LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2012; por la solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.591.248 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistid por la abogada en ejercicio MARÍA A. GELVES G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.560; por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida.- División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NELSON GARCÍA, ya identificado, y DIAMELA ÁLAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.724.774 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida.- División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, el 16 de noviembre de 2001, con motivo de demanda de divorcio, propuesta por la ciudadana DIAMELA ALAMO DE GARCÍA contra el ciudadano NELSON GARCÍA.
En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:
“(…)
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN PARA EL CONDADO DE DADE, FLORIDA – DIVISIÓN DE FAMILIA.- CASO NO: 01-20866 FC 17.- EN RE: El Matrimonio de DIAMELA ALAMO DE GARCIA (sic), Demandante / Esposa; y NELSON GARCÍA (sic), Demandado / Esposo.- SENTENCIA FINAL OTORGANDO LA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO.- ESTA ACCIÓN fue conocida ante el Tribunal sobre la demanda y contra demanda para la disolución del matrimonio y las respuestas.- El Tribunal después de escuchar el testimonio de la Esposa y examinando su licencia de Conducir de Florida como prueba de su residencia en Florida y con la evidencia presentada.- SE ORDENA Y SE DECIDE:---------------------------------
1. JURISDICCIÓN: Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y sobre la competencia en este caso.--------------------------
2. DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO: El matrimonio de DIAMELO ALAMO DE GARCIA (sic) y NELSON GARCIA (sic), está irrevocablemente roto y a las partes por medio del presente documento se les otorga el JUICIO FINAL DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, un vínculo. ------------------------------------------------
3. HIJOS: Tres (3) niños menores nacieron de este matrimonio, nombrados: Paola Carolina Garcia (sic), Daniela Garcia (sic) y Carlos J. García.--------------------------------------------------------------
4. CONVENIO DE TRANSACCIÓN: El convenio de transacción marital entre las partes, con fecha del 7 de Noviembre de 2.001, fue firmado voluntariamente después de revelación total, es justa y razonable, es en el mejor interés de las partes, y por medio del presente documento queda ratificado, aprobado e incorporado al juicio final por referencia.- Se le ordena a las partes que cumplan con cada uno y todos los términos y disposiciones del Convenio de Transacción Marital.----------------
5. CAMBIO DE NOMBRE: A la Demandante / Esposa se le devolverá su nombre anterior de DIAMELA ALAMO.---------------
6. RESERVA DE JURISDICCIÓN: El Tribunal mantiene la jurisdicción sobre las partes del presente documento y se encuentra sujeta a la competencia de la misma para obligar a las mismas en el Convenio de Transacción Marital y comprometerse en cualquier otra orden que sea necesaria para hacer cumplir el Convenio y esta Sentencia Final.------------------
HECHO Y FIRMADO, en Miami, Condado de Miami-Dade, Florida este día 16 de Noviembre de 2.001.- (Firmado).- Judith L. Coger..- Judith Kreeger.- Juez del Tribunal de Circuito.- cc. Ricardo E. Pines, Abogado.- Robert Colman, Abogado.- (…)”.
En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.
III
PUNTO PREVIO
Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:
* Que en el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende fue dictada en un proceso de divorcio no contencioso, pues tanto del convenio de transacción y mediación de fecha 07 de noviembre de 2001, como de la sentencia final otorgando la disolución de matrimonio, de fecha 16 de noviembre de 2011, en la cual se constata lo siguiente:
1.- HIJOS DEL MATRIMONIO: Hay tres (3) hijos nacidos de este matrimonio nombrados, Paola Carlina García, cuya fecha de nacimiento es de 12 de marzo de 1.984, Daniela García, cuya fecha de nacimiento es de 25 de enero de 1.989, y Carlos Julio García, cuya fecha de nacimiento es el 11 de septiembre de 1.991.
2.- CONVENIO CELEBRADO LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE: Cada una de las partes declara y reconoce que este convenio ha sido celebrado libre y voluntariamente y que no ha sido influenciado ni obligado por ninguna de la otra parte y que ambos están concientes del contenido del mismo y lo reconocen.
3.- DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO: el matrimonio de DIAMELA ALAMO DE GARCÍA y NELSON GARCÍA, esta irrevocablemente roto y a las partes por medio del presente documento se les otorga el JUICIO FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, un vínculo.
4.- CONVENIO DE TRANSACCIÓN: El convenio de transacción marital entre las partes con fecha del 7 de Noviembre de 2001, fue firmado voluntariamente después de revelación total, es justa y razonable, en el mejor interés de las partes, y por medio del presente documento queda ratificado, aprobado al juicio final por referencia.- se le ordena a las partes que cumplan con cada uno y todos los términos y disposiciones del convenio de transacción marital.
En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente consignada con su Traducción legal correspondiente, realizada por Intérprete Público; Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida.- División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, el 16 de noviembre de 2001, es del tenor siguiente:
“(…)
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN PARA EL CONDADO DE DADE, FLORIDA – DIVISIÓN DE FAMILIA.- CASO NO: 01-20866 FC 17.- EN RE: El Matrimonio de DIAMELA ALAMO DE GARCIA (sic), Demandante / Esposa; y NELSON GARCÍA (sic), Demandado / Esposo.- SENTENCIA FINAL OTORGANDO LA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO.- ESTA ACCIÓN fue conocida ante el Tribunal sobre la demanda y contra demanda para la disolución del matrimonio y las respuestas.- El Tribunal después de escuchar el testimonio de la Esposa y examinando su licencia de Conducir de Florida como prueba de su residencia en Florida y con la evidencia presentada.- SE ORDENA Y SE DECIDE:---------------------------------
7. JURISDICCIÓN: Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y sobre la competencia en este caso.--------------------------
8. DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO: El matrimonio de DIAMELO ALAMO DE GARCIA (sic) y NELSON GARCIA (sic), está irrevocablemente roto y a las partes por medio del presente documento se les otorga el JUICIO FINAL DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, un vínculo. ------------------------------------------------
9. HIJOS: Tres (3) niños menores nacieron de este matrimonio, nombrados: Paola Carolina Garcia (sic), Daniela Garcia (sic) y Carlos J. García.--------------------------------------------------------------
10. CONVENIO DE TRANSACCIÓN: El convenio de transacción marital entre las partes, con fecha del 7 de Noviembre de 2.001, fue firmado voluntariamente después de revelación total, es justa y razonable, es en el mejor interés de las partes, y por medio del presente documento queda ratificado, aprobado e incorporado al juicio final por referencia.- Se le ordena a las partes que cumplan con cada uno y todos los términos y disposiciones del Convenio de Transacción Marital.----------------
11. CAMBIO DE NOMBRE: A la Demandante / Esposa se le devolverá su nombre anterior de DIAMELA ALAMO.---------------
12. RESERVA DE JURISDICCIÓN: El Tribunal mantiene la jurisdicción sobre las partes del presente documento y se encuentra sujeta a la competencia de la misma para obligar a las mismas en el Convenio de Transacción Marital y comprometerse en cualquier otra orden que sea necesaria para hacer cumplir el Convenio y esta Sentencia Final.------------------
HECHO Y FIRMADO, en Miami, Condado de Miami-Dade, Florida este día 16 de Noviembre de 2.001.- (Firmado).- Judith L. Coger..- Judith Kreeger.- Juez del Tribunal de Circuito.- cc. Ricardo E. Pines, Abogado.- Robert Colman, Abogado.- (…)”.

Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado del Estado de Florida, el día 13 de diciembre de 2001, identificado con el número 2001-46060, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos DIAMLEA ALAMO DE GARCÍA y NELSON GARCÍA, fue efectivamente disuelto el día 16 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida.- División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de diciembre de 1981, en Venezuela.
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 16 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida.- División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, ya anteriormente citada.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos DIAMELA ALAMO y NELSON GARCÍA del 16 de noviembre de 2001, emanada del Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida.- División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el particular segundo, se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita que no se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; Sin embargo, de la traducción consignada de la Sentencia la cual se pretende dar fuerza ejecutoria en el territorio nacional, quedó demostrado que la misma establece que es “SENTENCIA FINAL OTORGANDO LA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO”, de lo cual, si bien es cierto no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada, hace presumir el carácter de la misma.-ASÍ SE ESTABLECE.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes tenían su Domicilio en la ciudad de Miami-Florida, por lo que el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida.- División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de la Sentencia objeto de la solicitud, que “…Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes…”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito. -ASÍ SE ESTABLECE.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida Sentencia que estableció que “Después de escuchar los argumentos de las partes...”, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. -ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida.- División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, de fecha 16 de noviembre de 2001, Caso No. 01-20866 FC 17, debidamente apostillada bajo el No. 2001-46060 en fecha 13 de diciembre de 2001y traducida al idioma castellano a los 29 días del mes de agosto de 2007, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 07 al 12 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 16 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida.- División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por el ciudadano NELSON GARCÍA y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida.- División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos DIAMELA ALAMO y NELSON GARCÍA, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana TANGELLY AREVALO y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida.- División de Familia de los Estados Unidos de Norte América, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos DIAMELA ALAMO y NELSON GARCÍA, plenamente identificados en actas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.