REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.828.727, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.523, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter endosatario simple del ciudadano MERVIN BARBIERI, venezolano, mayor de edad y de igual domicilio, contra decisión de fecha 13 de junio de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que sigue el recurrente antes identificado en contra del ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.135.189 y de este mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De lo antes señalado, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, desconoció la firma que aparece en la parte lateral izquierda del anverso de la cambial, esto es, desconoció la firma mediante la cual se acepta la letra de cambio, cuya consecuencia está circunscrita a que el librado no se obliga a cumplir con el compromiso cambiario.
No obstante, como antes se señaló, a pesar que prosperó en derecho el desconocimiento de la firma del aceptante, a falta de la promoción de la prueba de cotejo, se debe señalar que tal hecho no merma los efectos de la instrumental objeto de análisis, por cuanto al cumplirse con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, se considera válida la instrumental cambiaria y por lo tanto surte todos efectos legales, así como las obligaciones que de derivan de ella.
En este sentido, de un estudio al instrumento fundamental de la acción, se observa que en el lugar donde firma el librador, se encuentra estampada una firma ilegible en tinta húmeda, la cual no puede ser atribuida a la parte demandada, por cuanto en el escrito libelar, el demandante no señaló que la cambial haya sido librada por el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, pues a su decir, sólo la instrumental fue aceptada por el demandado, más no librada por él, situación la cual conduce a concluir que el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, ha sido demandado solo en calidad de librado aceptante, esto es, de pagador principal de la obligación cambiaria una vez aceptada la orden de pago, todo conforme al artículo 436 del Código de Comercio que reza: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento...”
(…Omissis…)
Ahora bien, a pesar que el librador es el principal garante del pago de la letra de cambio conforme al artículo 418 del Código de Comercio, de un estudio a los fundamentos de hechos expuestos en el escrito libelar por la parte actora, no se observa que sobre el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, coexistan los caracteres de librado aceptante y librador, por cuanto solo se señaló que el demandado aceptó la letra de cambio mas no que fue girada o librada por él.
En consecuencia, este Juzgador considerando que el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, parte demandada, pasó a negar y contradecir los hechos expuestos por el abogado JOSE PORTILLO NAVA, parte actora, desconociendo la firma estampada en la parte lateral izquierda del anverso de la letra de cambio, desconocimiento que a tenor del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prosperó en derecho al no ser promovida en tiempo hábil la prueba de cotejo, (…).
(…Omissis…)
Y conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte actora no logró demostrar que la obligación cambiaria de la cual se deriva su pretensión sea exigible al ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano JOSE PORTILLO NAVA, (…), en su condición de endosatario simple del ciudadano MERVIN BARBIERI, (…); contra el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE (…). Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano JOSE PORTILLO NAVA, (…), en su condición de endosatario simple del ciudadano MERVIN BARBIERI, (…); contra el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE (…).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre el ciudadano JOSÉ PORTILLO NAVA, actuando en su carácter de endosatario simple del ciudadano MERVIN BARBIERI, ambos identificados con anterioridad, a interponer formalmente demanda de cobro de bolívares por intimación, fundamentado en que es tenedor legítimo de una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), aceptada por el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la oportunidad de su vencimiento que operó en fecha 30 de marzo de 2010. Manifestó haber realizado diversas gestiones para lograr el cobro extrajudicial de dicha letra, siendo infructuosas las mismas, por lo que demanda por el procedimiento de intimación para que el accionado apercibido de ejecución pague además del capital adeudado, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo) por concepto de cobros extrajudiciales; la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,oo) por concepto de intereses vencidos calculados al uno por ciento (1%) mensual y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de costas y costos del proceso, solicitando además la indexación sobre dichas cantidades de dinero.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió dicha demanda, ordenando la intimación del demandado para que apercibido de ejecución pague la cantidad por concepto de capital adeudado, así como las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% sobre el capital de la demanda, lo cual se configura en la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo), adicionado a la cantidad que por concepto de intereses de mora calculó el accionante, y la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 80.560,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda.

Posterior a ello, se llevó a cabo la intimación personal del demandado, y en fecha 2 de diciembre de 2010, ocurre el ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE a otorgar poder apud acta al abogado RAMÓN MENDEZ CASTILLO, y en la misma fecha dicho apoderado judicial presentó escrito en el cual se opuso al decreto intimatorio.

Así pues, en fecha 15 de diciembre de 2010, presentó contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo en forma general tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el demandante, así como también negó la aceptación de la letra de cambio librada en fecha 6 de febrero de 2010 a la orden del ciudadano Mervin Barbieri, en contra de su poderdante, y de ese modo, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma que aparece estampada en la parte lateral izquierda de la supuesta letra de cambio, aduciendo que la misma no emana de su representado, sosteniendo que el demandado nunca aceptó dicho instrumento cambiario.

