REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.277 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RUSCINO, C.A. (INRUCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 1995, bajo el N° 30, tomo 1-A, contra el decreto intimatorio de fecha 30 de octubre de 2012 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), fue incoado por la sociedad mercantil recurrente INVERSIONES RUSCINO, C.A. (INRUCA) antes identificada, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. inscrita en los libros de comercio que llevó el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de marzo de 1951, bajo el N° 10, folio 12, cuya transformación en sociedad anónima quedó inscrita en los libros que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 1968, bajo el N° 43, libro 62, tomo 3, páginas 169 a 184, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 3289, de fecha 20 de marzo de 1968, actualmente llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.
Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior vistos los informes de la parte recurrente procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae al decreto intimatorio de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual se admitió la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RUSCINO, C.A. (INRUCA) en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., acordando la intimación por los conceptos indicados en el libelo, con excepción de la indexación solicitada por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que se fundamenta, infiere este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible y que se cumplen los requisitos exigidos en los Artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena intimar a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., en la persona de su presidente-gerente ciudadano MASSIMO GIURIOLO VOLPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.959.162, en su condición de factor mercantil, para que pague al actor apercibido de ejecución, en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 583.554,59), que le adeuda en virtud de las facturas aceptadas presentadas, mas la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (BsF. 69.291,88) por concepto de intereses moratorios calculados en base a la taza (sic) del 12% anual, mas los que se sigan causando hasta el pago definitivo de lo adeudado, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 63/100 (BsF. 17.506,63) por concepto de comisión calculado al 3% sobre el valor de las facturas aceptadas, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 94/100 (BsF. 195.853,94) por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% de la suma demandada mas los intereses, y la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.-500,00) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, alcanzando el total de la suma intimada la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 04/100 (BsF. 866.707,04).
Se apercibe al demandado que si no paga o formula oposición dentro del plazo señalado se procederá a la ejecución forzosa.- Líbrese recaudos de Intimación. Se ordena el resguardo en la caja de seguridad de este tribunal, de los instrumentos cambiarios consignados adjunto al libelo de demanda dejando copia certificada de los mismos en actas, razón por la cual se insta a la parte interesada a aportar las copias simples necesarias para su certificación.
Con relación a la solicitud de indexación realizada por el actor en el libelo de demanda, y por cuanto el mismo solicitó conjuntamente el pago de los intereses moratorios calculados prudencialmente hasta el pago definitivo de lo adeudado, en consecuencia, ordenando ese (sic) tribunal la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con lo solicitado por los apoderados actores, forzoso es para quien aquí decide negar la indexación de las cantidades dinerarias obligadas, ello en virtud del criterio jurisprudencial aplicable al cado y que a continuación se expone: Sala Político Administrativa. de (sic) fecha 29 de Junio (sic) de 2006.
“[…] En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal del Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Irribaren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…”
Ahora bien, verificada como fuera la toma de posesión de las instalaciones de la empresa demandada por parte de Petróleos de Venezuela S.A., según resolución de fecha 08 de Mayo (sic) de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo el expediente a fin de que se imponga del presente proceso, para lo cual se insta al interesado a la aportación de las copias respectivas; así mismo, de conformidad con la norma antes indicada, se suspenderá el presente proceso por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la consignación de la notificación ordenada. Líbrese Oficio.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurren ante el Juzgado a-quo los abogados en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE e IRLIAN CARIDAD DE NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.277 y 117.336 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RUSCINO, C.A. (INRUCA) a interponer formal demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A con fundamento en 23 facturas vencidas, mediante la cual exigen:
La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 583.554,62) por concepto de capital adeudado.
La cantidad de SETENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.027,19) por concepto de intereses moratorios y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.
La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.506,63) por concepto de comisión de cobranza, calculada en un tres por ciento (3%) sobre el monto de las facturas.
La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 201.326,53) por concepto de honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda.
Las costas procesales.
La indexación de los montos solicitados mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 26 de octubre de 2012 fue presentada la demanda y distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, le dio entrada y la admitió en los términos singularizados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, en fecha 1 de noviembre de 2012, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE, en representación judicial de la parte actora presentó los suyos en los siguientes términos:
Manifestó su disconformidad con el criterio esgrimido por el Tribunal a-quo para negar la indexación solicitada en el libelo, pues la inflación constituye un hecho notorio que afecta a las obligaciones que no estén directamente relacionadas con el orden público, la cual debe ser solicitada con el libelo, y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 438 de fecha 28 de abril de 2009, caso Giancarlo Virtoli Billi, expediente N° 08-0315, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la indexación en modo alguno impide la condena al pago de intereses o viceversa, ya que ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra, por lo que se pueden acordar en forma conjunta.
