REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de agosto de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2010, María Marachli, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 56.931, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Herman Urdaneta y Maria Rosa Marachli Puche, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.830.153 y 7.818.353, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando, la segunda de las nombradas en nombre propio y en representación de los coherederos del ciudadano Paul Naim Marachli Asbati, fallecido ab intestato en esta ciudad de Maracaibo en fecha 12 de diciembre de 2003, en contra del ciudadano Claudio Ramón Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.557.592, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 13 de agosto de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 01 de octubre de 2010, el abogado Manuel Contreras Veracierto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.932, actuando como apoderado judicial del ciudadano Claudio Ramón Roldan, antes identificado como parte demandada en el presente juicio, presentó escrito a través del cual señaló:

“Hago valer contra la APELACION interpuesta por la parte Actora, a la sentencia proferida en la Primera Instancia que NIEGA la entrega del inmueble ubicado en la avenida 5, Numero 68, sector El Perú, donde funciona el Fondo de comercio denominado “FUENTE DE SODA, RESTAURANT, PIZZERIA Y FESTEJOS EL TIMON”, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el carácter de LA COSA JUZGADA de la sentencia proferida por esta misma Superioridad de fecha 03 de Noviembre de 2009 en el recurso de apelación interpuesto por mi, en fecha 10 de noviembre de 2008 contra la resolución dictada en fecha 07 de Noviembre 2008 por esta misma instancia, mediante la cual erróneamente ordeno entregar a la parte Actora el inmueble, en virtud que la sentencia de mi apelación que decidió ordenar la entrega del inmueble a mi representado CLAUDIO RAMON ROLDAN., quedo definitivamente firme., con carácter de cosa juzgada y ya fue ejecutada., y no podrá obtenerse en esta misma demanda otra sentencia que genera colisión con aquella., ya que seria causa de INVALIDACION previsto en el ordinal 5° del articulo 328., además porque no será permisible que los Jueces examinen el mismo planteamiento mas de una vez en el mismo grado de la causa, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad jurídica, (…)
En razón de lo anteriormente expuesto, en mi opinión esta Superioridad en el presente recurso de Apelación NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
En consecuencia solicito a esta Superioridad declarar sin lugar la presente apelación y mantener a mi representado en posesión de dicho inmueble como lo ordenó la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2009 dictada por el tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, la cual como exprese antes quedo definitivamente firme, y ya fue ejecutada, teniendo el carácter de la cosa juzgada.”


En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada Nora Bracho Monzant, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.643, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Maria Rosa Marachli Puche, antes identificada como parte actora en la presente causa, presentó escrito a través del cual expuso:

