REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.472, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ATENCIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.099.157, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión interlocutoria, de fecha 8 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el recurrente, ut supra identificado, contra la ciudadana JENNIFER FLAVIA CAREZIS LOCASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.249.231; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró nulas todas las actuaciones procesales posteriores al escrito de contestación, presentado por la abogada LISBETH VARGAS, en fecha 2 marzo de 2012, y la reposición de la causa al estado en que se libre oficio al SAIME, a los fines obtener la ubicación de la demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 8 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró nulas todas las actuaciones procesales posteriores al escrito de contestación, presentado por la abogada LISBETH VARGAS, en fecha 2 marzo de 2012, y repuso la causa al estado en que se libre oficio al SAIME, a los fines obtener la ubicación de la demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Se evidencia de las actas, que en la promoción de pruebas DE LA PARTE ACTORA, del escrito de fecha veinte (20) de marzo del presente año, por medio del cual el abogado apoderado de la parte demandante solicita: “…tomarlo (sic) declaración testimonial a los ciudadanos PAOLA VIRGINIA ARRIETA MARIN y ANAMARÍA AÑEZ RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.871.105 y V-4.153.492, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes previo al cumplimiento de las formalidades de Ley declararan todo cuanto manifiesten saber sobre la causa que cursa por este Tribunal y en base a este orden de ideas los testigos darán fe de sus testimonios en bases a ciertas preguntas que serán evacuadas en su respectiva oportunidad…” (Cursiva del Tribunal).-
Y asimismo, vista la declaración de las ciudadanas PAOLA VIRGINIA ARRIETA MARIN y ANAMARÍA AÑEZ RIOS, inserta en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente expediente, donde responden a la pregunta QUINTA (¿Diga la testigo, si sabe que en el sitio donde tiene establecida la residencia Gustavo Atencio vive la ciudadana JNNIFER CAREZIS, en caso de no vivir la ciudadana desde hace cuanto tiempo?), realizada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MATOS, abogado apoderado del actor, a la cual la primera respondió: “… Desde hace 4 años ella se fue a Puerto La Cruz…”; y la segunda respondió: “… No, Gustavo se mudo al apartamento y Jennifer no se mudo con el porque se fue para Puerto La Cruz con la hija y no volvió mas…” (Negrita y cursiva de este Tribunal). Ahora bien, advertido como se encuentra este órgano jurisdiccional de NO encontrarse citada la parte demandada JENNIFER CAREZIS, antes identificada, en virtud de la solicitud planteada por la defensora AD-LITEM en su escrito de contestación de demanda de fecha dos (02) de marzo de 2.012, inserta en el folio treinta y nueve (39), en el cual solicita:
“…En cumplimiento de mi deber como defensor ad litem en ejercicio, conforme a lo establecido en la sentencia No. 65, de fecha de 10 de febrero de 2.009 y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso, debido a que no se sabe de su paradero, solicito a este digno tribunal oficie a SAIME a fin de lograr su ubicación…”. (Cursiva y negrita del Tribunal).-
Y siendo que no fue proveída en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora como directora del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de librar oficio al SAIME a los fines solicitados por la Defensora Ad-Litem LISBETH VARGAS, identificada en actas.-
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, en concordancia con el derecho a la defensa, totalmente inviolable previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.-
Conclusión de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso:
1) Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la abogada en ejercicio LISBETH VARGAS, de fecha dos (02) de marzo del presente año.-
2) Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de librar oficio dirigido al SAIME, a los fines de lograr la ubicación de la hoy demandada ciudadana JENNIFER FLAVIA CAREZIS LOCASTRO.-”.
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional superior:

Que, en fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ATENCIO SÁNCHEZ contra la JENNIFER FLAVIA CAREZIS LOCASTRO.

En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de la causa libró los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio de 2011, el demandante, asistido de abogado, consignó copia del libelo y de la orden de comparecencia; suministró la dirección de la accionada (calle 66, casa Nº 21-24, sector Indio Mara de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia); y proveyó al Alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2011, se deja constancia en el expediente de la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

En la misma fecha (29 de julio de 2011), el Alguacil del Tribunal realiza su exposición y manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada en la siguiente dirección: Calle 66, casa Nº 21-24, sector Indio Mara de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 2 de agosto de 2011, el demandante solicitó la citación cartelaria y en fecha 3 de agosto de 2011 Tribunal ordenó librar cartel de citación. De allí que, cumplidas como fueron las formalidades legales subsiguientes, sin verificarse la citación por carteles, en fecha 14 de octubre de 2011, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad litem; lo cual fue proveído por el Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2011, nombrándose, al efecto, a la abogada LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.935.

Una vez notificada, la abogada LISBETH VARGAS, del cargo de defensora ad litem recaído en su persona, haber aceptado y prestado juramento, se dejó constancia en el expediente de su citación en fecha 7 de noviembre de 2011.

En fecha 9 de enero de 2012, se efectuó el primer acto conciliatrorio, el cual se celebró en el Tribunal a-quo, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareciendo el demandante y sus apoderados judiciales, la defensora ad-litem de la parte demandada y la Representación del Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero de 2012, se efectuó el segundo acto conciliatorio, el cual se celebró en el Tribunal a-quo, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareciendo el demandante y sus apoderados judiciales, la defensora ad-litem de la parte demandada y la Representación del Ministerio Público.

En fecha 2 de marzo de 2012, en el acto de contestación, estando presentes, en el Tribunal de la causa, el actor, asistido de abogado, éste expuso que insistía en la continuación de la causa; y la defensora ad litem de la demandada, quien expuso que consignaba escrito de contestación; la singularizada defensora ad litem presentó escrito de contestación. En efecto, en dicho escrito, la referida defensora manifestó que, siendo infructuosas todas las gestiones tendentes a localizar la accionada, puesto que no se conoce su paradero, solicita al Tribunal que se oficie al Sistema de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de lograr su ubicación, no obstante, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por ser inciertos así como el derecho invocado que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

En fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales en sintonía con el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal; al mismo tiempo promovió testimoniales de las ciudadanas PAOLA VIRGINIA ARRIETA MARÍN y ANA MARÍA ÁÑEZ RÍOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.871.105 y 4.153.492, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales se rindieron por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y prueba de informes al Banco Occidental de Descuento (BOD) y a Banesco.

En fecha 3 de abril de 2012, el Tribunal a-quo, mediante auto, admitió dichas testimoniales e inadmitió la referida prueba de informes. Y, en fecha 11 de mayo de 2012, el singularizado Juzgado de Municipio remitió al Juzgado a-quo las resultas de la respectiva comisión.

Finalmente, en fecha 8 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones procesales posteriores al escrito de contestación, presentado por la abogada LISBETH VARGAS, en fecha 2 marzo de 2012, y la reposición de la causa al estado en que se libre oficio al SAIME, a los fines obtener la ubicación de la demandada; contra la cual se ejerció recurso de apelación, el día 16 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír el mismo en un sólo efecto y en virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Superior.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte actora, ciudadano GUSTAVO ANTONIO ATENCIO SÁNCHEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDUARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.472, presentó los suyos en los términos siguientes:

En primer lugar realizó una síntesis de los actos procesales acaecidos en la presente causa; luego, hizo alusión a la sentencia recurrida dictada por el Tribunal a-quo; y, finalmente, alegó, en cuanto a la solicitud de la defensora ad litem de oficiar al Sistema de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que el Tribunal de primera instancia debió haber actuado en su oportunidad, proveyendo lo solicitado por la defensora ad litem de la accionada, o en su defecto dictar un auto para mejor proveer, ya que, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las omisiones del Tribunal no son imputables a las partes, no obstante, deduce, el Tribunal, valiéndose de las declaraciones de los testigos, según las cuales “desde hace 4 años ella se fue a Puerto La Cruz” y “Jennifer no se mudó con él porque se fue para Puerto La Cruz con la hija y no volvió más” testigos éstos que con sus declaraciones afirmaron las características reales que configuran el abandono voluntario.

Al mismo tiempo hace referencia al expediente Nº 13.047 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, verificado entre las mismas partes, así, refiere que la demandada, en fecha 11 de marzo de 2011, consignó poder apud acta al abogado JUAN CARLOS FAURO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.486; en la misma fecha, a través de diligencia, se dio por citada; en fecha 26 de abril de 2011, se realizó el primer acto conciliatorio con la presencia del accionante y la accionada; en fecha 14 de junio de 2011, se realizó el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de la accionada, en la que el accionante insistió, quedando emplazadas las partes para dar contestación a la demanda y por causa fortuita el actor no pudo hacer acto de presencia, de lo que se extrae que en su oportunidad no hubo reconciliación alguna, en consecuencia, la reposición es inútil puesto que se está retrotrayendo el proceso a etapas ya superadas sin ninguna utilidad, ello, en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional, y, en definitiva, con el proceder del Tribunal de la causa, se está produciendo una dilación indebida, por ende, solicita que se ordene la reanudación de la causa.

Posteriormente, en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes del demandante, la accionada de autos no hizo uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 8 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró nulas todas las actuaciones procesales posteriores al escrito de contestación, presentado por la abogada LISBETH VARGAS, en fecha 2 marzo de 2012, y la reposición de la causa al estado en que se libre oficio al SAIME, a los fines obtener la ubicación de la demandada.

Del mismo, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que su recurso deriva de la disconformidad que presenta en cuanto a la sentencia apelada por considerar que la reposición declarada por el Tribunal a-quo es inútil en el sentido de que se está retrotrayendo el proceso a etapas ya superadas y que dicho Juzgado debió proveer lo solicitado por la defensora ad litem en su oportunidad. De allí que este órgano jurisdiccional ad-quem revisará de manera íntegra la decisión apelada a los fines de determinar lo que es ajustado a derecho en el caso sub facti especie, ello, en completa observancia de la normativa lega aplicable.

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, resulta imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que éste vicio o error, y daño consiguiente, no haya sido subsanado, es decir, la reposición debe perseguir, como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente Nº 03-1380, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha dejó sentado que:

(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)

En el mismo orden, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y éste último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso, para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847, de fecha 29 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, ha establecido:

(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas y hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”.

Ahora bien, esbozados los anteriores conceptos procesales, se verifica que, en el caso sub facti especie, la controversia en cuestión versa sobre el hecho que la defensora ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación, solicitó, al Tribunal a-quo, se oficiara al Sistema de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de lograr la ubicación de dicha demandada, lo cual no fue proveído por el Tribunal de primera instancia en su oportunidad, de allí que, el referido Tribunal, en la sentencia apelada, declarara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al escrito de contestación, presentado por la abogada LISBETH VARGAS, en fecha 2 marzo de 2012, y la reposición de la causa al estado en que se libre oficio al SAIME.

Constatado como fue lo ut supra, deben precisarse ciertas situaciones que son de gran relevancia en el caso en concreto.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que, la parte demandante, en su diligencia de fecha 13 de julio de 2011, a los efectos de la citación de la parte demandada, suministró, como lo dirección, lo siguiente: calle 66, casa Nº 21-24, sector Indio Mara de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al mismo tiempo, del escrito de pruebas, presentado por la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2012, se aprecia que ésta promovió, entre otros, las testimoniales de las ciudadanas PAOLA VIRGINIA ARRIETA MARÍN y ANA MARÍA ÁÑEZ RÍOS. En efecto, la ciudadana PAOLA VIRGINIA ARRIETA MARÍN, en la pregunta quinta (Diga la testigo si sabe que en el sitio donde tiene establecida la residencia Gustavo Atencio vive la ciudadana Jennifer Carezis, en caso de no vivir la ciudadana, desde hace cuánto tiempo), afirmó: “(…) Desde hace 4 años ella se fue a Puerto La Cruz (…)”. Igualmente, la ciudadana ANA MARÍA ÁÑEZ RÍOS, en la pregunta quinta (Diga la testigo, si sabe que en el sitio donde tiene establecida la residencia Gustavo Atencio vive la ciudadana Jennifer Carezis, en caso de no vivir la ciudadana, desde hace cuánto tiempo), afirmó: “(…) No, Gustavo se mudo al apartamento y Jennifer no se mudo con el porque se fue para Puerto La Cruz con la hija y no volvió mas (…)”.

Además, del escrito de contestación de la defensora ad-litem de la accionada, se colige, tal y como ya se evidenció, que ésta solicitó se oficiara al Sistema de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de lograr la ubicación de la parte demandada, lo cual, como es sabido, y según se desprende de las actas procesales, no fue proveído por el Tribunal a-quo en su debida oportunidad.

En consecuencia, siendo como es sabido que la citación, como instituto procesal, es garantía del derecho a la defensa, y evidenciadas como fueron las singularizadas situaciones abordadas en los parágrafos precedentes, se estima que se ha verificado una omisión, por parte del Tribunal de primera instancia, de oficiar al Sistema de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de lograr la ubicación de la parte demandada, lo que causa indefensión a la parte demandada, y, afectándose, con ello, la rectitud que debe imperar en la administración de justicia; configurándose, así, la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), infracción ésta que sólo es reparable con la reposición de la causa, según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, el Juzgado de primera instancia incurrió en una falta, con las implicaciones que ello produce, puesto que la citación es una institución de orden público; motivo por el que, en pleno respeto y observancia del debido proceso, del derecho a la defensa, y en aras de garantizar el fin último de la tutela judicial efectiva, y dado que el Juez es el director del proceso, siendo que es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en juicio, se considera la procedencia de declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al escrito de contestación, presentado por la abogada LISBETH VARGAS, en fecha 2 marzo de 2012, y la reposición la causa al estado en que se oficie al Sistema de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines obtener la ubicación de la demandada. Como corolario, con base a las precedentes consideraciones, y atendiendo a las definiciones antes esbozadas, resulta acertado en derecho confirmar la sentencia recurrida.

Por otra parte, debe señalarse que la parte demandante, con su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, acompañó copias de actuaciones procesales del expediente Nº 13047 de la nomenclatura interna del Juzgado a-quo, las cuales se encuentra cerificadas por dicho Juzgado, por ende, se valoran en sintonía con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencialmente, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, lo que originó la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al escrito de contestación, presentado por la abogada LISBETH VARGAS, en fecha 2 marzo de 2012, y la reposición de la causa al estado en que se libre oficio al SAIME, a los fines obtener la ubicación de la demandada, ello, en sintonía con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión de fecha 8 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en derivación se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado EDUARDO MATOS, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO ANTONIO ATENCIO SÁNCHEZ, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ATENCIO SÁNCHEZ, contra la ciudadana JENNIFER FLAVIA CAREZIS LOCASTRO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado EDUARDO MATOS, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ATENCIO SÁNCHEZ, contra decisión interlocutoria, de fecha 8 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión interlocutoria, de fecha 8 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al escrito de contestación, presentado por la abogada LISBETH VARGAS, en fecha 2 marzo de 2012, y reponer la causa al estado en que se libre oficio al Sistema de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos obtener la ubicación de la demandada de autos, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; todo en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo de alzada.

Se condena en costas a la parte demandante-apelante, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA







LGG/ag/ff