LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de octubre de 2004, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2004, por el abogado en ejercicio ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, sin identificación alguna, aparentemente actuando como apoderado judicial de BANCO MERCANTIL, C.A. - BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el 03 de abril de 1925, bajo el N°123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de abril de año 2000, bajo el N°48, Tomo 46-A, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de septiembre de 2004, en el juicio por EJECUCIÓN DE PRENDA que sigue BANCO MERCANTIL, C.A. - BANCO UNIVERSAL, antes identificado, en contra de de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, Y SERVICIOS GALTROCA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 12 de diciembre de 1980, bajo el N°80, Tomo 5-A, representada por el ciudadano PASCUALE GALLO, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 80.622.497, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil antes identificada.




II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 20 de octubre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2002; el abogado en ejercicio Enrique J. González Rubio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°2480 domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, presentó escrito libelar, en el cual expuso:
“…Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el día 5 de diciembre de 2000, bajo el No.44, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño en forma original a este libelo, marcado con la letra “B”, que mi representada Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal celebró un contrato con “Construcciones, Mantenimiento y Servicios Galtroca, Compañía Anónima”, denominada en lo adelante con su propio nombre o simplemente como “La Prestataria”, en virtud del cual mi expresada mandante le concedió a la “La Prestataria”, un crédito por la cantidad de Ciento Un Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 101.520.000,00), cantidad que “La Prestataria” recibió de mi mandante a su entera satisfacción y que se obligó a pagar o devolver en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la autenticación del documento precitado, mediante el pago de cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, comprensivas del capital adeudado, cada una de ellas por monto de Veinticinco Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.25.380.000,00), la primera de las cuales se haría exigible al vencimiento de tres (3) meses (sic) contados a partir de la fecha de autenticación del documento, en el mismo día calendario que correspondiere la autenticación del mismo y las otras tres (3) al vencimiento cada uno de los tres (3) meses subsiguientes, hasta la completa y total cancelación de la obligación.
De conformidad con lo expuesto y a lo convenido en el documento autenticado el 5 de diciembre de 2000, las cuatro (4) cuotas convenidas para el pago de la obligación por parte de “La Prestataria” vencieron en las siguientes fechas: Primera Cuota. 5 de Marzo de 2001; Segunda Cuota: 5 de Junio de 2001; Tercera Cuota: 5 de Septiembre de 2001 y Cuarta Cuota: 5 de Diciembre de 2001.
Fué convenido en el documento público mencionado y descrito con anterioridad, que “La Prestataria” se obligó frente a mi representada a pagarle intereses sobre la suma dineraria otorgada en préstamo bajo el régimen de intereses variables, calculados al final de cada periodo de noventa (90) días continuos a la “Tasa Básica Mercantil” (T.B.M.), con la excepción de los tres (3) primeros meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento antes mencionado, período en el cual los intereses serían calculados a la rata del treinta por ciento (30%) anual. Fué convenido en el documento antes mencionado que los intereses serían pagados a mi representada por “La Prestataria” por períodos trimestrales vencidos, junto con las cuatro (4) cuotas de amortización convenidas para la cancelación del capital. En el documento contentivo del préstamo a interés al cual he venido haciendo referencia se convino que la “Tasa Básica Mercantil” (T.B.M.) a los efectos del calculo de los intereses, seria la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés preferencial aplicable a la operaciones activas celebradas por mi representada con sus clientes de la Banca Comercial. Se convino igualmente que el “Comité de Finanzas Mercantil” estaría integrado por mi representada, por Seguros Mercantil, C.A y por Merinvest, C.A.; que en caso de que por resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo al cual corresponda impidan o dificulten al “Comité de Finanzas Mercantil” la determinación de la “Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) o si por cualquiera otra razón no resultare posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda hacerlo. “La Prestataria” se obligó, conforme al documento al cual me refiero a informarse de las fluctuaciones de la “Tasa Básica Mercantil” (T.B.M.) y convino en aceptar como prueba de la misma, la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”.
…Adicionalmente a lo convenido el ciudadano Pascuale Gallo…actuando en su condición de Presidente de “Construcciones, Mantenimiento y Servicios Galtroca, Compañía Anónima”…libró o aceptó un pagaré a favor de mi representada o a su orden, obligando a su representada a pagar a mi mandante el dia 5 de Marzo de 2001, la referida cantidad recibida en préstamo, esto es, la cantidad de Ciento Un Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 101.520.000,00), pagaré éste que fue avalado en forma personal por la persona física que en dicho instrumento representó a “La Prestataria”, ciudadano Pascuale Gallo.
…constituyó a favor de mi representada Banco Mercantil C:A.- Banco Universal, prenda mercantil sobre los bienes muebles de su única propiedad que se describen suficientemente en el documento mencionado y los cuales son los siguientes: 1.) Camión Mack; Tipo: Chuto Toronto; Modelo: DM-800, R-24; Serial de Carrocería: DM811SX3316; Serial del Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga; Placas Provisional: 0920-92; Año: 1974; Color: Rojo; y le pertenece a la prestataria por haberlo adquirido de la firma comercial M C Parts & Trucos, Inc., según Factura de fecha 03 de Noviembre de 1993. 2.) Camión Mack; Tipo: Chuto Toronto; Uso: Carga; Modelo: DM800-R-24; Color: Rojo; Año: 1974; Serial del Motor: 8 Cilindros; Serial de Carrocería: DM811SX3318; Placas Provisional: 0869-92; y le pertenece a la prestataria por haberlo adquirido de la firma comercial M C Parts & Trucks, Inc; según Factura de fecha 03 de Noviembre de 1993. 3.) Tanque de Vacum de dos (2) ejes; Rin 24, Capacidad 160 Barriles; Once Metros de largo por Dos Metros Cincuenta Centímetros de ancho; con las siguientes características: Marca: Freeways; Clase: Semi-remolque; Tipo: Tanque Vacum; Serial de carrocería: 0014-0091-STV-2E-R24; Peso: 10.000 Kilogramos; Color: Gris y Azul; Modelo Año: 1991; R.A.P. No. 1ª-A0-182-067-2; y le pertenece a la prestataria por haberlo adquirido a la firma comercial “Remolques Suroandes, C.A”, según Factura No.025, de fecha 12 de Diciembre de 1.991. 4.) Tanque de Vacum de dos (2) ejes; Rin 24, con Capacidad 160 Barriles; Once Metros de largo por Dos Metros Cincuenta Centímetros de ancho; con las siguientes características: Marca: Freeways; Clase: Semi-remolque; Tipo: Tanque Vacum; Serial Carrocería: 0011-0088-STV-2E-R24; Peso: 10.000 Kilogramos; Color: Gris y Azul; Modelo Año: 1991; R.A.P. No. 1ª- A0-182-064-8; y le pertenece a la prestataria por haberlo adquirido a la firma comercial “Remolques Suroandes, C.A”; según factura No.022, de fecha 12 de Diciembre de 1.991.
…La deudora Construcciones, Mantenimiento y Servicios Galtroca C.A. no ha pagado mi representada Banco Mercantil C.A – Banco Universal ninguna de las cuatro cuotas mediante las cuales se obligó a cancelar la suma recibida en préstamo, razón por la cual le adeuda en su totalidad, el monto del crédito que le fue concedido, montante a la cantidad de Ciento Un Millones Quinientos veinte Mil Bolívares (Bs. 101.520.000,00) y le adeuda igualmente la cantidad de Setenta y Nueve Millones Doscientos Cinco Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 79.205.340,00), por concepto de intereses…
…Y, ante la inutilidad de las gestiones extrajudiciales cumplidas, atendiendo expresas y precisas instrucciones de mi representada, ocurra ante su competente autoridad par solicitar como real y efectivamente solicito, conformo a los dispuesto en el Artículo 539 del Código de Comercio, ordene la venta de los bienes sobre los cuales fué constituida la prenda, estableciendo el modo y las condiciones en que deba ser efectuada dicha venta. De consiguiente, conforme a la disposición citada, solicito de ese tribunal que disponga la citación de la identificada sociedad mercantil Construcciones, Mantenimiento y Servicios Galtroca C.A.., en la persona del igualmente identificado Pascuale Gallo, de la solicitud contenida en este libelo y del auto que acuerde la venta de los bienes afectados por la prenda y establezca las condiciones y modo de dicha venta.
…Estimo esta demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Millones Seiscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 152.618.400,00), que es la suma del capital principal más los intereses adecuados por la demandada.

