-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.629.979, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RENAULT CAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2009, bajo el N°. 12, tomo 97-A y de este mismo domicilio, debidamente asistido por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 27.367, contra decisión definitiva de fecha 13 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.608.109 y de igual domicilio, actuando en su carácter de Presidente y apoderado de la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO, S.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1969, bajo el N°. 65, tomo II-K, domiciliada en la ciudad de Coro del estado Falcón, contra la sociedad mercantil recurrente ya antes identificada; decisión esta mediante la cual, el juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del contrato, condenándola a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) por concepto de mensualidades restantes y la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) correspondiente a la deuda pendiente reflejada en la cláusula dieciocho del contrato, así como la condenatoria en costas.
Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazado como fue el demandado, éste efectivamente no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A., antes identificada, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho aplicado a la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
DISPOSITIVO
(…) este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) procede a declarar CON LUGAR, la presente demanda intentada por la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. en contra de la sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. ambas identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. hacer entrega a la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A todos antes identificados, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 (…), constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida (antes Delicias) entre calles 79 y 80 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. a pagar a la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. antes identificada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de cinco (05) mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de los cánones insolutos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. a pagar a la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. antes identificada, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) correspondientes a las siete (07) mensualidades restantes hasta cumplir el término del primer año contractual, calculadas a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, como Indemnización por Daños y Perjuicios de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta (5°) del prenombrado contrato.
CUARTO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. a pagar a la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A. antes identificadas la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) correspondientes a la deuda pendiente reflejada en la cláusula dieciocho del prenombrado contrato.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil RENAULT CAR C.A. antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO S.A., antes identificados, debidamente asistido por la abogada IRENE JIMÉNEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.455, en contra de la sociedad mercantil RENAULT CAR C.A., fundamentado su libelo en que dichas sociedades mercantiles suscribieron un contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2011, anotado bajo el N°. 64, tomo 177 de los libros de autenticaciones, por tiempo determinado de dos (2) años, contados desde la fecha de su autenticación. Expuso que la arrendataria se encuentra en situación de mora por tener, para el momento de introducción de la demanda, tres (3) mensualidades vencidas y no pagadas de los meses diciembre 2011, enero y febrero de 2012, ello en virtud de lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato, que estipula que el canon mensual debe ser pagado por mensualidades anticipadas y en ese sentido, dado el incumplimiento procede a demandar la resolución del contrato.

Asimismo, señaló que en el mismo contrato se estableció un cronograma de pagos para cancelar una deuda pendiente a favor de la demandante, y en virtud de dicho incumplimiento la parte actora peticionó además de la entrega del bien inmueble arrendado, el pago de los cánones vencidos, así como también la cantidad correspondiente al primer año de duración del contrato y la cantidad adeudada por la deuda pendiente.

Admitida la demanda, se procedió a llevar a cabo la citación personal de la parte accionada, y en virtud de resultar infructuosas dichas gestiones, la parte demandante solicitó la citación por correo, cumpliéndose con los requerimientos de ley en fecha 19 de octubre de 2012.

Transcurrido el lapso de contestación, la representación judicial de la parte actora presentó escrito ratificando todo lo expuesto en su escrito libelar y promoviendo pruebas documentales. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó su escrito de pruebas promoviendo diversas documentales y solicitó se fijara fecha y hora para celebrar una audiencia conciliatoria, la cual una vez fijada, llegada la oportunidad correspondiente, el acto fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de las partes.

Siendo así, el juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el representante legal de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido por la abogada Rosa Chacín, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares incoada, ordenando la entrega del inmueble arrendado y condenando al pago de las cantidades de dinero señaladas en el texto del fallo recurrido, así como la condenatoria en costas de la parte vencida.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionada, según la diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2012, deviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, en virtud de que según su dicho, no adeuda las cantidades ordenadas a pagar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Observa esta Superioridad que en el caso sub iudice, el Juzgado a-quo declaró la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada y por ende con lugar la demanda, motivo por el cual, este Juzgador Superior considera oportuno verificar si efectivamente se cumplieron con los extremos de Ley para la procedencia de esta institución procesal, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda; b) Petición no contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio. En el presente caso con relación al cumplimiento de tales requisitos se observa que:

a) Falta de contestación de la demanda: Se observa de actas que una vez admitida la demanda, el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, procedió a llevar a cabo la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil demandada, exponiendo el alguacil del tribunal en fecha 2 de julio de 2012, la imposibilidad de efectuar la misma, debido a que en las oportunidades que se trasladó al señalado local comercial, el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN no se encontraba, motivo por el cual, la parte accionante solicitó la citación por correo. De esa forma, se libró boleta de citación y en fecha 19 de octubre de 2012 fue agregado a las actas el aviso de recibo, observándose del mismo, que fue recibido por el mencionado ciudadano GERSÓN ALIN CHACÓN.
Así pues, desde la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) días para dar contestación a la demanda, transcurriendo el mismo sin que la parte demandada cumpliera con dicha actuación procesal, por lo que concluye este Juzgador que no se llevó a cabo la contestación a la demanda, encontrándose de esta forma cubierto el primer requisito de procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE APRECIA.

b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO, S.A., está determinada por la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la sociedad mercantil RENAULT CAR, C.A., con fundamento en la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, así como también el incumplimiento del compromiso de pago de una deuda pendiente contenido en el mismo contrato de arrendamiento, razón por lo cual peticiona la resolución del mismo a efectos de que le sea entregado el inmueble arrendado y las cantidades de dinero adeudadas.

Respecto de lo anterior, debe destacar este Jurisdicente Superior que los conflictos que se deriven de los arrendamientos de locales comerciales, se encuentra amparado por lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

De igual forma, el derecho de peticionar la tutela judicial en el caso de incumplimiento de un contrato se encuentra estipulado en los preceptos del Código Civil, que rezan:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Superioridad que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, al estar amparada por la normativa sustancial y procedimental vigente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, concerniente al hecho que el demandado no probare nada que le favorezca, se desprende del criterio jurisprudencial citado en líneas precedentes, que las pruebas aportadas por el demandado en el juicio de rebeldía, deben estar orientadas únicamente a enervar o desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, por cuanto no se le permite alegar nuevos hechos ni defensas que debieron ser opuestos en el momento preclusivo del acto de contestación a la demanda.

De este modo, se observa de actas que el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RENAULT CAR, C.A., asistido por la abogada IRIKU CHACÍN, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 8 de noviembre de 2012, junto al cual promovió los siguientes instrumentos:

 Estados de Cuenta del Banco Occidental de Descuento, correspondientes a la cuenta No. 0116-0101-40-0013766619 perteneciente al ciudadano GERSON ALIN CHACÓN, relativo al período comprendido desde agosto de 2011 hasta octubre de 2012.

Con dicha prueba pretende demostrar la parte demandada, que ha efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento de dichos meses, sin embargo, de una revisión de los referidos estados de cuenta, resulta insuficiente para demostrar el respectivo pago, puesto que de ellos se observa una serie de operaciones por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) canceladas por cheques emitidos por la parte demandada, siendo imposible precisar que dichos pagos fueron efectivamente recibidos por la sociedad mercantil arrendadora y mucho menos que dichas cantidades hayan sido pagadas por concepto de canon de arrendamiento.

Aunado a ello, debe destacar esta Superioridad que en el contrato de arrendamiento y así ha sido reclamado por la actora en su escrito libelar, se acordó que “el canon mensual de arrendamiento ha sido convenido para el primer año de vigencia de este contrato en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) netos, libres de todas las deducciones impositivas y pagados por mensualidad anticipada por LA ARRENDATARIA, debiendo LA ARRENDADORA, expedir el correspondiente recibo, igualmente, se compromete a cancelar el concepto de IVA, este calculado sobre el canon aquí señalado, el cual debe ser cancelado de igual modo en forma anticipada y se incluirá en la factura o recibo que LA ARRENDADORA deberá presentar a LA ARRENDATARIA por tal concepto.” Referente a ello, aprecia este juzgador que la sociedad mercantil arrendataria se encontraba en la obligación no sólo de cancelar la cantidad neta correspondiente al canon de arrendamiento, sino también el porcentaje por concepto del impuesto al valor agregado, deviniendo como consecuencia, a falta del pago de dichos conceptos, el incumplimiento del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Notificación de fecha 10 de marzo de 2011, emitida por la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO, S.A., a la atención de la sociedad mercantil RENAULT CAR, C.A., donde se le participa que para el mes de abril del año 2011 tendrá un nuevo canon de arrendamiento.

Con ello pretende demostrar la relación comercial existente, sin embargo evidencia este sentenciador que dicha relación comercial no ha sido desconocida por la parte actora, consecuencia de lo cual dicha prueba no constituye un elemento que pueda favorecer a la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Comunicación suscrita por el ciudadano GERSON ALIN CHACON, donde expresa su voluntad de cumplir con el contrato de arrendamiento.

Al respecto, observa esta Superioridad que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2012, fijó fecha y hora para la realización de una audiencia conciliatoria, oportunidad en la cual ninguna de las partes compareció a la misma, por lo tanto, estima quien aquí decide que el demandado incurre en contradicciones al presentar por una parte su intención de cumplir con dicho contrato, pero por otra, no comparecer a la oportunidad solicitada en la causa para lograr una conciliación o acuerdo entre las partes.

En derivación, considera este órgano jurisdiccional del análisis anterior, que no se desprende prueba alguna que favorezca al demandado, puesto que las mismas resultaron insuficientes e impertinentes para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, cumpliéndose con ello el tercer requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en referencia a la pretensión de la parte demandante, se evidencia de los alegatos y las probanzas aportadas que efectivamente existe la relación arrendaticia entre ambas sociedades, ello se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 2011, que fue a su vez reconocido por la parte demandada, asimismo, queda firme el hecho de que la parte demandada adeuda las cantidades pretendidas, puesto que no demostró ningún hecho que pudiera desvirtuar dicha afirmación, consecuencia de lo cual, este Sentenciador de Alzada concluye en la PROCEDENCIA de la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y por ende se debe declarar CON LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO, S.A en contra de la sociedad mercantil RENAULT CAR, C.A. Y ASÍ SE DETERMINA
Derivado de lo anterior, se ordena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 15 (Delicias) entre calles 79 y 80, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; de igual forma, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) por concepto de cinco mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), cada uno conjuntamente con el impuesto al valor agregado (IVA), que ya se encuentra sumado; la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) correspondientes a las siete mensualidades restantes hasta cumplir el término del primer año contractual, ello como justa indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta (5°) del contrato.

Respecto de la cantidad pendiente adeudada por la demandada, cuyo cronograma de pagos se estipuló en el mencionado contrato de arrendamiento, se observa que la accionante en su escrito libelar, manifestó que dicha deuda era por el monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) de los cuales reconocía que la parte demandada había cancelado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), sin embargo al momento de efectuar la operación matemática de sustracción, incurrió en el error de señalar que la cantidad restante a pagar era SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), siendo lo procedente el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cantidad esta que se condena a pagar a la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual llevó a este Juzgador de Alzada a considerar procedente la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda instaurada en su contra, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO, S.A en contra de la sociedad mercantil RENAULT CAR, C.A, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil RENAULT CAR, C.A, asistido por la abogada ROSA CHACÍN, contra sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil STANDARD MOTOR COMPANY CORO, S.A en contra de la sociedad mercantil RENAULT CAR, C.A, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado el fallo apelado en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (9:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias .LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



















LGG/ag/bc