“Cabe destacar, ciudadana Jueza, que la forma como esta planteado el derecho se le esta cercenando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a mi representada, puesto que la incidencia apelada ante la Instancia del Juzgado Segundo Superior, y en la cual determinó lo anteriormente señalado, era una incidencia relacionada con el punto de la Idnamisibilidad (sic) de la demanda, hecho que efectivamente corrigió esa instancia superior de alzada para ese momento, pero invadiendo la esfera jurídica en el fallo dictado, porque le vulneró una instancia de defensa a mi representada, cuando con esa decisión, tal y como esta planeada, el Juzgado Segundo Superior, se pronunció al fondo de la misma, siendo así a mi manera de interpretar el derecho, se esta transgrediendo el derecho a la defensa de mi representada, ya que el punto apelado estaba relacionado como dije, en determinar la Admisibilidad o no de la demanda, y no sobre otros hechos jurídicos, tal y como se produjo, dicho de otra manera, se dictó una ultra petite, el Tribunal de alzada dio mas de lo que se le pidió, pero en ningún caso, puede vulnerar, el espacio jurídico que por ley le correspondiente (sic) al Tribunal Ad-Quo, sobre todo porque el punto apelado no era relacionado sobre una sentencia definitiva, entonces a mi manera de interpretar el derecho, la primera instancia debe producir su decisión final en este proceso, aunque el mismo sea basado en el criterio superior, de tal manera que las partes tengan su derecho de recurrir a instancia superior, de cualquier punto que no le favorezca en esa decisión dictada, y que se pretenda sea corregido por el Tribunal de alzada, a quien le toque conocer de esa apelación, tal y como sucedió, pero en todo caso, al producirse esta decisión que apelamos, nos da el derecho como ha debido ser, de recurrir ante usted, para corregir como Tribunal de alzada dicha decisión, con los criterios jurídicos y legales que expongo, y que al aplicar el sano derecho, la misma debe ser REVOCADA o MODIFICADA, en cuanto al error judicial cometido, cuando se omite la parte mas importante del accionar de esta demanda, que no es otra que el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR TERMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, que da como resultado final la orden judicial de la entrega del inmueble ubicado en (…), a sus propietarios, ya que precisamente esta es la causa principal del objeto de la acción intentada, y el cobro de bolívares de los cánones de arrendamiento no cancelados desde el mes de febrero del 2.005 y ordenado a pagar de acuerdo a lo establecido en el punto “Cuarto” de esta sentencia, viene a significar la parte accesoria de esa causa principal como aspecto legal, de allí la máxima legal, DE QUE LO ACCESORIO PERSIGUE LO PRINCIPAL, tal y como esta planteada el accionar de mi representada, pero es precisamente sobre este punto jurídico donde usted ciudadana Jueza de Alzada, esta envestida para subsanar el error cometido, tal y como lo dispone el artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al DEBIDO PROCESO, (…)
significa pues, ciudadana Jueza, que de acuerdo a esta normativa de carácter constitucional, usted puede reparar el error cometido por el Tribunal de la causa, ya que precisamente, es en este momento procesal, por estar sometida la decisión judicial del Ad-Quo, a una revisión legal en alzada, donde precisamente mediante la revocatoria o modificación de la misma, puede hacer entrega del identificado inmueble a sus propietarios – demandantes, cumpliendo así con el interés legal de los accionantes, ya que es incongruente establecer en una sentencia el hecho de que EL ARRENDATARIO, deba cánones de arrendamiento suficientes y a los cuales se le condenan a cancelar por el orden de Bs. 100.000,00,pero por error u omisión judicial no se ordene la entrega del inmueble, cuando es precisamente allí, donde esta fundamentada el objeto demandado, pero cuando esto ocurre, el Tribunal que conozca en alzada la decisión con carácter definitivo apelada, esta en la obligación por mandato no solo constitucional, sino legal, de corregir ajustado a derecho el fundamento jurídico de la pretensión accionada, puesto que es inverosímil e ilógico sancionar al causante de la trasgresión contractual, solo con el pago de los cánones de arrendamiento, que viene a ser el aspecto accesorio de la demanda, tal y como esta planteada, y no con la desposesión legal del inmueble arrendado, cuando es este el interés principal accionado, (…), no hay razón justificada, por parte de usted, ciudadana jueza que teniendo la oportunidad procesal de ponerle fin a la situación planteada por error u omisión judicial, que vaya a eludir esta responsabilidad que le confiere su investidura como jueza de alzada, que esta dada precisamente en la potestad que le confieren las leyes de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas, tengo que ponerle en conocimiento que por haber ocurrido un siniestro de graves proporciones en dicho inmueble, con el lamentable hecho de que el ciudadano que cumplía las funciones de vigilante en dicho inmueble, falleció a causa de quemaduras de 2° y 3° grado, originado por un incendio devastador con Explosión, ocurrido en el interior del mismo, no solo que lo dejo en situación inhabitable por destrucción masiva, sino que además representa un riesgo al que lo ocupe, motivo por el cual el Cuerpo de Bomberos, Adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco. Instituto Municipal del Cuerpo de Bombero, Bombera y Administración de Emergencia Carácter Civil del departamento de Prevención e investigación de Siniestro, emitió un informe pericial de NOTIFICACION DE CIERRE N° 000282, donde se determina la CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO, que se traduce en la prohibición de ocupar el inmueble en cuestión. (…).

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho señalados, Solicito REVOQUE o MODIFIQUE la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el hecho eminente de la entrega del inmueble a mi representada como co-propietaria del mismo.”


Consta en actas que en fecha 01 de diciembre de 2010, el ciudadano Claudio Ramón Roldan, asistido por el abogado Manuel Contreras Veracierto, antes identificados, solicitó ante este Tribunal Superior, oficiar al Cuerpo de Bomberos del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de acceder al inmueble objeto del litigio para realizar la evaluación del costo de los daños producidos por la explosión ocurrida dentro del mismo.

Consta en actas que en fecha 16 de marzo de 2011, la abogada Nora Bracho Monzant, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Maria Rosa Marachli Puche, antes identificadas, presentó escrito a través del cual expuso:

“(…), y además por actuar en FRAUDE CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, cuando valiendose (sic), de acciones ilegales, forjó la razón social de la FUENTE DE SODA-RESTAURANT-PIZZERIA Y FESTEJOS EL TIMON, C.A., para hacer creer que era el propietario de dicho negocio, y así solicitar ante la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, adscrita al MINISTERIO POPULAR DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como efectivamente lo hizo, una señal abierta para la transmisión de las carreras publicas de los caballos, la cual otorgó dicha señal abierta para la transmisión de las carreras publicas de caballos, la cual otorgó dicha señal a nombre de la referida razón social, mediante la maquina N° 7604, al confiar en la BUENA FE del ciudadano CLAUDIO RAMON ROLDAN, cuando presentó los documentos requeridos por dicho organismo, no obstante, una vez que mi representada se percató del fraude cometido por el ciudadano, en perjuicio del Estado Venezolano, y por supuesto en los derechos tenidos legalmente por los coherederos de la Sucesión de PAUL NAIM MARACHLI ASBATI, sobre el Fondo de Comercio “FUENTE DE SODA-RESTAURANT-PIZZERIA Y FESTEJOS EL TIMON, C.A.”, los cuales fueron usurpados en forma dolosa y de fraude, mediante el forjamiento del documento, (…)
(…), por cuanto no es excusa jurídica, decir, que la demanda se declara CON LUGAR, a favor de los accionantes, se condene a pagar el demandado, la cantidad de Bs. 100.000,00 aproximadamente, por cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, pero en lo que respecta, al verdadero objeto de la pretensión, que no era otro que EL CUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE, se omite dicho pronunciamiento injustamente, en perjuicio de los interesados, ósea, en un sentido figurado se premia al deudor y se castiga al que tiene el derecho, (…)”


Ahora bien, de la decisión objeto del presente recurso de apelación, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2010, se lee lo siguiente:

“De un análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales que forman la presente causa, observa esta sentenciadora que en fecha 06 de febrero de 2007, este Tribunal dictó sentencia en el presente caso, declarando inadmisible la presente demanda, la cual fue revocada tal como se evidencia de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2007, (…)

En razón de los argumentos antes explanados y por cuanto en la presente causa se dictó el fallo correspondiente sobre el fondo de la controversia, y habiendo transcurrido las oportunidades establecidas en la ley a las partes para ejercer los recursos correspondientes, sin haber sido estos ejercidos se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adquirió el carácter de cosa juzgada, en consecuencia este órgano jurisdiccional NIEGA los pedimentos formulados por la parte actora ciudadana MARIA ROSA MARACHLI PUCHE, anteriormente identificada por ser contrario a derecho.- ASÍ SE DECIDE.”



III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, negó la solicitud realizada por la parte actora, referida a que dicte sentencia definitiva nuevamente, en la cual se ordene la entrega del inmueble.

En este sentido en la solicitud realizada en fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora señala lo siguiente: “(…) la decisión emanada en la instancia superior solo fue resultante de corregir un fallo basado en la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, la cual por cierto fue revocada, y no sobre el fondo de lo demandado, ya que de hacerlo así, se estaría violentando el orden procesal, pero como quiera que esto no ha sucedido de esta manera, lo que toca a esta instancia es producir esa sentencia definitiva. En cuanto a la decisión emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta se ajusto a derecho, ya que la misma lo que hizo fue corregir el error involuntario del acto procesal que sustentó la entrega del inmueble.”

La referida solicitud fue dirigida al Tribunal de la causa con el objeto de que el mismo dicte una nueva sentencia definitiva en la cual se ordene la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.

De igual forma, del contenido del escrito presentado ante esta Alzada observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal Superior, revocar la decisión sobre la cual recayó el presente recurso, y sea ordenada la entrega del inmueble arrendado.

A los fines de un mejor entendimiento sobre los hechos ocurridos en el presente juicio, se permite esta Sentenciadora señalar las siguientes decisiones:

• En fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda; inserta en copia certificada al folio treinta (30) del presente expediente.

• En fecha 17 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó la decisión antes señalada, admitió la demanda, y declaró parcialmente con lugar la presente demanda; inserta en copia certificada al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales del presente expediente.

• En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa, ordenó la entrega del inmueble objeto del presente juicio; inserta en copia certificada al folio noventa y dos (92) de las actas procesales del presente expediente.

• En fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior dictó sentencia a través de la cual fue revocada la decisión antes referida; inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente.

De las decisiones antes señaladas, se evidencia tal como fue señalado anteriormente, que en fecha 17 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró admisible la presente demanda y conoció del fondo del litigio declarando parcialmente con lugar la pretensión de la actora, motivo por el cual, la Juzgadora a quo negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, referida al dictamen de una nueva sentencia definitiva, en la cual se incluya la entrega del inmueble arrendado, señalando que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, adquirió el carácter de cosa juzgada.

La institución de la cosa juzgada se encuentra establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo textualmente lo siguiente:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Respecto de la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, señaló lo siguiente:

“En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:

“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

(…)

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

(…)

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

(…)

Así, cuando ha sido proferida una decisión judicial por parte del órgano al cual haya correspondido decidir el asunto controvertido, comienza a correr el lapso legalmente concedido para ejercer contra dicho fallo -si fuere el caso- los recursos a los cuales haya lugar. Ahora bien, precluído el aludido lapso, sin que dicha impugnación se lleve a cabo, lo sentenciado resulta definitivamente firme, alcanza el carácter de cosa juzgada, y como tal, será ininmutable, inimpugnable e incoercible.” (Negrillas del Tribunal).


Comentando la norma bajo análisis, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 354 y 355, señala lo siguiente:

“2. La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no beneficia a fortiori a la parte victoriosa. Ésta, a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar al derecho reconocido por el Juez. Pero es menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte victoriosa, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.” (Negrillas del Tribunal).


De la doctrina antes transcrita, y muy especialmente del análisis contenido en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el propósito de la disposición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es proporcionarle seguridad jurídica al proceso judicial, es por ello que en virtud del orden público procesal, del principio de economía procesal, y de los elementos que caracterizan a la institución de la cosa juzgada, como la inimpugnabilidad e inmutabilidad de la sentencia, ningún juez puede revisar una decisión que ha quedado definitivamente firme, es decir, ninguna decisión contra la cual se hayan agotado todos los recursos de ley.

De tal manera, que en el presente caso, aún cuando no ha concluido el presente juicio, por encontrarse éste en etapa de ejecución de sentencia, la decisión que resolvió el fondo de la presente causa, y que fuere dictada en fecha 17 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó definitivamente firme, pues ya han finalizado los lapsos procesales para la interposición de los recursos que contra ella procedían.

Al haber adquirido la sentencia definitiva dictada en la presente causa, el carácter de cosa juzgada, mal puede solicitarle la parte actora al Tribunal a quo, la revisión de la aludida decisión, tanto más cuando la misma fue dictada por un Tribunal Superior, que aún cuando su pretensión fue declarada parcialmente con lugar, no tiene la potestad para provocar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto debidamente decidido por un Órgano de Administración de Justicia.

En este punto resulta pertinente traer a colación lo señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 352, que sobre la norma bajo análisis comenta:

“El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Se dice, por ej., que entre una sentencia injusta y una sentencia indefinidamente revisable, debe preferirse la primera. Pero tal contraposición existe sólo entre la justicia y la equidad porque de hecho la justicia misma exige que tenga término la incertidumbre sobre el derecho subjetivo; la garantía de que una sentencia, producida en la multiplicidad de instancias, o en un tribunal colegiado, sea tomada como verdad, es una razón de justicia. Porque como decía Ulpiano: debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró, aunque no fuera cierto, porque la cosa juzgada se tiene por verdad. Esta justificación político-social de la cosa juzgada fue revestida de ropaje jurídico por Pothier en el Código Civil napoleónico, del cual pasó al nuestro como presunción iuris tantum de verdad, en el artículo 1.359 in fine del Código Civil (cfr RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado…II, p.441).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Observa además esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora, señaló en el escrito presentado en primera instancia, en fecha 16 de junio de 2010, lo siguiente: “En síntesis el Tribunal de Alzada no puede disgregar la obligación que tiene el Tribunal de la causa, de producir su propia sentencia sobre el fondo de la controversia, puesto que con la declarativa de la decisión de alzada al declarar Admisible la demanda, todos los actos consumados procesalmente están vigentes en el tiempo y en el espacio, (…), pero eso no descontextualiza la legitimidad procesal que viene a significar producir la Sentencia Definitiva en el presente proceso, pero dirigida al fondo de la controversia, hecho que de las actas del proceso mismo no se verifica que haya sucedido, vuelvo y repito la decisión emanada de la instancia superior solo fue resultante de corregir un fallo basado en la INADMIBILIDAD (sic) DE LA DEMANDA, la cual por cierto fue revocada, y no sobre el fondo de lo demandado, ya que de hacerlo así, se estaría violentando el orden procesal, pero como quiera que esto no ha sucedido de esa manera, lo que toca a esta instancia es producir esa sentencia definitiva.”

Señala entonces la representación judicial de la parte actora, que le correspondía al Tribunal de la causa decidir el fondo del asunto, y no al Tribunal Superior, puesto que únicamente debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

En este sentido, se permite esta Sentenciadora, señalarle a la representación judicial de la parte actora, que la oportunidad en la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda, fue en la sentencia definitiva, en virtud de que el demandado de autos en su escrito de contestación solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, bajo este escenario, al haber apelado de tal decisión, le correspondía al tribunal superior conocer del fondo del asunto, una vez que consideró admisible la presente demanda, pues se estaba sometiendo a revisión la sentencia definitiva aún cuando en primera instancia no hubo un pronunciamiento previo sobre el fondo del litigio por haber considerado inadmisible la pretensión del actor.

Distinto es el caso, si el Tribunal hubiera negado la admisión de la demanda, en cuyo supuesto, el tribunal superior tendría que pronunciarse únicamente sobre la admisión de la demanda, más no sobre el fondo del litigio, pues el estadio procesal en el que se encontraría el juicio no le permite a ningún juez sentenciar al fondo, puesto que no se ha desarrollado el mismo, y el demandado no ha sido citado.

Dentro de este contexto, no existe en el presente caso, violación al orden procesal, pues mal podría el Tribunal Superior revocar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de primera instancia, en el sentido de declarar admisible la demanda y remitir el expediente al Tribunal de la causa sin sentenciar sobre el fondo del asunto, ya que la Juez a quo emitió su opinión dentro de la sentencia definitiva, a través de la cual la demanda interpuesta resulta inadmisible.

En consecuencia, luego del análisis doctrinario y jurisprudencial antes realizado y muy especialmente de las actas procesales del presente expediente, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora no es procedente en virtud de existir cosa juzgada sobre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2007, se encuentra en el deber esta Sentenciadora de declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la parte actora y Confirmar la decisión dictada por la Juzgadora a quo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2010, María Marachli, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Herman Urdaneta y Maria Rosa Marachli Puche, actuando, la segunda de las nombradas en nombre propio y en representación de los coherederos del ciudadano Paul Naim Marachli Asbati, fallecido ab intestato en esta ciudad de Maracaibo en fecha 12 de diciembre de 2003, en contra del ciudadano Claudio Ramón Roldan, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO