REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.621.139, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado WILLIAM JOSE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.981, contra sentencia interlocutoria, de fecha 6 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el recurrente, ut supra identificado, contra el ciudadano WILBERT DANIELS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.630.280, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el particular sexto de su escrito de pruebas de fecha 15 de octubre de 2012.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado de la causa admitió la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el particular sexto de su escrito de pruebas de fecha 15 de octubre de 2012; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“(…) De un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que se omitió pronunciamiento sobre el particular sexto del escrito de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente en fecha 15-10-12 (…), por lo tanto, este Tribunal procede a pronunciarse al respecto a través del presente auto, que se tendrá como parte integrante del auto de admisión de pruebas publicado el día 30-10-2012 (…). En tal sentido, la parte accionada de marras, a través del particular omitido, promovió lo que a continuación se plasma:
“… Promuevo la Exhibición de documento al Tribunal y consignación del Recibo No. 0001 que corresponde al TALON 0001 del Talonario que establece: Día 17, Mes 02, Año 11, RECIBO No. 001, Recibo de: LESTER ROMERO, Concepto: Financiamiento ACC78M, A 3 AÑOS, DIAS 14/02/11 Y 15/02/11. Bs. 400,oo). En el cual establece la duración del convenio.”
(…Omissis…)
Así pues, en el escrito de pruebas identificado anteriormente, la parte demandada-reconviniente especificó los datos que conoce del documento que requiere sea exhibido por su contraparte, e igualmente, riela inserto al folio ciento cuarenta (140), comprobante de entrega de recibo No. 001, el cual fue presuntamente entregado al ciudadano LESTER ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 12.621.739, siendo esto prueba suficiente de que el recibo que se pretende exhibir se encuentra o se encontró en poder del aludido ciudadano, por lo que la exhibición solicitada se admite cuanto ha lugar en derecho, dado que se encuentran llenos los extremos para su procedencia (…)”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, que conforman el expediente contentivo de la controversia sub facti especie, se desprende:
Que se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO contra el ciudadano WILBERT DANIELS HERNÁNDEZ.
Así, en fecha 15 de octubre de 2012, presentó escrito de pruebas la parte demanda, por intermedio de su representación judicial, en el cual promovió, entre otros medio de prueba, la prueba de exhibición, en la cual señaló: “(…) Promuevo la Exhibición de documento al Tribunal y consignación del Recibo No. 0001 que corresponde al TALON 0001 del Talonario que establece: Día 17, Mes 02, Año 11, RECIBO No. 0001, Recibo de: LESTER ROMERO, Concepto: Financiamiento ACC78M, A 3 AÑOS, DIAS 14/02/11 Y 15/02/11. Bs. 400,oo). En el cual establece la duración del convenio (...)”.
En fecha 17 de octubre de 2012, presentó escrito de pruebas la parte demandante, asistido de abogado.
En fecha 19 de octubre de 2012, la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual solicitó que se practicara una inspección judicial.
En fecha 22 de octubre de 2012, el tribunal de la causa, mediante auto, expresó: “(…) Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, se ordena agregar los mismos a las actas. AGRÉGUESE (…)”.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal a-quo, mediante auto, expresó: “(…) Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente a la admisión o no de los medios probatorios promovidos por las partes, y vistos, tanto los escritos de pruebas presentados por la representación de la demandada-reconviniente, como el consignado por la parte demandante reconvenida, este Órgano Jurisdiccional admite las documentales promovidas en los mismos (…). En cuanto a las pruebas de informes promovidas por ambas partes, se niega la requerida por la parte actora-reconvenida a la empresa BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. (…). De otra parte, se admiten las dirigidas a la sociedad mercantil TECNO MASTER C.A., al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo (…). Dada la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente, se admite (…). Asimismo, se admiten las testimoniales promovidas por ambas partes (…)”.
En fecha 2 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, en la oportunidad de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, declaró desierto el acto.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, en la oportunidad de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, declaró desierto el acto.
Finalmente, en fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante el cual admitió la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el particular sexto de su escrito de pruebas de fecha 15 de octubre de 2012; contra la cual el ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO, asistido por el abogado WILLIAM JOSE CABRERA, ejerció recurso de apelación, en fecha 9 de noviembre de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte actora, ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO, asistido por el abogado WILLIAM JOSE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.981, presentó los suyos en los términos siguientes:
Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente caso, señaló que, estando la causa en plena evacuación de las pruebas, el Tribunal a-quo, transgrediendo las más elementales normas legales y lapsos procesales, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012, admitió una prueba promovida por la parte demandada, después de transcurrido totalmente el lapso para la admisión de las pruebas, dejándolos totalmente indefensos para oponerse a dicha prueba. Por ello, solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se corrija el error cometido.
Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, ésta Superioridad deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a este órgano jurisdiccional ad-quem, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub examine, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el particular sexto de su escrito de pruebas de fecha 15 de octubre de 2012.
Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta con relación a la precitada sentencia recurrida, puesto que considera que, el Tribunal de la causa, al admitir la prueba en cuestión, después de transcurrido totalmente el lapso para la admisión de las pruebas, transgredió normas legales y lapsos procesales, dejándolos totalmente indefensos para oponerse a dicha prueba. Por lo tanto, este Tribunal de Alzada revisará íntegramente el fallo recurrido a los fines de la determinación de lo que es ajustado a derecho en el caso en concreto, ello, es estricta observancia de la normativa legal aplicable.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
La presente controversia versa sobre el hecho de haber admitido, el Tribunal a-quo, la prueba de exhibición promovida en el particular sexto del escrito de pruebas de la parte demandada de fecha 15 de octubre de 2012. Siendo ello así es importante precisar, de acuerdo con la revisión de las actas del expediente, las fechas de los actos procesales acaecidos en la causa in commento. En efecto, en fecha 15 de octubre de 2012, presentó escrito de pruebas la parte demanda; en fecha 17 de octubre de 2012, presentó escrito de pruebas la parte demandante; en fecha 19 de octubre de 2012, la parte accionada, presentó escrito mediante el cual solicitó que se practicara una inspección judicial; en fecha 22 de octubre de 2012, según auto del Tribunal, se estableció el vencimiento del lapso de promoción de pruebas; y, en fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas.
A este tenor, y de acuerdo con la antedicha cronología, una vez transcurrido los actos ut supra referidos, es palmario que en el caso en concreto el lapso de promoción de pruebas culminó y que el lapso procesal subsiguiente que inmediatamente se abrió fue el de evacuación de pruebas, no obstante, de los autos se extrae que, ciertamente, en fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado a-quo admitió la referida prueba de exhibición.
De allí que deban traerse a colación ciertas normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 396.- “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”
Artículo 397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
Artículo 400.- “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación (…)”
De las antedichas normas queda claro el orden legal de los actos procesales en la fase de pruebas. Asimismo, y por virtud de la naturaleza de la controversia sub facti especie, se estima pertinente traer a colación el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de legalidad de las formas procesales:
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Es tal la preponderancia del principio in examine, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2935 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció su carácter de orden público, tal como se expone a continuación:
(…Omissis…)
“En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.”
(…Omissis…)
En tal sentido, es pertinente señalar que el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
En el mismo orden, es relevante afirmar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y éste último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte que, siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias; y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley ya que de no ser así la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Dentro de este contexto, se considera necesario traer a colación los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, que rezan de la siguiente manera:
Artículo 196.- “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Artículo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”.
Igualmente, y en atención a que el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal y fases de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley debe necesariamente ser rechazado; y así lo ha expresado la Alta Magistratura, en su Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00124, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, la cual precisó:
(...Omissis...)
“Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.” (...Omissis...)
Ahora bien, delimitados como fueron los singularizados criterios jurisprudenciales, es menester establecer que, en efecto, en el caso en concreto, el Tribunal a-quo, admitió la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, luego de transcurrido el lapso de promoción de pruebas; proceder éste que es altamente inadecuado, en razón de que con ello el órgano jurisdiccional de la causa vulneró los principios de legalidad y preclusión de los actos procesales, quebrantándose, asimismo, el derecho a la defensa de la parte actora; lo cual debe ser corregido y remediado por este Tribunal ad-quem ya que, como es sabido, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo, después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, circunstancias éstas últimas que no se han verificado en actas, en consecuencia, y siendo que el Tribunal a-quo obró de manera impropia, al admitir una prueba en una oportunidad procesal indebida, puesto que ello se produjo con posterioridad al lapso de promoción de pruebas, y, más aún, con posterioridad al lapso de tres días que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre admisión de las pruebas conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se declara la revocatoria de la sentencia recurrida y se niega la admisión de la mencionada prueba de exhibición de documentos.
En conclusión, y en sintonía con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, adicionado a los precitados criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión interlocutoria, de fecha 6 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO, asistido por el abogado WILLIAM JOSE CABRERA, y, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO, contra el ciudadano WILBERT DANIELS HERNÁNDEZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LESTER ENRIQUE ROMERO, asistido por el abogado WILLIAM JOSE CABRERA, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 6 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la precitada sentencia interlocutoria, de fecha 6 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de negar la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el particular sexto de su escrito de pruebas de fecha 15 de octubre de 2012, en consecuencia, no poseen efecto jurídico las actuaciones procesales que se hayan efectuado por ante el Tribunal de la causa con motivo de la singularizada prueba de exhibición.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ff
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