REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de noviembre de 2011, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2011, por el abogado Orángel Márquez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.277, actuando como apoderado judicial del ciudadano Graciliano José Leal Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.871.564, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2011, en el juicio de Declaración de Unión Concubinaria seguido por la ciudadana María Elena Colina Delgado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.027.769, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Graciliano José Leal Álvarez, antes identificado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 29 de noviembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado Orángel Márquez Gómez, antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes a través del cual señaló:

“En nombre de mi representado, estando dentro del tiempo hábil previsto por el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de incidencia, por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2011, negó la declaratoria de NULIDAD del auto de ese Tribunal de fecha 27 septiembre de 2011, por el cual ilegalmente “admite cuanto ha lugar en derecho”, escrito de reforma a la inadmisible demanda original de autos, a pesar de haber precluído su oportunidad de pronunciamiento, una vez consignada con antelación el escrito de contestación al fondo de la demanda original por parte de mi representado, (…)

No obstante, la Juez A Quo, con su conducta procesal, no hace otra cosa que omitir pronunciamiento y por tanto denegar justicia viciando de nulidad el referido auto, en torno al escrito de Contestación al Fondo de la inadmisible demanda de origen incoada en contra de mi representado, que consignó conforme a lo establecido por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de septiembre de 2011, y recibido por ese Tribunal en tiempo hábil, según consta de sello estampado de seguidas a su contenido y, que refleja haber sido presentado a las 9:15 a.m. de la mañana; generando irrevocablemente los efectos preclusivos previstos por los artículos 343 y 364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ejercicio tempestivo del derecho a la defensa de mi representado, dando contestación al fondo de la demanda antes de que el Tribunal de la causa admitiera o negara el escrito de reforma de demanda presuntamente presentado por la actora, implica que dicho acto procesal fue llevado a cabo con anterioridad al Auto expreso del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2011, por el cual se admite sin consideración alguna sobre la contestación propuesta, la reforma de demanda presentada por la parte actora.
(…)
De allí que, tal y como le fuera advertido a la recusada Jueza de la causa sobre cuya negativa a anular el viciado auto se ejerce la presente apelación; la consignación del Escrito de Contestación presentada oportunamente por mi representado, no solo obligaba al A Quo a considerar como precluído el lapso para admitir de la parte actora la incorporación al proceso de hechos nuevos en la presente causa, sino que aún en el corroborado supuesto de hecho que dio lugar a su Recusación, al emitir pronunciamiento al fondo de la incidencia que ante tal circunstancia procesal se presentaba, estaba obligada cuando menos aunque no tuviere argumentos jurídicos para ello, a desechar expresamente los efectos jurídicos del acto válido de contestación al fondo de la demanda, real y efectivamente consignado en tiempo hábil en el expediente de la causa, antes de su pronunciamiento como directora del proceso sobre tal pretensión de reforma, por lo que al omitir todo pronunciamiento sobre un acto procesal sustancial del juicio que atiende nada menos que al derecho a la defensa de mi representado como lo fue el consumarse, la contestación a la demanda, afectó de nulidad absoluta el mismo, y por tanto así pido sea declarado por este Tribunal Superior de conformidad con el previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, extinguiendo los efectos del auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de septiembre de 2011, procediendo a reponer la causa al estado de que se inicie válida y eficazmente el lapso probatorio en el presente juicio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, para que de conformidad con el artículo 15 ejusdem, se garantice así la estabilidad del proceso, el debido proceso y la igualdad de las partes en la sustanciación del mismo.”

Consta en actas que en fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal de la causa admitió libelo de demanda de declaración de unión concubinaria, suscrito por la ciudadana María Elena Colina Delgado, antes identificada, asistida por el abogado Melquíades Peley, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana María Elena Colina Delgado, antes identificada como parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Melquíades Peley, antes identificado, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano Graciliano José Leal Álvarez, asistido por el abogado Orángel Márquez Gómez, ambos plenamente identificados, otorgó poder apud acta a los abogados Juan Carlos Delgado Medina, Carmen Teresa Delgado Medina, Maria Alejandra Fuentes Fuenmayor, Xiomara Colina Cepeda y Orángel Márquez Gómez.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado Orangel Márquez Gómez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Graciliano José Leal Álvarez, ambos plenamente identificados, presentó escrito a través del cual contestó la presente demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de la demanda presentada por la parte actora, en fecha 11 de agosto del mismo año.

Consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Carmen Teresa Delgado Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.400, actuando como apoderada judicial del ciudadano Graciliano José Leal Álvarez, presentó escrito de recusación.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la recusación propuesta por la representación judicial del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2011, el abogado Orangel Márquez Gómez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Graciliano José Leal Álvarez, presentó escrito a través del cual señaló lo siguiente:

“(…), procedo en este acto a solicitar la NULIDAD del auto de este Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2011, con vista de los argumentos que se expresan a continuación:
(…), y en razón de lo cual, no puede considerarse que la sola presentación del escrito de reforma pueda cercenar el derecho legítimo de mi representado como demandado, a dar contestación al fondo de la demanda original admitida, siendo la única vigente y respecto a la cual está a derecho (que puede ejercer legítimamente en atención a la previsión constitucional del artículo 49); sin que por el hecho de haber sido contestada al fondo la original, pueda considerarse que se le ha limitado en su derecho de accionar conforme a lo previsto por el artículo 26 ejusdem (CRBV); la consignación del Escrito de Contestación presentada oportunamente por mi representado, obligaba al Tribunal a considerar como precluido el lapso para que la parte actora alegara hechos nuevos en la presente causa, en razón de lo cual pido al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, proceda a declarar la NULIDAD del auto de fecha 27 de septiembre de 2011, procediendo a reponer la causa al estado de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reforma de la demanda, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, para que de conformidad con el artículo 15 ejusdem, manifieste lo que tenga a bien motivar sobre el escrito de Contestación al Fondo de la demanda presentado con anterioridad al auto cuya nulidad se solicita, garantizando así la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en la sustanciación del mismo.”


Ahora bien, de la decisión apelada objeto del presente recurso de apelación dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2011, se lee lo siguiente:

“Así pues, este tribunal acoge el criterio de la jurisprudencia supra explanada y lo hace parte de la presente motivación. Bajo esta óptica, subsumiendo los argumentos antes puntualizados con el caso sub litis, se constata que la parte actora de autos, plenamente identificada con anterioridad, presenta su escrito de reforma de la demanda en fecha once (11) de agosto de 2.011, mientras que la parte demandada procede a contestar la demanda el día veintiséis (26) de septiembre de 2.011.
(…)
En aquiescencia a la (sic) anteriores consideraciones, siendo que el auto en cuestión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011, de ninguna manera vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada de autos, por el contrario, este tribunal obrando conforme a derecho emplaza nuevamente a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR lo solicitado por el profesional del derecho ORANGEL MÁRQUEZ, antes identificado, en cuanto a declarar nulo el acto en cuestión y DEJA SIN EFECTO la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.011. ASÍ SE DECIDE.-“

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, negó la solicitud realizada por la representación judicial del demandado, referida a la nulidad del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, contentivo de la admisión de la reforma de la demanda.

En la decisión objeto del presente recurso, la Juzgadora a quo, dejó sin efecto la contestación de la demanda, siendo que en el auto de admisión de la reforma de la demanda le otorgó al demandado veinte (20) días más para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”


La norma transcrita establece el derecho que tiene el actor de reformar el libelo de la demanda, instituyendo en forma expresa que podrá reformarla una sola vez antes que el demandado haya presentado la correspondiente contestación.

La referida disposición, establece además que en caso de reforma del libelo deberán otorgársele otros veinte (20) días al demandado para que conteste la demanda, tal y como fue indicado por el Tribunal de la causa.

El caso de autos plantea la situación prevista por el referido artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente remitido en copia certificada, observa esta Sentenciadora que la reforma del libelo de la demanda fue consignada en fecha 11 de agosto de 2011, posterior a lo cual la representación judicial del demandado, en fecha 26 de septiembre del mismo año contestó la demanda.

Si bien tanto la solicitud de nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, como el presente recurso de apelación, se fundamentan en el derecho a la defensa del demandado, en el presente caso, a juicio de esta Sentenciadora, no se ha vulnerado tal derecho puesto que tal como fue señalado anteriormente el escrito de reforma de la demanda fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, antes de la contestación.

El Código Adjetivo no contempla el lapso dentro del cual deba ser admitida la demanda, ni la reforma de la misma, el juez al momento de admitir únicamente verifica los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

La admisión de la demanda constituye un acto de sustanciación del proceso, que no puede ser revocado por el juzgador que lo haya dictado, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:

“(…). A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite,…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado (…)”


Ahora bien, respecto del auto de admisión de la reforma de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:

“motivación para la decisión
Para la decisión la Sala observa:
1. Se interpuso demanda de amparo contra el auto del 17 de marzo de 2003, que admitió la reforma de la demanda en el juicio que intentaron Antonio Figueira Da Silva y Manuel Vieira contra la parte actora por cuanto ésta estimó que la admisión, en tanto que forma parte de la reforma, debió producirse antes de que se diera contestación a la demanda.
(…)
“Por recibido y visto el (...) libelo de demanda y su escrito de reforma (...) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o ha alguna (sic) disposición expresa de la Ley. (…)

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible. (Negrillas del Tribunal).
(…)
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de que se está de acuerdo con la declaratoria de no ha lugar, por improponible, a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIRIAM BALLENILLAS YENDIS y sus menores hijos; así como al hecho de que no está previsto el recurso de apelación para impugnar el auto de admisión de una demanda o bien de su reforma; sin embargo, quien concurre estima que el auto objeto del amparo propuesto no es de mero trámite o mera sustanciación como se calificó en el fallo que antecede, y ello por cuanto como lo ha señalado en distintas oportunidades la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal (v. entre otras, sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: MARITZA JOSEFINA ORTEGA DE LOZADA, “...(e)l auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.
En efecto, quien concurre considera que hubo un error en la apreciación jurídica de la decisión accionada en amparo, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Civil en el fallo antes indicado, reiterando sentencia del 16 de marzo de 1988 de dicha Sala de Casación Civil, que estableció:

“... ‘El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...’ (Destacado de la Sala de Casación Civil y negrillas de este voto).”


El anterior análisis, contenido en las decisiones antes transcritas, resulta pertinente toda vez que la representación judicial del demandado en el escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior señala lo siguiente: “En efecto, tomando en consideración que el auto de admisión a la reforma de demanda, constituye un acto positivo del Tribunal que en ningún caso puede considerarse de mero trámite, - tal y como lo tiene establecido la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 622 del 02/05/2001 (Caso; BRUNO ZULLI KRAVOS) donde expresó: “…por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación…” – menos aún, cuando el que atiende a la reforma de la demanda, presupone dar cabida a un cambio de la pretensión del demandante que, como resulta ser para el presente caso, persigue corregir un error de derecho que hace inadmisible, (...)

Según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza del auto de admisión a la demanda, es la de un auto decisorio, mientras que el auto de admisión de la reforma de demanda es considerado como un auto de mero trámite de acuerdo con la decisión de fecha 04 de diciembre de 2003, antes transcrita, a pesar de la opinión manifestada en el voto concurrente de la mencionada decisión, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través del cual consideró que el auto objeto del amparo, es decir el auto de admisión de la reforma de la demanda, no es de mero trámite o mera sustanciación.

En todo caso, el objeto del presente recurso es que el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 26 de septiembre de 2011, sea tomado en consideración, puesto que el demandado apelante considera que se le ha vulnerado el derecho a la defensa.

Mal puede esta Sentenciadora, declarar procedente tal petición, pues precisamente el derecho a la defensa del demandado está dispuesto en el propio artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga a la parte demandada otros veinte (20) días para que conteste la reforma de la demanda, puesto que el espíritu y propósito de ésta norma es precisamente garantizarle el derecho a la defensa al demandado, proveyéndole de una nueva oportunidad para que conteste de acuerdo con los aspectos de la demanda que han sido reformados, tanto más, cuando en el caso de autos es admisible la reforma de la demanda por haber sido presentada antes de la contestación.

En consecuencia, luego del análisis antes realizado debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2011, a través de la cual negó la solicitud de nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, y dejó sin efecto el escrito de contestación presentado en fecha 26 de septiembre de 2011. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2011, por el abogado Orángel Márquez Gómez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Graciliano José Leal Álvarez, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2011, en el juicio de Declaración de Unión Concubinaria seguido por la ciudadana María Elena Colina Delgado, en contra del ciudadano Graciliano José Leal Álvarez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2011, en el sentido de que se niega la solicitud de nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda y en consecuencia se niega la reposición de la causa al estado de iniciarse el lapso probatorio.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO