REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISSETTE B. SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.661, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia, de fecha 17 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana BRIGIDA ROSA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.430, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la reconvención de fecha 26 de abril de 2012 presentada por la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia, de fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la reconvención de fecha 26 de abril de 2012 presentada por la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Visto el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, por la ciudadana María Magdalena Guevara Arzolay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.661 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Lissette Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.141, por medio del cual, la parte demandada, antes identificada, da contestación a la demanda incoada en su contra y finalmente reconviene por prescripción adquisitiva, daño material y moral, y reclamación de honorarios profesionales, el Tribunal para resolver sobre su admisibilidad, observa:
El Articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que la reconvención es inadmisible entre otros motivos cuando el procedimiento por el cual se deba tramitar la nueva pretensión sea incompatible con el que se encuentra en curso.
Entiende la doctrina que no se trata de que simplemente sea distinto, sino que la diferencia sea tal que impida la tramitación conjunta de ambas causas.
Así pues, tenemos que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente existe un procedimiento especial para el juicio Declarativo de Prescripción (Art. 690 y ss), en el que se exige al momento de presentar la demanda, una certificación del Registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho (Art. 691), y si se cumple con tal requisito, se admite la demanda y se emplaza mediante edictos a cualquier persona que se crea con derechos sobre el inmueble, para que comparezca al Tribunal en el plazo correspondiente (Art. 692). Este emplazamiento por edictos es insoslayable, por cuanto, no sólo el demandado puede contestar la demanda, sino que tienen también derecho a hacerlo, aquellos terceros interesados que comparezcan dentro de los mencionados 15 días, posteriores a la constancia en actas de la publicación del último de los edictos ordenados. Por otra parte, la demandada de autos acumuló a su pretensión de prescripción adquisitiva, la de daños materiales y morales, así como el cobro de los honorarios judiciales de su abogada, estableciéndole incluso el quantum a los mismos.
De manera tal, que las pretensiones acumuladas en la reconvención propuesta deben ser tramitadas por procedimientos distintos, y, al mismo tiempo incompatibles con el procedimiento ordinario, por el cual se sigue la reivindicación, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del mencionado Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que es forzoso concluir que la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA ARZOLAY, ya identificada, debe ser declarada INADMISIBLE por este órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, debe recordarse que en el procedimiento de reivindicación se admite la posibilidad de oponer la usucapión como defensa contra la demanda, posibilidad que en modo alguno se encuentra excluida por la legislación adjetiva vigente, toda vez que es consustancial al proceso reivindicatorio la existencia de la titularidad del dominio, la cual podría extinguirse como consecuencia del tiempo previsto para la prescripción adquisitiva.
En el caso de autos aun cuando se hubiese declarado inadmisible la reconvención no puede obviarse el hecho cierto que en el momento oportuno (contestación de la demanda) la parte demandada alegó en su beneficio el elemento fáctico de la usucapión, como forma de rechazar los efectos de la pretensión del actor, y por tanto a reserva de lo que se decida en la definitiva, debe este Tribunal considerar válidamente propuesta como defensa y no como acción (rectius pretensión) la prescripción adquisitiva. ASI SE DECLARA.
Consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta en fecha 26 de abril de 2012, por la parte demandada ciudadana Magdalena Guevara Arzolay, debidamente asistida por la abogada Lissette Salazar, en contra de la demandante ciudadana BRIGIDA ROSA FERNÁNDEZ. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de marzo de 2011 el Juzgado a-quo admitió demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana BRIGIDA ROSA FERNÁNDEZ contra la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA.

En efecto, en el escrito libelar, la demandante, por intermedio de su representación judicial, reivindica un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un terreno propio, ubicado en la urbanización Villas del Lago, situada en la avenida 5, antes avenida San Francisco o carretera que conduce del municipio Maracaibo del estado Zulia al municipio Urdaneta de estado Zulia, casa anteriormente signada con el Nº 5-18 y actualmente con el número catastral 27B-44, lote Nº 5 Sur Este, sector Villas del Lago, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, cuya superficie es de doscientos cinco metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (205,07 Mts²), siendo sus linderos los siguientes: Noreste: linda con parcela Nº 5-19, Sureste: linda con las parcelas Nos. 4-03 y 4-04, Noroeste: linda con la vía pública, calle de acceso 5 y Suroeste: linda con parcela Nº 5-17; el cual -según su dicho- es de su propiedad y se encuentra bajo la posesión de la accionada quien no es propietaria ni ha celebrado contrato ni sostenido relación jurídica alguna con ella que le permita detentar y poseer el inmueble en cuestión; adicionalmente, peticionó la restitución de los correspondientes poderes de uso y disfrute y estimó la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo).

Ulteriormente, y cumplidas como fueron las formalidades necesarias para hacer efectiva la citación de la parte demandada, lo cual no se pudo verificar personalmente ni por carteles, previa petición de la parte actora, el Tribunal de la causa nombró, en fecha 7 de febrero de 2012, como defensor ad litem de la demandada, al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.799, el cual, una vez notificado del cargo recaído en su persona, haber aceptado, prestado juramento, y citado, presentó escrito de contestación, en fecha 26 de abril de 2012, en el cual negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes del libelo por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

Subsiguientemente, en la misma fecha (26 de abril de 2012), la parte accionada, ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA, asistida de abogado, presentó escrito de contestación en el cual formuló tanto la falta de cualidad o interés de la accionante para intentar el juicio como la falta de cualidad o interés de ella para sostenerlo; en cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho los alegatos de la actora vertidos en el libelo; e igualmente reconvino por prescripción adquisitiva de la propiedad y por daños materiales y morales, requiriendo, en el petitorio de la demanda reconvencional, el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de daños materiales, daño moral, honorarios profesionales y costos y costas procesales.

Así, y en primer lugar, alega que ejerció la posesión legítima del mencionado inmueble desde el año 1991 hasta el día 13 de septiembre de 2011, luego de lo cual la actora interrumpió en forma violenta su posesión, es decir, después de veinte años de posesión pacifica, fue despojada en forma violenta y arbitraria; razón por la que reconviene por prescripción adquisitiva a la demandante.

Además, y en segundo lugar, reconviene por daños materiales -según su decir- en razón de que, el día 13 de septiembre de 2011, encontrándose ella con sus hijos en la vivienda ubicada en la urbanización villas del lago, avenida 5-3, Nº 27B-44, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, un numeroso grupo de personas, entre hombre y mujeres, liderizados por la accionante, ingresaron a su hogar y a la fuerza los sacaron de la misma, es decir, los desalojaron de allí, llevándose una serie bienes y enseres pequeños y de fácil traslado que estaban dentro de su hogar; por lo que, verificado que en el caso en concreto existen los elementos que constituyen el hecho ilícito demandado, existe la culpa de los daños ocasionados por la actuación de la demandante, debiendo declararse procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios que deriva del alegado hecho ilícito.

Al mismo tiempo, y con ocasión de los sucesos antes relatados, señala que, desde ese día, ha estado afligida, desde el punto de vista psicológico, ya que fueron expuestos al escarnio público, lo que le ha causado un profundo dolor y un daño moral por razón del trato humillante que injustamente recibió junto con su familia, por la actuación de la actora, siendo vapuleada en su honor y su buen nombre ante sus amigos, vecinos, familiares y terceros extraños que se encontraban en ese lugar, lo que derivó en una gran depresión y desesperación; razón por la que reclama el daño moral in commento.

Finalmente, en fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención de fecha 26 de abril de 2012 presentada por la parte demandada; la cual fue apelada, en fecha 3 de julio de 2012, por la abogada LISSETTE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionada, ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante, ciudadana BRIGIDA ROSA FERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARILYN HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.861, presentó los suyos en los términos siguientes:

Alegó que, del contenido de los artículos 365, 366 y 78 de Código de Procedimiento Civil, se desprende que se interpuso una acción reivindicatoria y que la parte demandada reconvino por prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicación se sustancia y decide por los trámites del procedimiento ordinario mientras que la prescripción adquisitiva se sustancia y decide por los trámites del procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (juicio declarativo de prescripción).

En consecuencia, la reconvención por prescripción adquisitiva es inadmisible visto que la demanda inicial es por reivindicación y que, de conformidad con el artículo 366 ejusdem, la reconvención, además de los requisitos establecidos en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, comporta ciertos requisitos adicionales: 1) que el Tribunal carezca de competencia por la materia y 2) que la reconvención deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Así, al analizar el último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva, la cual posee un procedimiento especial contencioso (siendo éste diferente e incompatible con el ordinario ya que posee reglas de trámite diferentes), por ende, la reconvención por prescripción adquisitiva es inadmisible por incompatibilidad de procedimientos.

Asimismo, hizo alusión a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº RC-00-005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; a la sentencia, de la misma Sala, de fecha 14 de febrero de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000201, con ponencia del precitado Magistrado; y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2005, expediente Nº 04-0271, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López; no obstante, hizo referencia a la sentencia Nº 400 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2009, expediente 2008-00308, con ponencia conjunta de los Magistrados integrantes de la misma, la cual abandonó el criterio que sirvió de apoyo a la recurrida, advirtiendo que “(…) el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece (…)”.

Adicionó que otro argumento para declarar sin lugar la apelación, e inadmitir la reconvención, se encuentra en los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, en los que está regulado el juicio declarativo de prescripción, y específicamente en el artículo 691 ejusdem, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, el cual reza de la siguiente manera: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De allí que, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la accionada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la litis. Ambos documentos, por indicación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; de tal manera que si la parte demandada-reconviniente no consigna los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no puede admitirse con posterioridad, ya que los mismos deben presentarse con la demanda, lo procedente es declarar inadmisible la reconvención sub iudice.

Al mismo tiempo, afirmó que la parte accionada acumuló, a su pretensión de prescripción adquisitiva, la de daños materiales y morales, así como también, el cobro de los honorarios judiciales de su abogada estableciéndole incluso el quantum a los mismos; que los daños y perjuicios morales demandados son de origen extra contractual ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes sino que derivan de una acción judicial y el cual se encuentra en una etapa incipiente; motivo por el que se considera la inadmisibilidad de la reconvención y la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida puesto que se acumularon pretensiones incompatibles y a su vez la acción de daños materiales y morales no cumple con el primero de los requisito, referente al daño sufrido en el transcurso del litigio intentado por la actora, en el que no ha habido sentencia, ello, para que proceda la acción en cuestión.

Por otra parte, y en lo que respecta al cobro de los honorarios judiciales de su abogada, propuesto en la reconvención, adiciona que el proceso principal se encuentra en fase de contestación, razón por la que el petitorio en cuestión resulta prematuro pues no se conocen las resultas del proceso principal siendo exorbitantes y arbitrarios los montos estipulados. En derivación, las pretensiones acumuladas en la reconvención deben ser tramitadas por procedimientos diferentes e igualmente son incompatibles con el procedimiento ordinario por el que se sigue la reivindicación. Conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia recurrida.

Finalmente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte demandada-recurrente no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia, de fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la reconvención de fecha 26 de abril de 2012 presentada por la parte demandada.

Del mismo modo, verifica esta Superioridad, ante la ausencia de informes en esta Alzada por parte de la accionada-recurrente, que la apelación interpuesta por dicha accionada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo; razón por la cual este Juzgador ad-quem revisará de manera íntegra el fallo recurrido de conformidad con la normativa legal aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En tal orden, la sentencia Nº 0316 de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1996, expediente 92-0013, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, juicio Tamayo & Cía., S.A. Vs. Lino Fayén, C.A., ha establecido que:

“(…) El legislador sólo ha considerado como previas a la admisibilidad de la reconvención las dos situaciones previas (sic) en el Art. 366 del C.P.C…Y pudiera en la materia aplicarse la tesis general acerca de la inadmisibilidad de una demanda: por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (…) el actor reconvenido puede alegar en la contestación toda clase de defensas o excepciones contra la reconvención, con la salvedad de la promoción de cuestiones previas a las cuales se refiere el Art. 346 del C.P.C.,…, por expresa prohibición contenida en el Art. 368 eiusdem…”. (Destacado de este Tribunal Superior)

Por su parte, la sentencia Nº 65 de fecha 29 de enero de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2000-000991, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, ha expresado que:

“(…) la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia (…)”.

Asimismo, la sentencia Nº 1722 de fecha 10 de diciembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-0638, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, ha precisado que:

“(…) desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición (…).
(…Omissis…)
(…) la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal (…)”.

En definitiva, y evidenciados como fueron los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, se establece que son requisitos de admisibilidad de la reconvención: 1) Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado; 2) Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3) Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal; 4) Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal; y 5) Que la reconvención propuesta no sea contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, verificados los supuestos fácticos del caso en concreto, se observa que, en el escrito de contestación, existen varias situaciones a saber: 1) se interpone la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar el juicio y la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el juicio; 2) se desciende al fondo de la demanda y se niega, rechazan y contradicen los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo; 3) se reconviene por prescripción adquisitiva de la propiedad y por daños materiales y morales; y 4) en el petitorio del singularizado escrito se reclama el pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de daños materiales, daño moral, honorarios profesionales y costos y costas procesales.

Una vez ello, y en lo que respecta a la reconvención, lo cual constituye el problema y objeto de conocimiento en esta segunda instancia, la parte demandada, en su contestación, expresa “es por lo que en este acto vengo a RECONVENIR, como en efecto lo hago, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ciudadana BRIGIDA ROSA FERNANDEZ SILVA (…) CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (…)” y “(…) Por las razones expuestas (…) es que vengo a reconvenir formalmente (…) por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, DAÑOS Y PERJUICIOS, ASÍ COMO POR DAÑO MORAL a la ciudadana BRIGIDA ROSA FERNANDEZ SILVA (…)”. Por ende, la reconvención planteada versa sobre las pretensiones antes mencionadas: prescripción adquisitiva y daños materiales y morales.

A este tenor, debe resaltarse que la reconvención es una demanda y en éste sentido debe cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad a los efectos de que el Tribunal verifique en la demanda reconvencional ciertos aspectos esenciales para determinar si la tutela peticionada por la parte demandada-reconviniente puede ser tramitada por ante el órgano jurisdiccional mediante determinado procedimiento. De allí que toda demanda, lo que incluye la reconvención, debe cumplir, como es sabido, a los efectos de su admisión, con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: a) que no sea contraria al orden público, b) que no sea contraria a las buenas costumbres y c) que no sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Consecuencialmente, si no se cumple con éstos requisitos básicos, el Tribunal debe negar la admisión de la demanda originaria o de la demanda deducida por vía reconvencional, empero, no son éstos los únicos motivos para negar la admisión de la pretensión reconvencional, así, el legislador ha establecidos ciertos requisitos que le son muy propios a la demanda reconvencional, los cuales se encuentran en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y que están referidos a la competencia del Tribunal y la compatibilidad procedimental.

Dentro de este contexto, debe precisarse que la reconvención sub iudice es contraria a ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es decir, la reconvención in commento no cumple con el requisito previsto en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil según el cual la demanda, a los efectos de su admisión, no debe ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Destacado y negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la sentencia Nº 0504 de fecha 10 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-0828, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:

“(…) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
(…Omissis…)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem (…)”.

Además, la sentencia Nº 4223 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-0732, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda james guerrero, puntualizó:

“(…) El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (…)”.

En derivación, se constata que, en el caso sub facti especie, la parte accionada no acompañó, a su demanda reconvencional, la certificación del Registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Por lo tanto, la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva debe declararse inadmisible. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De allí que al evidenciarse que la demanda reconvencional acumula las pretensiones de prescripción adquisitiva y de daños materiales y morales, las cuales poseen procedimientos incompatibles, puesto que el juicio de prescripción adquisitiva se sustancia y decide por los trámites del procedimiento especial contencioso establecido en el artículo 690 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y el juicio de daños materiales y morales se sustancia y decide por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes de dicha Ley Adjetiva Civil; debe señalarse que las precitadas pretensiones, por razón de su procedimiento, son incompatibles, máxime, que las pretensiones de pago de honorarios profesionales y de costos y costas procesales, vertidas en el petitorio de la demanda reconvencional, deben ventilarse, igualmente, por procedimientos diferentes, todo lo cual vulnera el singularizado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la demanda reconvencional debe declararse inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, y en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del presente caso, lo cual derivó en la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención formulada por la parte demandada, es determinante para este Tribunal Superior CONFIRMAR la decisión, de fecha 17 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en tal sentido, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y así en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana BRIGIDA ROSA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada LISSETTE B. SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA GUEVARA, contra sentencia, de fecha 17 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte accionada; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo de Alzada.

Se condena en costas a la parte demandada-apelante por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, ello, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA












LGG/ag/ff