Aperturado el lapso probatorio, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable de las actas, y promoviendo experticia grafotécnica sobre la letra de cambio y posiciones juradas.

Posteriormente, una vez consignado el informe pericial por los expertos, se fijó el lapso para la presentación de informes, ambas partes presentaron los suyos, aduciendo la parte demandada la extemporaneidad de la prueba de experticia promovida por la accionante, mientras que la parte actora ratificó en todo su contenido los fundamentos expuestos en su escrito libelar, indicando que la experticia demuestra que la firma plasmada en la letra de cambio, correspondiente al librador, pertenece al demandado, fusionándose así, según su dicho, la cualidad de librador y librado. De igual forma, el actor presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Como consecuencia de lo anterior, el juzgado a-quo profirió en fecha 13 de junio de 2012 la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 19 de junio de 2012 por la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, sólo la parte recurrente presentó los suyos en los siguientes términos:

El abogado JOSÉ PORTILLO NAVA, obrando en su carácter de endosatario simple del ciudadano Mervin Barbieri, efectúa un resumen de las actuaciones realizadas en el juicio, y posterior a ello, manifestó que el tribunal a-quo afirmó inexactamente que la experticia grafotécnica promovida por la actora se invocó con el objeto de verificar que la firma del librador de la letra de cambio fue ejecutada por el ciudadano Jonathan Lacayo Mestre, y que erró igualmente al concluir que se estaban argumentando hechos nuevos no alegados en el libelo, ya que según su dicho, lo que se trató de expresar fue una disertación y ejemplos de casos en los cuales podía confundirse la figura del librado y del librador, concluyendo de esta manera, que el tratamiento que se le dio en el escrito libelar al ciudadano Jonathan Lacayo Mestre, fue de librado aceptante, y lo que se hizo en el escrito de promoción de pruebas fue demostrar la autenticidad de la firma del librado aceptante, que fue la firma desconocida.

En otro orden de ideas, dicha parte recurrente denunció la inadmisibilidad de la demanda, ya que de acuerdo a su criterio, en el escrito libelar se solicitó el cobro de determinadas cantidades de dinero incluyendo un monto por concepto de honorarios profesionales, lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado RAMÓN MÉNDEZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones manifestando que la parte demandante trata de censurar la sentencia dictada en primera instancia, refiriendo que a lo largo del recorrido procesal nadie negó la firma del librador así como tampoco se promovió prueba alguna para demostrarla, cuestión que no se corresponde con la realidad. Asimismo, señaló que la parte demandante jamás atribuyó a su representado la condición de librador de la letra, por lo que mal podía pretender luego de trabada la litis, traer hechos nuevos a las actas, tratando de atribuirle un carácter distinto al indicado en su libelo de demanda.

Por último, le parece sorpresivo que la parte actora afirme que la presente acción debe ser declarada inadmisible por haber acumulado dos pretensiones, aduciendo que la parte actora reclama la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) por supuesto capital adeudado por su representado y además la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, siendo que no obstante ello, el juzgado de la causa, de forma atinada, al momento de dictar el decreto intimatorio, procedió a incluir las costas procesales, los intereses de mora y los honorarios profesionales calculados en forma prudencial, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión apelada.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la parte actora-recurrente, que el recurso de apelación deriva de su disconformidad con el criterio esbozado por el juzgado a-quo, ya que según su dicho yerra al considerar que la prueba de experticia fue promovida para verificar que la firma del librador de la letra de cambio fue ejecutada por el demandado, siendo que lo que se pretendía era probar la autenticidad de la firma del librado aceptante, que fue la firma desconocida, por lo que en ningún momento alegó hechos nuevos a la presente causa. Además de ello, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda incoada por él mismo, al considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones, aspecto éste sobre el cual, adujo que no tenía claridad al momento de la interposición de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede a analizar primeramente, lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la misma parte actora, para lo cual es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. De manera que una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo.

Es precisamente dentro de este procedimiento que la parte actora enmarcó su demanda de cobro de bolívares, teniendo como instrumento fundamental una letra de cambio presuntamente aceptada por el ciudadano Jonathan Lacayo Mestre, y en su escrito libelar peticionó el pago de las siguientes cantidades de dinero:

“1.-) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), monto contentivo de la letra de cambio, instrumento fundante de la acción, que en original produzco en este mismo acto.
2.-) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
3.-) La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo) por concepto de cobros extrajudiciales.
4.-) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.8000,oo) por concepto de intereses vencidos, ya que la misma tiene una mora de un mes (1) calculado al Uno por ciento (1%) mensual.
5.-) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de costas y costos del proceso.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, visto que la parte accionante, solicitó el pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, en una demanda de cobro de bolívares por intimación, este Tribunal Superior pasar a determinar si la presente acción es admisible o no, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el artículo 78 ejusdem, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.

Dentro de este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha establecido que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, de lo contrario se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.

En relación a ello, es importante mencionar la sentencia N° 3.045, del 2 de diciembre de 2002, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó lo siguiente:

(…Omissis…)
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.

Tomando base en lo anterior, y vistas las particularidades del caso sub examine, se hace pertinente traer a colación decisión de fecha 11 de febrero de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 09-000527, bajo ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual se reiteró el criterio expuesto en sentencia RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar, referente a la inepta acumulación de pretensiones en casos análogos al examinado en la presente causa, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)
“Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DEL PETITUM
Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de la demanda, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA BUENO, antes identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible y donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición.
Del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se precisan las cantidades de dinero exigibles en la presente acción y las cuales solicito ciudadano Juez muy respetuosamente ante su digno despacho, sean condenadas:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) (sic) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000.oo), (sic) cantidad señalada en el instrumento cambiario.
SENGUNDO: (sic) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) (sic)
TERCERO: Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, es decir, el día 15 de Diciembre (sic) del 2007, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y que hasta la presente ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.460,oo). (sic)
CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto al demandado y/o intimado y que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.37.500,oo). (sic)
QUINTO: Que se decrete la medida de Embargo (sic) preventivo arriba solicitada sobre bienes propiedad del intimado, con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.
SEXTO: La indexación y el recalculo de las cantidades arriba expresadas, que se solicite como experticia complementaria del fallo, por el efecto del paso del tiempo y de la devaluación de nuestra moneda, calculada de conformidad con los indicadores que arroje el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.
Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.200,oo) (sic) según el nuevo cono (sic) cambiario vigente en el país. (Negrillas subrayadas de la Sala y demás destacados del libelo).
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.”
(…Omissis…)

De conformidad con lo antes expuesto, evidencia este Sentenciador que el caso bajo análisis se adecua al supuesto de hecho establecido en el mencionado criterio jurisprudencial, puesto que al tratarse de una demanda de cobro de bolívares por intimación, incluyó dentro de los conceptos peticionados, una determinada cantidad por honorarios profesionales, cuya tramitación corresponde a procedimientos diferentes según sea el caso, bien se traten de honorarios extrajudiciales o judiciales, y dado que en ningún momento, el actor en su demanda hizo referencia ni invocó el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario estimó una cantidad determinada de dinero por honorarios profesionales, adicionado a las costas y costos procesales mas las gestiones por cobros extrajudiciales, infiere este órgano jurisdiccional que los mismos pueden ser calificados como honorarios extrajudiciales cuyo procedimiento indefectiblemente se excluye con el procedimiento especial estipulado para el cobro de bolívares por intimación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.” Se colige de lo anterior, que en el procedimiento por intimación, y específicamente en el decreto intimatorio, el Juez está facultado para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, limitando únicamente el porcentaje que puede acordar por conceptos de honorarios del abogado del demandante; ello porque al tratarse este procedimiento de un juicio monitorio, mediante el cual, el interesado pretende la satisfacción del derecho subjetivo sustentado en un título, en el supuesto de que no haya oposición, dicho decreto tendrá firmeza y se procederá a su ejecución, de modo que las costas prudencialmente calculadas en el inicio garantizan los gastos que se generen con ocasión a la mencionada ejecución.

Por lo tanto, se trata de una previsión establecida a favor del ejecutante, que debe ser señalada en el decreto intimatorio por el Juez de la causa, y dentro del cual se incluye un límite para el caso de los honorarios profesionales del abogado del accionante, cuestiones estas que quedan sin efecto, si el intimado ejerce la oposición al decreto en la oportunidad correspondiente, ya que al iniciarse el contradictorio, los gastos que se causen durante el juicio de conocimiento, sea breve u ordinario, estarán sujetos a la tasación legal del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual, tratándose esto de uno de los aspectos que debe ser expresado en el contenido del decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y correspondiéndole al tribunal el calculo de las costas de la ejecución, su interpretación no puede extenderse al hecho de que el accionante en su libelo estime una cantidad determinada por honorarios profesionales, y menos aún cuando se encuentre en discordancia con el citado artículo 648 ejusdem, ya que en primer lugar, no se pueden intimar honorarios por gestiones extrajudiciales por una evidente incompatibilidad de procedimientos, y en segundo lugar, no se pueden estimar honorarios por actuaciones judiciales que aún no se han generado. Y ASÍ SE DETERMINA.

En otro orden de ideas, aprecia este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada manifestó respecto a dicha solicitud de inadmisibilidad, que si bien es cierto el accionante reclamó en su libelo determinada suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, no es menos cierto que el tribunal de la causa obviando dicha estimación, calculó de conformidad con los artículos 647 y 648 las costas, los intereses de mora y los honorarios profesionales, por lo que según su criterio, esta Superioridad debía desatender dicha petición y confirmar la decisión de primera instancia.

Respecto de ello, cabe destacar que la doctrina pacífica y constante del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Así pues, como lo enseña Chiovenda, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Por lo tanto, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En ese sentido, ha quedado determinado que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, razones estas por las que este Tribunal Superior no puede pasar por alto la irregularidad con la cual se encuentra afectado el presente juicio, considerando por tanto insustancial lo argumentado por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, visto que en la presente causa, la parte accionante acumuló en su escrito libelar el cobro de bolívares de una letra de cambio por vía de intimación y el cobro de una determinada suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, tomando base en las consideraciones efectuadas con anterioridad, evidentemente incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, infringiendo lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

En virtud de lo anterior, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; consecuencia de lo cual, ante la verificación de la existencia de la singularizada falta procesal cometida por el Juez a-quo, resulta pertinente para esta Superioridad, en consonancia con la normativa supra referenciada, declarar la NULIDAD del decreto intimatorio dictado en fecha 11 de mayo de 2010, que admite la presente causa por el proceso de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se declare INADMISIBLE la demanda por este proceso monitorio, lo que a su vez origina la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al mencionado decreto intimatorio como la decisión que hoy es objeto de apelación, e inclusive, la sustanciación del decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en esta causa, todo ello tomando base en la regla de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, dado que la presente demanda deviene en INADMISIBLE, por las razones antes expuestas, este Juzgador se abstiene de descender al fondo del resto de los alegatos plasmados por el recurrente, en virtud de resultar improcedente en derecho. Y ASI SE CONSIDERA.

Por último, observa esta Superioridad con manifiesta preocupación la actuación de la parte actora, quien alegó su propia negligencia y desconocimiento, para fundamentar su solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda, argumentada esta únicamente en la oportunidad de presentar sus informes ante este Tribunal Superior, actitud que llena de dudas a este Juzgador puesto que se trató de un alegato que devino del ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar la demanda, y en ese sentido, tomando en consideración que si bien es cierto que el presente juicio fue tramitado hasta la sentencia definitiva por inobservancia del tribunal de la causa respecto de la inepta acumulación de pretensiones, no es menos cierto, que ambas partes, especialmente la parte accionante, impulsó dicho procedimiento en flagrante omisión de las formas procesales, motorizando el aparato jurisdiccional hasta llegar a la sentencia definitiva, razón por la cual, resulta pertinente citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2008, expediente Nº 07-0848, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en relación a las costas procesales:

“Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Cabe destacar que el sub iudice es la segunda vez que accede a esta Sede Casacional, lo cual en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, ha generado gastos a los demandados a lo largo de los años que han estado en litigio, razón por la cual el demandante debió de haber sido condenado al pago de las costas procesales. Tal omisión generó un gravamen a los demandados que, como más adelante se indica, permitía el ejercicio del recurso de apelación.
(Negrillas de este operador de justicia)

Conforme a dicho criterio, y a la argumentación plasmada por este Juzgado Superior, resulta procedente en derecho condenar en costas a la parte actora por resultar vencida en la causa principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos con anterioridad, vista la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia la declaratoria de NULIDAD del decreto intimatorio, así como de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al mismo, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2012, y visto que se trató de un argumento expuesto por la parte recurrente en su escrito de informes, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PORTILLO actuando en su carácter endosatario simple del ciudadano MERVIN BARBIERI en contra del ciudadano JONATHAN LACAYO MESTRE, se declara:

PRIMERO: SE ANULA el decreto intimatorio dictado en la presente causa el día 11 de mayo de 2010, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares por la vía de la intimación, por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones, infringiendo lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, NULAS y sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio de fecha 11 de mayo de 2010, inclusive la sentencia apelada de fecha 13 de junio de 2012, así como la sustanciación del decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa.

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ IGNACIO PORTILLO, actuando en su carácter endosatario simple del ciudadano MERVIN BARBIERI, en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

No hay condenatoria en costas en el presente recurso de apelación. Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la causa principal, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
















LGG/ag/bc.