Asimismo refiere sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de abril de 2011, caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A. en la cual se estableció que la indexación no constituye una indemnización, sino un ajuste en los montos por el transcurso del tiempo para restablecer el equilibrio económico de las partes en el proceso, consiste en la actualización del monto demandado por efecto de la inflación, mientras que los intereses se causan por el incumplimiento del pago en los términos fijados en el contrato, y según su dicho, la Sala Constitucional ha establecido que la sentencia que niega este concepto vulnera el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia previsto en el texto constitucional, interpretación que resulta vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del mismo texto.
En virtud de todo lo cual considera que la indexación en el presente caso es procedente por cuanto se solicitó en el libelo de demanda y en virtud que la obligación demandada se fundamenta en facturas vencidas, y en todo caso considera como anticipado el pronunciamiento que realizó el tribunal a-quo con relación a este concepto, ya que ello debió ser resuelto en la sentencia definitiva, en consecuencia solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al tribunal a-quo acordar la indexación solicitada en el libelo.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae al decreto intimatorio de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de Cobro de Bolívares por intimación planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES RUSCINO (INRUCA) en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN COMPANY S.A. acordando la intimación al pago por los conceptos demandados, con excepción de la indexación.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión recurrida, al considerar que la indexación es un concepto que se fundamenta en un hecho notorio como lo es la inflación y que consiste en la actualización de las obligaciones al monto real de la moneda, y más aún, que resulta compatible con la imposición de intereses moratorios por causa del incumplimiento, según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, derivado de todo lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso, ordenándose al tribunal a-quo acordar la indexación.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Tomando base en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Sentenciador de Primera Instancia, considera pertinente este arbitrium iudiciis efectuar prima facie la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En efecto, el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:
(…Omissis…)
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó:
(…Omissis…)
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Una vez ello, se constata que el objeto del recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en el decreto intimatorio de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal a-quo acordó los pedimentos solicitados en el libelo, con excepción de la solicitud de indexación de los montos demandados, al considerar que la misma resulta incompatible con la intimación por intereses moratorios.
En este orden debe señalarse que la jurisprudencia reiterada ha negado la posibilidad de admitir el recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, por interpretación en contrario del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de ejercer este recurso sólo cuando se declara inadmisible la demanda, tal como se aprecia a continuación:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, por interpretación del artículo 289 del mismo código, que regula la apelación contra las sentencias interlocutorias en los siguientes términos:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
De manera que contra las sentencias interlocutorias se admite apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, y siendo el auto de admisión de la demanda el que da inicio al procedimiento, se entiende que todo gravamen que genere se puede reparar posteriormente, ya sea a través de las cuestiones previas o en la sentencia definitiva, regla que se aplica al procedimiento ordinario y que se ha extendido a los procedimientos especiales, con excepción del juicio de ejecución de hipoteca, en el cual expresamente se permite según el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ejercer recurso de apelación contra el auto que niegue la admisión de la demanda o aquel en que se admita ésta en forma parcial, excluyendo determinados pedimentos planteados en la demanda.
En el procedimiento por intimación no existe ninguna regla que se pronuncie sobre la posibilidad de ejercer apelación contra el auto de admisión de la demanda, o contra aquel que la admite en forma parcial, como aconteció en el presente caso, sin embargo rige la doctrina establecida mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2005, en el juicio de Occidental Mercantil, C.A. contra Advance Controles, C.A. en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el sub iudice se observa que el recurso anunciado así como su formalización es contra la decisión emanada del tribunal de alzada, el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que admitió el procedimiento monitorio y su reforma, revocando en consecuencia los mismos.
El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.
Lo anterior tiene un sentido lógico ya que el procedimiento monitorio tiene previsto su propio medio de impugnación como lo es la oposición al decreto intimatorio, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
La Sala con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada lo siguiente:
“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual se fundamenta en una interpretación concordada de los artículos 341 y 289 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador Superior considera que irremediablemente el recurso de apelación in examine deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos legales y al criterio jurisprudencial ut supra expuestos, aplicados al análisis del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos expuestos por la parte intimante-recurrente, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar INADMISIBLE el recurso de apelación facti especie, es determinante para este Sentenciador Superior REVOCAR el auto de fecha 5 de noviembre de 2012, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RUSCINO, C.A. (INRUCA) en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RUSCINO, C.A. (INRUCA) contra el decreto intimatorio de fecha 30 de octubre de 2012 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 5 de noviembre de 2012 dictado por el Tribunal a-quo mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE en fecha 1 de noviembre de 2012, contra el decreto intimatorio de fecha 30 de octubre de 2012, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/agp/ dbb
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