente Nº 12.273, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal:

(...Omissis...)
“…procedo al amparo del artículo 313 del código de procedimiento civil y en los términos expuestos, por considerar que el juez(sic) Superior Segundo en lo civil y mercantil y del tránsito del estado Zulia subvertío el debido proceso judicial de la causa por quebrantamiento de las formas procedimentales establecidas para el tramite de las incidencias por recusación, dispuestas en los artículos en el artículo 12, 20, 90, y 96 del código de procedimiento civil y haber basado su sentencia en meros formalismos intrascendentales, y afecta del vicio por infracción de las normas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 y 244 del código de procedimiento civil, y violación de la máxima dictada en la sentencia Nº 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003; e igualmente por errores de juzgamiento que viciaron de incongruencia la sentencia por errónea aplicación de la reglas de admisión y valoración de las prueba, y Ultrapurista a favor de la recusada, con menoscabo de mis derechos a la Tutela Jurídica de mis derechos y a disfrutar de una justicia “imparcial”, idónea, inteligente segura y expedita, en debido proceso judicial en respeto a la igualdad de las parte, y flagrante violación a mis derechos fundamentales a la tutela jurídica, la defensa y la justicia.
(...Omissis...)
Violación de la norma contenida en el ordinal 5to, del artículo 243 del código de procedimiento civil; por infracción de las contenidas en el ultimo aparte del artículo 90 del mismo código que le obligaba a aperturar el lapso probatorio de ocho días por la incidencia de pruebas; y artículo 10, 12, 20; del mismo código de procedimiento civil vigente y ordinal 1 del articulo 49 y 257 de la constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, E igualmente por infracción de las reglas de admisión y de valoración de la prueba contenidas en los artículos 502 y 509 del código e procedimiento civil, atendiendo que desestimo la relativa a la prueba testimonial solicitada en la persona del abogado Jairo Delgado, bajo el faso (sic) argumento de ser mi apoderado judicial, e igualmente no le era dable desestima la prueba de posiciones juradas a mutuo propio y bajo el falso supuesto de inadmisibles, porque con ello suplió defensas no opuestas por la recusada, y evadió la obligación de solicitar en su caso informe escrito al caso, viciado con ello su sentencia de incongruencia por ultrapetita; y mostrando error de interpretación a la norma que así dispone; El fundamentó legal a lo expuesto lo presentare en extenso en el correspondiente escrito de fundamentación de este recurso de apelación que presento…”

Como puede observarse, los argumentos que sustentan la referida abogada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, están dirigidos a cuestionar la validez de una sentencia que dicté en mi condición de Juez Provisorio de este despacho, a la cual se le imputan violaciones de los derechos fundamentales, por lo que considero lo más lógico, coherente y pertinente con mi función jurisdiccional, proceder a inhibirme de conocer la presente causa, toda vez que se encuentra comprometida mi competencia subjetiva, originándose en derivación mi deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que me colocaría al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En derivación en el caso sub-iudice, se dan los supuestos y requisitos, inhibitorios tipificados en la causal 15° del artículo 82 eiusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr.