REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de septiembre de 2012, con ocasión a la apelación efectuada en fecha 09 de agosto de 2012, por la abogada Yasmin Marcano Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.939.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.722, actuando como apoderada judicial del ciudadano Joaquín Soares Guedes Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.795.189, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria de Morales, C.A., (INMORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Abril de 1991, bajo el N° 15, Tomo 1-A, en contra del ciudadano Joaquín Soares Guedes Da Silva, antes identificado.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 11 de octubre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 24 de enero de 2013, el abogado Néstor Amesty Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56818, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joaquín Soares Guedes Da Silva, antes identificado como parte demandada, a través del cual señaló lo siguiente:

“Convengo en efectuar la desocupación física y material del inmueble fundamento de la presente demanda formado por un local comercial distinguido con el número 102-C el cual forma parte del edificio C del conjunto denominado “RESIDENCIAS PARAISO” situado entre las avenidas 21 y 22 y entre las calles 71 y 72 de la ciudad de Maracaibo, el cual ocupo en calidad de arrendatario, completamente solvente de todos los servicios públicos que he venido pagando hasta la actualidad. La menciona (sic) desocupación de dicho inmueble la efectuare en el lapso de cuarenta (40) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la presente transacción, comprometiendome (sic) a entregar el inmueble con una reja de protección tipo santa maría y unos estantes de madera que se encuentran actualmente en el inmueble arrendado por el precio de Quince Mil Bolívares (15.000 Bs.). En este estado estando presente en la Sala de Despacho de este Tribunal el ciudadano DAVID MORALES ZAMBRANO (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada parte actora INMOBILIARIA DE MORALES C.A., expone: En nombre de mi representada acepto la transacción propuesta y acepto entregar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 Bs.) como indemnización por los posibles daños causados. Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de costas judiciales, honorarios profesionales, renunciando a cualquier acción de carácter civil o mercantil derivada de la relación arrendaticia existente entre las partes; e igualmente solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada absteniéndose de ordenar el archivo y cierre del expediente hasta tanto no conste en las actas procesales la correspondiente acta de entrega del inmueble y de la copia del correspondiente cheque de pago o recibo de pago en su defecto en constancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas de la presente transacción.”


Ahora bien, visto el acuerdo transaccional presentado ante esta Alzada, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en el cumplimiento de la obligación demandada.

En consecuencia, visto el acuerdo transaccional celebrado entre el abogado Néstor Amesty Sanoja, antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, para lo cual posee la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del poder especial apud acta otorgado por el demandado, ciudadano Joaquin Soares Guedes Da Silva, en fecha 27 de junio de 2012, inserto al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales del presente expediente.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora, abogado David Morales Zambrano, posee la capacidad expresa para realizar el presente acuerdo, requerida por el artículo 154 ejusdem, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2010, inserto en actas al folio seis (06), a través del cual la ciudadana Eva Angelina Morales Velarde, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria de Morales C.A. (INMORCA), le otorgó poder general al mencionado abogado.

Ahora bien, se evidencia del presente acuerdo transaccional, la voluntad de ambas partes de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de agosto de 2012, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, evidentemente que tuvo lugar después de que el Tribunal de la causa decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida.

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 09 de agosto de 2012, la abogada Yasmin Marcano Navarro, actuando como apoderada judicial del ciudadano Joaquín Soares Guedes Da Silva, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria de Morales, C.A., (INMORCA), en contra del ciudadano Joaquín Soares Guedes Da Silva, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Las costas serán canceladas de acuerdo a lo pactado por ambas partes en la diligencia de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO



En la misma fecha anterior, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO