REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada CELINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, actuando como apoderada judicial de la ciudadana PARRASQUEBY LOUKIDIS ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.729.728, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue la recurrente contra la ciudadana LOURDES GOUVEIA de FREITAS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.935.081, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.
Apelada dicha resolución y evidenciado que el Tribunal de Municipios oyó el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que niega el decreto de medidas cautelares es apelable en un solo efecto (o en el efecto devolutivo), y no en ambos efectos (o en el efecto suspensivo) como erróneamente lo calificó el singularizado órgano jurisdiccional en su auto de fecha 10 de mayo de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual, negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado (…), NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo (sic) 588 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Civil. (…) Así se decide.-”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se presenta ante el Tribunal de Municipios a-quo la abogada CELINA SÁNCHEZ, en representación de la ciudadana PARRASQUEBY LOUKIDIS ALARCÓN, a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bien inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno identificada con la nomenclatura 79F-65 y con un área aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (198,48 mts2), que forma parte del conjunto residencial “Cinderelas”, ubicado en el sector La Macandona, calle 79F de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo, todo ello de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, alega que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo era evidente del hecho que -según su decir- la parte demandada no solo no había cumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 7 de junio de 2006 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 66, tomo 28, sino que tampoco había demostrado en las etapas del proceso que hubiere cumplido con tales obligaciones. Con relación a la existencia del derecho que se reclama afirma que se evidencia del mismo contrato que existía para su mandante un derecho de reclamar el desalojo por el incumplimiento de las cláusulas sexta y séptima.
En fecha 30 de abril de 2010, el órgano jurisdiccional de municipios dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora el día 3 de mayo de 2010, ordenándose erróneamente oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte accionante presentó los suyos manifestando que en la contestación a la demanda del proceso principal, la accionada admitió que adeudaba las cantidades reclamadas, basándose -a su parecer- en que debía darse una compensación sobre lo adeudado, considerando, que eso no era procedente en Derecho cuando el aumento de los cánones fueron convenidos entre las partes.
Asimismo expresa que a la demandada no se le han entregado los recibos de pagos desde el mes de mayo de 2009 porque no ha cancelado las cuotas insolutas, y que tal estado de insolvencia ocasionaba una disminución en su patrimonio, que desde el momento que las partes celebran un contrato conocen las ventajas que del mismo derivaban, y que el uso de la cosa originaba un precio, y por todo lo alegado asevera que se encontraba totalmente demostrada la insolvencia de la demandada y por ello -a su juicio- era procedente el decreto de la medida cautelar de secuestro.
Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones en esta segunda instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a este Juzgador de Alzada, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 30 de abril de 2010, según la cual el Tribunal de Municipios a-quo negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante, evidenciándose asimismo del escrito de informes presentado por dicha parte, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta por la singularizada negativa, siendo que -según su criterio- se encontraba totalmente demostrada la insolvencia de la parte demandada y por ello era procedente el decreto de la medida en cuestión, por lo que queda así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior.
Se observa que la parte actora-recurrente fundamenta su solicitud para el decreto de medida preventiva de secuestro, en la existencia de contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento alega, para de esta manera demostrar el derecho que se reclama, mientras que en cuanto al requisito del peligro en la mora, toma basamento en el hecho que la parte demandada no sólo no había cumplido con sus obligaciones contractuales sino en que tampoco se había demostrado en las etapas del proceso principal que se haya cumplido con las mismas, con relación a todo lo cual, el Juzgado de Municipios a-quo consideró que no constaba la existencia de un riesgo real y comprobable de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y que por lo tanto, el requisito del periculum in mora no se encontraba demostrado, negando el decreto de la medida cautelar.
En derivación, tal como se puede evidenciar, el decideratum en esta incidencia se basa inicialmente en la revisión de la existencia o no del requisito del periculum in mora indispensable para el decreto de las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en interpretación del artículo 585 de la Ley Adjetiva, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando, se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y además cuando:
Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “Medidas Cautelares”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, páginas 30 y 31, expone:
(…Omissis…)
“B. Peligro en la demora
a) Noción
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por otra parte, según cita Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, página 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”. (Resaltado de este oficio jurisdiccional)
En cuanto al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado:
(...Omissis...)
“Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)
Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, páginas 158, 159 y 161, refiere que:
(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si el Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente. (...Omissis...)
En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, páginas 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es (sic) los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
Así pues, en consonancia con la doctrina antes transcrita y las normas establecidas a partir del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende los requisitos de procedibilidad que hacen depender el decreto de las medidas precautelares, sumando el análisis correspondiente efectuado sobre el presupuesto fáctico que fundamentó el requisito del periculum in mora en el caso facti especie conforme al contenido íntegro de las actas que en original fueron remitidas a este Tribunal Superior, impone el deber de concluir que el mencionado presupuesto atenderá a que la actuación de la parte demandada haga inejecutable la sentencia a ser proferida en la causa o vaya a desmejorar la efectividad de esa decisión, es decir, se necesita que se comprueben hechos de parte del accionado que tiendan a burlar la ejecución de la sentencia a ser proferida.
En consecuencia, siendo que lo que pretende la parte actora con la demanda incoada es el desalojo de la parte accionada del inmueble habitado por ésta con ocasión a un contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que considera incumplido por falta de pago de determinados cánones de arrendamiento, los alegados fundamentos (ya mencionados) atinentes a tal incumplimiento y su supuesta falta de efectiva contradicción, así como la posible admisión de la existencia de la deuda por la misma demandada (que considera la solicitante como un estado de insolvencia), todo lo cual es afirmado en su escrito de solicitud de medidas y de informes respectivamente, no pueden constituirse en una actuación de la demandada de hacer inefectiva la sentencia que pueda declarar el desalojo y pago de cánones.
Máxime, cuando tales basamentos constituyen los argumentos de fondo que sustentan y deberán ser dilucidados en el juicio principal, por lo que en tal caso, sólo podrían ser la fuente para la procedencia de la pretensión de la accionante; dichos alegatos no comprueban hecho alguno que vaya a impedir que el inmueble se desaloje o que los supuestos cánones insolutos no puedan ser sufragados, ya que la presunta admisión de la deuda no configura netamente un estado de insolvencia que implique la imposibilidad de pago, sino que lo que constituiría es una afirmación genérica. En derivación, estas apreciaciones no pueden dar por cumplida y comprobada la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo a ser proferido en este juicio de desalojo (requisito periculum in mora). Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo tanto, tomando base en las consideraciones antes expuestas, los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente Superior, y las disposiciones normativas aplicables al caso sub examine, una vez examinados y valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los medios de prueba aportados por la parte actora-solicitante los cuales sólo consisten en el título adquisitivo del bien objeto de la medida peticionada (documento de venta protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 29, con su anexo de notificación de hacienda N° 004334), planilla de registro como vivienda principal del mismo inmueble emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del 12 de enero de 2010, con anexo de constancia de nomenclatura de inmueble expedida por la oficina de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y acta de matrimonio N° 222 de la misma parte emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, en definitiva, no se desprende indicio alguno y mucho menos elementos de convicción que demuestren la persistencia de circunstancias que concreten el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la causa principal, máxime cuando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil literalmente exige que las medidas cautelares podrán ser decretadas “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, no habiéndose de ese modo comprobado de forma manifiesta riesgo alguno.
Debe así este Tribunal de Alzada concluir en la falta de prueba o cumplimiento del presupuesto del periculum in mora para el decreto cautelar, lo que origina forzosamente la pertinencia de NEGAR el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, siendo que el cumplimiento de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso son de carácter taxativo, lo que a su vez irremediablemente conduce al deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma parte demandante: y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana PARRASQUEBY LOUKIDIS ALARCÓN contra la ciudadana LOURDES GOUVEIA de FREITAS, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana PARRASQUEBY LOUKIDIS ALARCÓN, por intermedio de su apoderada judicial CELINA SÁNCHEZ, contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 30 de abril de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de NEGAR el decreto cautelar de la medida de secuestro de la cosa arrendada peticionada por la parte actora, de conformidad con los términos específicamente explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GÓNZALEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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