LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2012, recusación interpuesta por la abogada BETTY CALLES SANTANDER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.340, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la empresa FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1995, bajo el Nº 11, tomo 35-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1985, bajo e número 16, Tomo 74-A y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recusación interpuesta en contra del Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.532.993, en su condición de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2013, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2013, la abogada BETTY CALLES SANTANDER, actuando en su condición de Presidenta y Representante Legal de la empresa FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA), presento escrito de pruebas, en el que promovió lo siguiente:
1.- Pruebas con confesión de parte: Diligencia de fecha 16 de abril de 2012, en la que el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA, en su condición de de representante legal de la empresa INGRESA, y también representante legal de la empresa IMANCA, la primera demandada en juicio y la segunda denunciada incidentalmente como parte de un fraude procesal ante el Tribunal de la causa; presentó formal Recusación contra el Juez Superior Segundo, Libes de Jesús González González, y se observa en su particular segundo, que en flagrante violación del artículo 52 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como del ordinal 11º del artículo 32 del Código de Ética del Juez, como el ciudadano recusante afirma que se reunió en privado con el Juez Libres de Jesús González González, recusado en esta oportunidad, y que han discutido del caso sin su presencia o representación como parte litigante y demandante, incluso afirmando que el ciudadano Juez le habría recomendado que debía aceptar una proposición de arreglo judicial, y que le habría afirmado que de no llegar a tal arreglo, él pensaba o creía que la sentencia que él estaba por dictar podía salir en contra. Alega igualmente que el Juez tomo interés en el pleito, con abuso de su autoridad pretendiendo imponer el arreglo dicho y prejuzgó, manifestó su opinión sobre la sentencia que pronto debía dictar.
2.- Que en diligencia de fecha 18 de abril de 2012, en la que el ciudadano Juez Libes González González, extiende el respectivo informe frente a la recusación planteada por el ciudadano Humberto Leal Roca, donde se aprecia que en flagrante violación del artículo 52 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como del ordinal 11º del artículo 32 del Código de Ética del Juez, el Juez reconoció haberse reunido en privado con Leal Roca y haber discutido la causa, sin que se nos haya notificado en modo alguno, sin su presencia o representación como parte litigante y parte demandante.
3.- Que en diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, en la que el abogado José Rafael Vargas Rincón, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGRESA y del ciudadano Humberto Leal Roca, retira las imputaciones realizadas por parte del ciudadano Humberto Leal Roca en su diligencia de recusación presentada en contra del Juez Superior Segundo Libes González por considerar que demostró imparcialidad, objetividad e integridad basándose solo y exclusivamente en el hecho de haber levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en el expediente número 11582 donde no son parte, dejando de lado las otras causales previamente invocadas, 5 en total.
4.- Que del escrito de fecha 18 de mayo de 2012, en la que el ciudadano Humberto Leal Roca actuando por sus propios derechos se adhirió a los términos y manifestaciones en la diligencia presentada por el abogado José Rafael Vargas el 18 de abril de 2012, a su vez que se retracta y retira las imputaciones realizadas en contra del Juez Libes González, nuevamente invocando el solo levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en ese otro expediente número 11582, donde no son parte, omitiendo nuevamente cualquier mención sobre el resto de los cuales fueron previamente invocados en la recusación original del 16 de abril de 2012, como la presunta afirmación realizada por el juez Libes González donde el fallo estaría en su contra y donde además había indicado que tenía una manifiesta enemistad con su persona, pero sobre lo que no tuvo mención. Que de eso nace la presunción que la irregular medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar había sido una herramienta empleada por el Juez para ejercer presión sobre los representantes legales de las empresas INGRESA e IMANCA, y que estas partes habían alcanzado algún tipo de acuerdo.
5.- Invocó el merito favorable de todo lo que consta en actas, de la comunidad de la prueba y de todo lo que ha sido alegado en la recusación.
6.- Invocó el principio de notoriedad, específicamente a la denuncia de Fraude Procesal realizada en fecha 27 de mayo de 2011, en el expediente número 13752 de la causa principal que se encuentra en este mismo tribunal durante el curso de la presente incidencia de recusación para adminicular la forma en que los profesionales del derecho Humberto Leal Roca y José Rafael Vargas, han entorpecido deliberada y reiteradamente el libre desenvolvimiento del proceso cuya finalidad no es otra que la resolución de la controversia y no la discusión de asuntos impertinentes, y como los hechos que los llevaron a recusar al ciudadano Libes González pueden estar relacionados con comportamientos desleales y reiterados de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGRESA.
7.- Que del escrito de fecha 29 de marzo de 2012, en el que la abogada Maritza Quintero, representante legal de la parte demandante reconvenida en la causa número 11582, en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil donde el ciudadano Libes González funge como Juez Provisorio, presentó una solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra un tercero que no forma parte ni principal, ni incidental, ni en tercería, de ese juicio y donde ya existe una medida cautelar suficiente decretada a su favor. Que esta solicitud tendría la finalidad de ejercer alguna clase de presión para llegar a un posible arreglo, algo que se reconoce expresamente con la afirmación realizada que existe el temor deque se tome alguna decisión que obvie las pretensiones de sus representados y que debe ser adminiculado con las actuaciones previamente indicadas del Juez Libes González.
8.- Sentencia de fecha 03 d abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, mediante el cual el Juez Libes de Jesús González González, procedió a decretar la mencionada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el expediente 11582 contra un tercero que no forma parte, ni incidental, ni en tercería, de ese juicio y donde ya existe una medida cautelar suficiente decretada a favor de la parte solicitante. Que ese fallo habría sido presuntamente empleado para ejercer alguna presión contra los representantes legales de las empresas “INGRESA” e “IMANCA”. Que esa medida habría sido decretada con posterioridad a la reunión privada en la que el Juez Libes González habría pretendido imponer un arreglo al ciudadano Humberto Leal Roca y en la que habrían discutido el caso donde son parte demandante, sin su presencia y sin su consentimiento; todo lo que consta en la diligencia de fecha 16 de abril de 2012, promovida como prueba 1-A en el presente escrito.
9.- Escrito de fecha 11 de abril de 2012, y escrito de pruebas del 26 de abril de 2012 del expediente número 11582 en los que presentamos formal oposición a la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de abril de 2012, por el ciudadano Juez Libes González. Que dicha oposición se realizó no por defender intereses particulares de los representantes legales de las empresas “INGRESA” e “IMANCA”, que son manifiestamente fraudulentos y viciados de causa ilícita, sino porque la medida cautelar decretada por el Juez Libes González, en si misma se trató un acto irregular que no podían convalidar.
10.- Sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, en el que se declara “sin lugar” la oposición presentada por los representantes legales de las empresas “INGRESA” e “IMANCA” por no ser partes contendientes en el expediente número 11582, y que a su vez se declaró “Con Lugar” su oposición presentada contra la medida de marras porque efectivamente ya existe una medida cautelar decretada en ese proceso. Que esa medida fue obviamente decretada en forma irregular y su oposición en ese otro juicio debía inexorablemente prosperar, pero llama la atención como la oposición fue resuelta con una celeridad increíble, dado que solo transcurrieron unos días, en contraste que han pasado más de 10 años sin que haya sido resuelta su oposición a la otra medida originalmente decretada en ese juicio 11582.
11.- Que también debe adminicularse el hecho que de inmediato como fue levantada la irregular medida cautelar, los abogados José Rafael vargas y Humberto Leal Roca, quienes representan a las empresas “INGRESA” e “IMANCA”, procedieron a retirar la recusación en contra del Juez Libes González en el presente juicio 11347 del Superior Segundo, sin que éste aún se hubiese desprendido del expediente, de una forma como si lo hubiese tenido represado en espera, sin que estos abogados se hayan pronunciado en modo alguno sobre el resto de las causales invocadas en su diligencia de recusación, como si se hubiesen resuelto privado; y cuya incidencia de recusación nunca se llevó a cabo.
Consta en actas, que en fecha 24 de mayo de 2012, la abogada BETTY CALLES SANTANDER, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil FIEXIMCA, presentó diligencia mediante la cual expuso textualmente:
“PRIMERO: Presento formal RECUSACIÓN en contra del Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano Libes de Jesús González, de acuerdo a las causales establecidas en los ordinales 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en sentencia Nº 2410 del 7 de agosto de 2003 (exp 02-2403) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Reiteradas: S., SCC, 10/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Rafael medina Villalonga vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. y otras EXP. Nº 04-0521, S RC. Nº 0007); todo debido a que consta en escritos que corren en actas que el ciudadano Juez se ha reunido al menos en una ocasión fuera del Tribunal, sin nuestra presencia y sin que tuviésemos conocimiento de ello, con el ciudadano Humberto Leal Roca, representante legal de la empresa INGRESA y también representante legal de la empresa IMANCA , la primera es demandada en juicio y la segunda es denunciada inicialmente como parte de un FRAUDE PROCESAL ocurrido ante el Tribunal de la causa, y de los mismos escritos se observa la presunción en primer lugar que el Juez puede haber presuntamente adquirido interés directo en la causa y en segundo lugar, se observa que el ciudadano Juez ha dado recomendación a favor de la parte demandada que aunque se refiere supuestamente a la aceptación de un eventual arreglo judicial existe la presunción y el temor cierto que se discutieron materias de fondo en esta oportunidad y que no habrían llegado a un acuerdo, y asimismo, debido a otro escrito que también consta en actas existe la presunción y el temor que actualmente ya hayan llegado a un consenso en perjuicio de mi representada. También se observa que el ciudadano Juez pudo haber ejercido presión mediante una medida cautelar decretada en otro juicio sobre el aparente asiento registral que la empresa IMANCA mantiene sobre el inmueble objeto de litigio, empresa esta que es una abierta fachada del ciudadano Humberto Leal Roca y cuya MALA FE consta en el mismo instrumento de fraudulenta compra-venta. (…), sino que actualmente se están ejerciendo presiones tanto por el ciudadano Juez como terceros que son ajenos al proceso para que acepte en nombre de mi representada, un acuerdo irrisorio y altamente desventajoso so pena de enfrentar consecuencias procesales, y esto sucedió al miso tiempo que la medida cautelar irregular fue levantada con una celeridad increíble, que, dada la obvia ilegalidad de la misma nuestra oposición en ese otro juicio debía inexorablemente prosperar, pero que, lo irregular habría sido lo rápido que fue levantada al mismo tiempo que se ejercen presiones inaceptables n contra de mi representada. De lo anterior se desprende que la imparcialidad del ciudadano Juez puede encontrarse comprometida bien sea a favor de una de las partes litigantes en juicio o bien sea debido a que presuntamente ha adquirido interés en la causa. Estas comunicaciones privadas que constan en actas entre el ciudadano Juez y el ciudadano Humberto Leal Roca se realizaron en contravención con lo que establece el artículo 52 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y es materia que debe conocer el Tribunal Disciplinario de Abogados del Estado Zulia. SEGUNDO: para poner los puntos en perspectiva debo explanar que en fecha 27 de mayo de 2011 interpusimos denuncia de FRAUDE PROCESAL para demostrar que los profesionales del derecho Humberto Leal Roca y José Rafael Vargas han entorpecido delibera y reiteradamente el libre desenvolvimiento del proceso cuya finalidad no es otra cosa que la resolución de la controversia y no la discusión de asuntos inútiles que ya fueron convenidos por las partes litigantes, a la vez que planificaban mediante artificios y artimañas un eventual FRAUDE COLUSIVO que fue consumado cuando fueron proferidas os sentencias concurrentes por el Tribunal a quo, una en la que subvirtiendo el proceso que se encontraba en estampa de sentencia declaró no subsanada una cuestión previa que había sido debidamente subsanada suprimiendo unas de las pretensiones excluyentes,…, sin que hubiese existido objeción de parte dentro del lapso legal, …, y otra sentencia en la que se levantó irregularmente una medida prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio oficiando al registro sin dejar pasar incluso el lapso de apelación, …, sobre lo que el ciudadano Humberto Leal Roca apareció dado por notificado en una fecha y hora en la que no se encontraba en la sede de los Tribunales Civiles al mismo tiempo que procedió de inmediato a realizarse una venta fraudulenta a si mismo a través de una empresa de nombre IMANCA para defraudar la eficaz administración de justicia y burlar la eventual ejecución de una sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia. Se pretendió y se pretende demostrar a través de la incidencia de FRAUDE PROCESAL la presunción grave que estas dos sentencias fueron producto de un negocio de carácter pecuniario o que en su defecto, fueron producto de un manejo de influencias. Ahora en fecha 14 de octubre de 2011, el Juez que conocía ante la Alzada ahora recusado, ciudadano Libes González, llamó a las partes litigantes a una reunión para tratar de llegar a un arreglo judicial amistoso. Luego de una álgida discusión, el Tribunal efectivamente logró un acuerdo sobre el que las partes manifestamos interés, y se acordó encontrar un inversionista que estuviese dispuesto a cubrir las expectativas. Se llevaron a cabo ante el Tribunal Ad Quem otras reuniones con la presencia de las partes litigantes en las que nuevamente se presentaron diferencias pero no se rompió el acuerdo planteado. En fecha 13 de febrero de 2012, se nos informó en el Tribunal que Humberto Leal Roca había estado en horas tempranas ya había solicitado un monto grotescamente por encima de lo previamente acordado, a lo que procedí rechazar ante el Tribunal tal pretensión, lo que efectivamente terminó con las conversaciones para un eventual arreglo judicial. En fecha 3 de abril de 2012, el ciudadano Juez en una causa diferente (Exp.11.582) donde Humberto Leal Roca o las empresas que representa (INGRESA e IMANCA) no son parte, decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el aparente asiento registral que la empresa IMANCA mantiene sobre el inmueble objeto del litigio como consecuencia del FRAUDE PROCESAL ocurrido ante el Tribunal A quo. Esta medida cautelar fue solicitada por la abogada Maritza Quintero, representante legal de la parte demandante reconvenida en la causa identificada, con la presunta finalidad de ejercer presión para un posible arreglo, algo que se reconoce expresamente con afirmación “existe el temor de que se tome alguna decisión que obvie las pretensiones de sus representados”, pero que al ser otorgada en forma irregular sin que la empresa IMANCA fuese parte ni siquiera incidental de esa causa, presumimos que el ciudadano Juez pudo haberla también empleado como medida de presión contra las partes en el presente juicio de Nulidad. Debo destacar en este momento el hecho que Humberto Leal Roca en tomo momento, en forma abierta e impune, se ha dicho propietario del inmueble objeto del litigio, incluso en las discusiones fenecidas sobre el posibles arreglo quien solicitaba o reclamaba tales o cuales beneficios era él y en ningún momento apareció o se habló en nombre de ningún tercero, por el contrario, José Rafael Vargas, abogado de confianza de Leal Roca, en la reunión del 11 de noviembre de 2011 reconoció expresamente que era Leal Roca quien estaba detrás de todo cuando afirmó “según la percepción que yo tengo eso lo tiene Humberto”. Todo esto sucedía en forma impune con la mirada silenciosa del Tribunal. No obstante dejo constancia para no convalidar actuaciones realizadas sobre nuestro rechazo sobre el hecho falso que Leal Roca o alguna de sus empresas sean propietarias de inmueble, dado que solo se trata de una apariencia sobre la que existe el presente juicio mero declarativo de certeza en la que mi representada ha demandado un mejor derecho y la forma maliciosa en la que formados los instrumentos impugnados; al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00055 (Exp. 07-321) de fecha 18/2/2008 indicando que “el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde a juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones” y que aún cuando no se trata esta de una mera demanda por simulación sino de un juicio por Nulidad, es el mismo principio y hasta que no sea resuelto la presente controversia mediante sentencia definitivamente firme no existe un derecho de propiedad erga omnes, mucho menos oponible a mi representada. Además, consta en el mismo instrumento fraudulento de IMANCA que “existen problemas legales pendientes por resolver” entre otras cosas. Ahora, en fecha 11d e abril de 2012 presentamos oposición a la medida cautelar otorgada en el expediente Exp. 11.582 o para defender los intereses maliciosos de Humberto Leal Roca o sus empresas, quien había realizado una doble compra-venta fraudulenta en perjuicio de mi representada, sino dado lo ilegal de la misma y porque ya la solicitante tenía otra medida cautelar suficiente desde el año 2001. En fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano Humberto Leal Roca presentó recusación en contra del ciudadano Juez Libes González alegando la medida cautelar decretada en la otra causa (Exp. 11.582) y a su vez alegó en forma temerario otras causales, aplicando falsamente preceptos legales. En fecha 18 de abril el Juez Libes González se opuso a la recusación planteada punto por punto. De estos escritos se desprendo como el Juez y leal Roca se han reunido fuera del Tribunal, sin nuestra presencia, sin nuestro conocimiento, y han discutido el caso e incluso se han hecho recomendaciones sobre el mismo, quedando en tela de juicio la imparcialidad del sentenciador. En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal declaró “Sin Lugar” la oposición planteada en el expediente 11.5852 por el abogado José Rafael Vargas en la representación de la empresa IMANCA dado que no eran partes en el juicio, y declaró a su vez “Con Lugar” nuestra oposición a la misma. Al mismo tiempo que esto ha sucedido, Humberto Leal Roca, el 17 de mayo desistió de la recusación planteada incluso a pesar de haber alegado 5 causales no relacionadas con la medida decretada en el expediente 11.582, y se ha pretendido en el Tribunal, bajo presiones, que acepte en nombre de mi representada un acuerdo irrisorio y altamente desventajoso para nuestros legítimos intereses. Incluso tercero que son ajenos al proceso se han comportado en el Tribunal y delante del Juez Libes González, como si tuviesen poder decisorio y han presionado para que aceptemos dicho arreglo so pena de enfrentar consecuencias procesales, todo o cual es completamente inaceptable. Tercero: Por lo antes expuesto será forzoso declarar “Con Lugar” la solicitud de Recusación en contra del ciudadano Juez Segundo de Segunda Instancia, Libes González, y sea así separado de la causa, en aras de garantizar una justicia imparcial”.
Por su parte, en fecha 31 de mayo de 2012, el Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya plenamente identificado, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:
“…Una vez ello, es necesario destacar que el escrito de recusación sub litis está dividido en tres (3) particulares estrechamente relacionados entre si; de allí que deban abordarse en conjunto los planteamientos vertidos en el precitado escrito de recusación. Ahora bien, prima facie, niego, rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra por no estar incurso en causal de inhibición o recusación alguna. Al mismo tiempo, es importante dejar sentado la evidente extemporaneidad de la recusación propuesta, lo cual pudo haber sido resuelto por el órgano jurisdiccional a mi cargo mediante una sentencia declarando la inadmisibilidad de la recusación formulada, no obstante, es mi interés que la presente recusación sea sustanciada y decidida por el Juzgado que corresponda conocer de la misma siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Además, debo resaltar que la competencia subjetiva que recae sobre mi persona, como Juez Provisorio de este Tribunal, de ninguna manera se encuentra comprometida, es decir, en el caso de auto existe la idoneidad que debe acompañar a todo Juez para decidir imparcialmente los juicios sometidos a su consideración en sana y recta administración de justicia, en otras palabras, poseo la absoluta aptitud como funcionario judicial para intervenir en el proceso sub factie por no tener vinculación calificada con las partes o con e objeto del proceso. Así, y verificado como fue la ut supra, es significativo reiterar que las causales alegadas son las contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales versan sobre el hecho de tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos a fines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito y de haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno s litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, respectivamente. En definitiva, y respecto de los fundamentos que sostienen la recusación propuesta en mi contra, los cuales poseen como base legal las entredichas causales, quien hoy suscribe este informe debe precisar, en primer lugar, que si bien es cierto que se han realizado una serie de reuniones, tendentes a lograr un acuerdo beneficioso para las partes contendientes, las cuales se llevaron a cabo con la anuencia de todos los involucradas, también es cierto que no hubo reuniones en la que se excluyeran a alguna de las partes, ante lo cual debe agregarse que no hay medio probatorio alguno que demuestre la veracidad de afirmación realizada en este sentido por l aparte recusante, por lo tanto, mal puede alegarse que yo haya adquirido interés directo en la causa y que haya dado recomendación a favor de la parte demandada, puesto que ello es falso. En segundo lugar, y en relación a las consideraciones esgrimidas por la parte recusante, relativas a las supuestas presiones que se produjeron alrededor de este caso, debe precisarse que son falsas las conclusiones a las que arriba, la mencionada parte recusante, en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar decretada por el Tribunal a mi cargo en el expediente Nº 11.582 sobre le bien objeto de la litis, en efecto, la medida en cuestión, se profirió en pleno ejercicio del poder cautelar general de juez, y asimismo, una vez verificado el contradictorio en la incidencia cautelar sub litis, previo estudio de los escritos de oposición y de las pruebas consignadas, se declaró el levantamiento de la medida, por los motivos debidamente esbozados en la sentencia que ordenó tal levantamiento, razón por lo que mal puede hablarse de irregularidad o ilegalidad en lo atinente a la aludida medida, cuando la actuación jurisdiccional de este operador de justicia estuvo ceñida a la normativa legal aplicable; siendo falso que utilicé, como mecanismo de presión, el decreto de la indicada medida, máxime, que no hay medios de prueba que respalden el dicho de la parte recusante, aunado a que menos aún es cierto que las supuestas presiones derivan adicionalmente de factores ajenos los sujetos procesales aquí involucrados. Y, en tercer lugar, debe destacarse que la conciliación en el artículo 257 de la Ley Adjetiva Civil forma parte de los múltiples deberes a los que están llamados los Jueces, por ende, las reuniones realizadas con el objeto de alcanzar un arreglo amistoso no pueden traducirse en un interés directo de mi persona en pleito ni en recomendación alguna sobre la controversia. Como colorario, las causales 4 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no se han configurado en el juicio de nulidad sub examine ya que no hubo ni hay interés directo ni recomendaciones que comprometan la imparcialidad del suscriptor de este informe. Finalmente, solicito sea declarada sin lugar la recusación formulada en mi contra; informe éste que extiendo, de conformidad con las partes in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, Págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 4º y 9º, la cual fue la propuesta por la parte recusante, y la que textualmente expresa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma de la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con la firma del exponente; y, el recusado por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, efectivamente el día 31 de mayo de 2012, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.
Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.
Afirmó el Recusante de autos que el Juez del Juzgado Superior Segundo se encontraba inmerso en los motivos legales establecido en los ordinales 4º y 9º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse reunido el Juez Libes González al menos en una ocasión fuera del Tribunal sin su presencia y sin que tuviesen conocimiento de ello con el ciudadano Humberto Leal Roca, representante legal de la empresa INGRESA y de la empresa IMANCA, dando dicho Juez recomendación a favor de la parte demandada.
A los fines de demostrar lo expuesto, la parte actora consignó Copia Certificada del expediente número 11347, de la nomenclatura llevada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y copia certificada del expediente número 11582, de la nomenclatura llevada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del cual se puede destacar que:
1.- En la copia certificada del expediente número 11.347, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ LEAL ROCA, actuando en su condición de Presidente y representante Legal de INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A. (INGRESA), presentó diligencia en la cual Recusa al Dr. Libes González en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes motivos legales:
“El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece como causales de inhibición y Recusación, entre otras las contempladas en sus numerales 4º, referido al interés directo del recusado en el pleito; 9º, referido a la recomendación o patrocinio dado por el recusado a favor del litigante; 15º, referido al prejuzgamiento o manifestación de opinión del recurso antes de dictar sentencia; 18º, por enemistad del recusado con litigante que haga sospechar de su imparcialidad y 20º, por injuria o amenazante el recusado y litigante después de comenzado el pleito…Durante el mes de Febrero del presente año fui invitado a varias reuniones en el Despacho del juez que hoy recuso, en las cuales estuvieron presentes: El Juez como conciliador de las partes, la Abogado Betty Calles,…, acompañada de su hijo; la Abogada Maritza Quintero, quien acompañaba a la Dra. Calles,…, el Dr. José Rafael Vargas apoderado de mi representada y mi persona, …, Esta función conciliadora del Juez es permitida y hasta asignada por la Ley, lo que no es permisible por la Ley es que durante y después de dichas conversaciones, bien personal o telefónicamente, el Juez Dr. Lives González, me recomendó reiteradamente la conveniencia de llegar al arreglo que se me propuso, el cual no me satisfizo, en razón de que, a su decir, había un grave e inminente peligro de invasión del terreno y de que el monto o porcentaje de precio que se me ofrecía, a su parecer, debía ser aceptado por mi. Es decir, el Juez dio su patrocinio a favor de Fieximca,…,El día jueves quince (15) de Marzo del presente año, a eso de las cinco (5pm) de la tarde, visité al juez en un apartamento que dijo ser de su propiedad y anterior residencia de él y de su esposa o ex esposa, ubicado en el Edificio Imataca…, el cual me ofrecía dinero en venta por necesitar dinero a efecto de partir la comunidad conyugal,…, y me pidió como pecio la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00). A continuación me recomendó que aceptara el dinero de la proposición del arreglo judicial que Fieximca y la Dra. Quintero habían hecho a mi representada, pues de no legar a tal arreglo, él “pensaba o creía” (sic) que la sentencia que él estaba por dictar podía salir en contra de la misma. Me recordó el riesgo de invasión que pesaba sobre el terreno y me mostró una invasión de un terreno muy cercano a su apartamento, diciéndome que lo mismo podía pasarnos a nosotros,…, De esta forma pues, el Juez tomó interés en el pleito, con abuso de su autoridad pretendiendo imponer el arreglo dicho y prejuzgó, manifestó opinión sobre la sentencia que pronto debía dictar,…En fecha tres (03)de abril del presente año,…, el juez, abusando de su autoridad, de manera antijurídica, actuando contra disposición legal expresa de procedimiento y con infracción de Ley, decretó ilegalmente y ejecutó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno en cuestión, en el juicio incoado por la antes nombrada Abogado Maritza Quintero, en representación de varias personas naturales en contra de Fieximca, Expediente No. 11582 de este Tribunal. Esta medida la estableció en grosera y abierta contravención de las disposiciones legales expresas contenidas en los Artículos 12, 15 y muy particularmente 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma afecta a la Sociedad Mercantil Inversiones Manuel, C.A. (IMANCA), actual propietaria del terreno referido, la cual no es parte en el último dicho juicio y en consecuencia, sobre su patrimonio n pueden practicarse medidas preventivas por ser totalmente inconducentes, ya que no beneficiarían al pretendido acreedor demandante en el caso de su eventual victoria, por no poder liquidarse para pagar el mismo; y en cambio, si causan grave perjuicio a su legítimo propietario. Esta atrocidad jurídica,…, no puede entenderse, en modo alguno, sólo como negligencia o ignorancia del Juez sino que sólo se explica por una manifiesta enemistad con respecto a mi persona y a mi representada,…, El Juez está en mora de dictar la sentencia ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia,…, Esta sentencia fue solicitada por mi representada en el momento en que concluyeron las conversaciones dichas, incurriendo así en denegación de justicia y manteniendo a mi representada en expectativa de una anunciada decisión desfavorable…”.
2.- Costa que en fecha 18 de abril de 2012, el Dr. Libes González González, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia en la cual extendió informe a la recusación presentada en su contra, en la cual expuso lo siguiente:
“…la parte recusante hace referencia a las reuniones que tuvieron lugar en el Despacho a mi cargo con el objeto de lograr una conciliación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil ,…, Ciertamente se llevaron a cabo una serie de reuniones en el Despacho de este Tribunal, con la presencia de las personas indicadas por la parte recusante,…, debe indicarse que las reuniones verificadas no tuvieron éxito por n haber acuerdo ni consenso entre los presentes, agotándose de esta manera mis facultades conciliatorias, sin hacer más de lo que me está permitido,.., Para finalizar, debe dejarse claro que nunca hubo llamadas telefónicas de mi parte hacia el abogado HUMBERTO LEAL, lo que se pone de manifiesto para que el órgano jurisdiccional que resuelva esta incidencia de recusación decidas más allá de toda duda razonable,…, la parte recusante hace referencia a la conversación en la que se exteriorizó la intención de enajenar un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento en el que dicho sea de paso no vivo,…, En una de tantas conversaciones acaecidas en la sede de este Tribunal, mientras se gestaba el proceso de conciliación antes mencionado, y siendo que el objeto de dichas conversaciones giraba en torno al inmueble en el que hace un par de años se iba a construir el desarrollo habitacionales Maracaibo Ciprés, lo cual irremediablemente nos llevó a tocar la problemática habitacional que hay en el país, los precios en el mercado del sector inmobiliario y otro tópicos de naturaleza similar, emergió espontáneamente por la atmósfera la cordialidad que surgió en ese instante el hecho de que yo tenía un inmueble que deseaba vender, lo que se hizo de manera pública frente a todos los presentes, situación ésta que, en los términos planteados, reconozco, admito y acepto, puesto que detrás de ello no hubo ni hay elementos turbios que hagan sospechosa mi imparcialidad,…, el abogado HUMBERTO LEAL, días después, me hizo saber la posibilidad de ver dicho inmueble, motivo por el que lo remití con mi ex esposa para que ella lo atendiera en el día acordado, no obstante el aludido abogado, en la ocasión fijada no asistió y me solicitó que yo estuviese presente al momento de verlo, de allí que el referido abogado se reunió conmigo y con mi ex esposa en el inmueble en cuestión; estando allí tocamos la controversia existente entre FIEXIMCA, el ciudadano RODOLFO ESCALERA e INGRESA y ciertamente evocamos en el proceso de conciliación, así como también, coincidimos en el riesgo de invasión latente, lo cual vino a colación puesto que cerca del inmueble en el que nos encontrábamos había un terreno desocupado; pero de ninguna manera hubo una coerción o conminación de mi parte hacía el ciudadano HUMBERTO LEAL en el sentido señalado por él…, la parte recusante hace referencia a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Superioridad en el expediente No. 11.582 de la nomenclatura interna de este Tribunal,…, que la tutela preventiva decretada en esta segunda instancia, en el juicio intentado por los opcionantes contra FIEXIMCA, no fue más que el resultado de la acreditación en actas de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual esta sustentado en el contrato celebrado entre FIEXIMCA y el ciudadano RODOLRFO ESCALERA,…, en el contrato celebrado entre el ciudadano RODOLFO ESCALERA e INGRESA, …, todo lo cual puede constatarse de la simple lectura analítica del auto dictado por este Juzgado de Alzada en el que se expresaron de manera concreta las razones que llevaron a quien hoy rinde este informe a conceder la tutela peticionada. Así es de observarse que si el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA se hubiere visto afectado por el decreto de la medida, hubiese ejercido su derecho a oponerse, sin embargo, no lo hizo, lo que hace presumir que ningún gravamen l causó la aludida medida ya que no ejerció los mecanismos procesales tendentes a enervar la medida decretada,.., se analiza con profundo escepticismo el hecho de que el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA-sin tener ninguna vinculación con el inmueble objeto de la litis puesto que la sociedad mercantil INGRESA lo vendió a la sociedad de comercio IMANCA- ataque impetuosa y vehemente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Jurisdicente, y no solamente ello sino el hecho de que se subrogue en la posesión de la sociedad mercantil IMANCA al formular argumentos a favor de ésta última cuando afirma que la medida en cuestión afecta a IMANCA quien es la actual propietaria del inmueble y no es parte en el juicio en el que se produjo el decreto cautelar siendo que sobre su patrimonio no pueden dictarse medidas preventivas,..la parte recusante hace referencia al hecho de no haberse dictado sentencia en esta causa, alegando para ello denegación de justicia. La única razón por la que se ha dictado sentencia en esta causa es porque las reuniones efectuadas, en sintonía con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se prolongaron en el tiempo, si las partes de encontraban en un proceso de conciliación, mal podría este Sentenciador interrumpir esa comunicación…pero no por ello podemos concluir que hubo denegación de justicia..”.
3.- Consta que en fecha 17 de mayo de 2012, el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, retiró las imputaciones que le fueron formuladas al Dr. Libes González.
4.- Consta que en fecha 18 de mayo de 2012, el abogado HUMBERTO JOSÉ LEAL ROCA, actuando en sus propios derechos, presentó escrito de RETRACTACIÓN o ALLANAMIENTO de la Recusación que dicha Sociedad Mercantil INGRESA, tenía intentada en contra del Dr. Libes González.
En esta etapa de valoración de esas pruebas, debe este dispensador de justicia señalar, cómo gravitan y qué influencia ejercen los medios probatorios antes transcritos, sobre la decisión que debe dictar.
Tanto de la descripción de los medios probatorios hecha por la recurrida, como de la lectura y análisis de las mismas, se observa lo siguiente;
El ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciado por la parte recurrente, expresa lo siguiente:
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
Respecto a ello la parte recusante expresa que:
“…todo debido a que consta en escritos que corren en actas que el ciudadano Juez se ha reunido al menos en una ocasión fuera del Tribunal, sin nuestra presencia y sin que tuviésemos conocimiento de ello, con el ciudadano Humberto Leal Roca, representante legal de la empresa INGRESA y también representante legal de la empresa IMANCA , la primera es demandada en juicio y la segunda es denunciada inicialmente como parte de un FRAUDE PROCESAL ocurrido ante el Tribunal de la causa, y de los mismos escritos se observa la presunción en primer lugar que el Juez puede haber presuntamente adquirido interés directo en la causa…”
Asimismo el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciado por la parte recurrente, expresa lo siguiente:
“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Respecto a ello la parte recusante expresa que:
“…y en segundo lugar, se observa que el ciudadano Juez ha dado recomendación a favor de la parte demandada que aunque se refiere supuestamente a la aceptación de un eventual arreglo judicial existe la presunción y el temor cierto que se discutieron materias de fondo en esta oportunidad y que no habrían llegado a un acuerdo, y asimismo, debido a otro escrito que también consta en actas existe la presunción y el temor que actualmente ya hayan llegado a un consenso en perjuicio de mi representada…”.
Ahora bien, la recusada como prueba presentó las copias certificadas de los expedientes signados bajo los números 11.347 y 11.582, en el cual consta que en fecha 16 de abril de 2012, el abogado HUMBERTO JOSÉ LEAL ROCA, recusó al DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el que manifiesta lo siguiente:
“…El día jueves quince (15) de Marzo del presente año, a eso de las cinco (5pm) de la tarde, visité al juez en un apartamento que dijo ser de su propiedad y anterior residencia de él y de su esposa o ex esposa, ubicado en el Edificio Imataca…, el cual me ofrecía dinero en venta por necesitar dinero a efecto de partir la comunidad conyugal,…, y me pidió como pecio la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00). A continuación me recomendó que aceptara el dinero de la proposición del arreglo judicial que Fieximca y la Dra. Quintero habían hecho a mi representada, pues de no legar a tal arreglo, él “pensaba o creía” (sic) que la sentencia que él estaba por dictar podía salir en contra de la misma. Me recordó el riesgo de invasión que pesaba sobre el terreno y me mostró una invasión de un terreno muy cercano a su apartamento, diciéndome que lo mismo podía pasarnos a nosotros,…, De esta forma pues, el Juez tomó interés en el pleito, con abuso de su autoridad pretendiendo imponer el arreglo dicho y prejuzgó, manifestó opinión sobre la sentencia que pronto debía dictar…”.
Asimismo consta que en fecha 18 de abril de 2012, el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su escrito de informes expresó lo siguiente:
“…la parte recusante hace referencia a la conversación en la que se exteriorizó la intención de enajenar un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento en el que dicho sea de paso no vivo,…, En una de tantas conversaciones acaecidas en la sede de este Tribunal, mientras se gestaba el proceso de conciliación antes mencionado, y siendo que el objeto de dichas conversaciones giraba en torno al inmueble en el que hace un par de años se iba a construir el desarrollo habitacionales Maracaibo Ciprés, lo cual irremediablemente nos llevó a tocar la problemática habitacional que hay en el país, los precios en el mercado del sector inmobiliario y otro tópicos de naturaleza similar, emergió espontáneamente por la atmósfera la cordialidad que surgió en ese instante el hecho de que yo tenía un inmueble que deseaba vender, lo que se hizo de manera pública frente a todos los presentes, situación ésta que, en los términos planteados, reconozco, admito y acepto, puesto que detrás de ello no hubo ni hay elementos turbios que hagan sospechosa mi imparcialidad,…, el abogado HUMBERTO LEAL, días después, me hizo saber la posibilidad de ver dicho inmueble, motivo por el que lo remití con mi ex esposa para que ella lo atendiera en el día acordado, no obstante el aludido abogado, en la ocasión fijada no asistió y me solicitó que yo estuviese presente al momento de verlo, de allí que el referido abogado se reunió conmigo y con mi ex esposa en el inmueble en cuestión; estando allí tocamos la controversia existente entre FIEXIMCA, el ciudadano RODOLFO ESCALERA e INGRESA y ciertamente evocamos en el proceso de conciliación, así como también, coincidimos en el riesgo de invasión latente, lo cual vino a colación puesto que cerca del inmueble en el que nos encontrábamos había un terreno desocupado; pero de ninguna manera hubo una coerción o conminación de mi parte hacía el ciudadano HUMBERTO LEAL en el sentido señalado por él…”.
Ahora bien, de lo anteriormente explanado, es evidente que conforme a lo expresado por el Juez del Juzgado Superior Segundo, Dr. LIBES GONZÁLEZ en su escrito de informe de fecha 18 de abril de 2012, si se realizó una reunión entre el abogado HUMBERTO LEAL ROCA, el DR. LIBES GONZÁLEZ, y su ex esposa, en referencia a la intención manifiesta por parte del abogado HUMBERTO LEAL ROCA, de ver el inmueble propiedad del DR. LIBES LEAL GONZÁLEZ, el cual deseaba enajenar.
Respecto a ello, es importante citar lo dispuesto en el artículo 32 ordinal 1º del Código de Ética del Juez Venezolano, el cual a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 32: Son causales de suspensión del Juez o la Jueza:
(…)
11º Reunirse con una sola de las partes”.
Asimismo, el artículo 52 del Código de Ética del Abogado expresa lo siguiente:
“Artículo 52. Constituye una grave infracción ética sostener comunicaciones privadas con los jueces, fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de asunto que se gestione”.
De lo precedentemente expuesto, observa esta sentenciadora, que existe un reconocimiento por parte del abogado HUMBERTO LEAL ROCA y el DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, respecto a que si se reunieron fuera del recinto del Tribunal y sostuvieron una conversación sobre la controversia cierta entre FIEXIMCA, el ciudadano RODOLFO ESCALERA e INGRESA y que ciertamente se evocaron en el proceso de conciliación, por lo que existe presunción suficiente que conllevan a esta sentenciadora a llegar a la conclusión que se encuentra comprometido su imparcialidad y se refleja sin lugar a dudas un motivo que comprometa el ejercicio de sus funciones como JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, esta sentenciadora cree necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, en la cual estableció el siguiente criterio:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
De lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente observa que como quiera que las causales denunciadas por la abogada BETTY CALLES SANTANDER en su condición de Presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A., “FIEXIMCA”, en contra del DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y los hechos previamente observados no se encuentran ampliamente enmarcados en la norma adjetiva ut supra transcrita, es por lo que estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los hechos supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a la declaración realizada por el Juez, por lo que se ve comprometida su imparcialidad, razón por la cual en aras de cumplir con la necesaria transparencia en el proceso es impretermitible declarar CON LUGAR la recusación propuesta, por la abogada BETTY CALLES SANTANDER, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la empresa FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA), en contra del Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por la abogada BETTY CALLES SANTANDER, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la empresa FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., (FIEXIMCA), en contra del Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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