Posteriormente, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de marzo de 2004, se manifiesta con respecto a la transacción celebrada entre las partes, de lo cual se evidencia el siguiente extracto:
“…actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, imparte su aprobación a la transacción celebrada entre las partes intervinientes y lo pasa en autoridad de cosa juzgada; y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas en la misma, y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo Transado.”

Por cuanto, el abogado en ejercicio Bernardo L. González Rubio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.394, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante Banco Mercantil, C.A – Banco Universal, en fecha 28 de mayo de 2004, expuso lo siguiente:
“…quedaron obligados los referidos demandados a pagar a mi representada Banco Mercantil, C.A.-Banco Universal la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.1.654.118.367,78) mas los intereses sobre ese capital, contados desde el 27 de Noviembre de 2.002, hasta la fecha en que se produjera el pago definitivo, calculados dichos intereses a la Tasa Básica Mercantil establecida cada siete (7) días por el Comité de Finanzas Mercantil. Es el caso, que PDVSA Petróleo y Gas, S.A no entregó a mi representada la suma acordada de Un Mil Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.1.250.000.000,00), hasta el presente habiendo transcurrido los treinta (30) días para su entrega y pago, sin que se hubiere producido, pido al Tribunal que ponga en estado de ejecución el convenimiento…”

Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2004 el Tribunal a quo declara en estado de ejecución el convenimiento suscrito entre las partes, concediéndole a la parte demandada cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la obligación contraída, y en el caso que no haya cumplimiento voluntario en el lapso antes señalado se procederá a la ejecución forzosa, por lo cual en fecha 01 de julio de 2004, el abogado en ejercicio Enrique E. González Crespo, aparentemente representante de la parte actora, solicita decretar la ejecución forzosa, por cuanto en fecha 28 de septiembre el juez a quo resuelve de la siguiente manera:
“…el Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto, del análisis del convenimiento celebrado entre la parte demandante y demandada, observa este Juzgador que se realizo una novacion objetiva del objeto de la pretensión, siendo que, por medio de dicho convenimiento se modifico el objeto de la presente acción de Ejecución de Prenda, considerando, que la parte demandada convino con la parte demandante en entregarle una cosa distinta a la que originalmente se debía y que dio origen a la presente causa, y el acreedor consintió en la extinción del vinculo anterior con al suscripción del mentado convenimiento. ASI SE DECIDE.”

En este sentido, el abogado Enrique E. González Crespo, en fecha 05 de octubre de 2004, interpuso recurso de apelación, del cual se extraen los siguientes extractos:
“…apelo por ante el Superior competente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2004”.






III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Para clarificar el inconveniente que se discute en el presente caso, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 136.- Capacidad Procesal. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”


En este sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo I, (pág. 411 y ss), comenta sobre el artículo 136 ejusdem, lo siguiente:
“La doctrina distingue los conceptos de parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, aun cuando normalmente coinciden en el mismo sujeto los tres conceptos; pero eventualmente pueden pertenecer a personas deferentes. Parte formal es la que ha propuesto o contra quien se ha propuesto la demanda: el titular y el sujeto pasivo de la pretensión contenida en la demanda, son las partes formales, llamadas así porque son las que integran la relación jurídica formal, es decir, el proceso continente de la causa, de la litis, llamada a su vez <>.
Parte sustancial es el sujeto en causa, es decir, la persona que integra esa relación jurídica sustancial postulada y debatida en juicio…
Sujeto de la acción (o propiamente de la pretensión), es aquel a quien la ley le concede, o contra quien la concede, entendiendo por conceder la atendibilidad o admisibilidad de la pretensión.
(…)
En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada, una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este articulo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esas disminución de la capacidad…”

Por otra parte, se cita el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en congruencia con el ya mencionado artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

En criterio personal de autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, (pág. 463 y ss), comenta sobre el artículo 150 ejusdem, lo siguiente:

“…La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder: art.168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).
La disposición de este artículo 150 no significa que los abogados no puedan actuar simplemente asistiendo a la parte. La asistencia profesional la prevé expresamente el artículo 167. La disposición constituye, en cierta forma, una regla introductoria del Capitulo que exige un mandato (ope convenitonis) o facultad (ope judicis) para que el abogado pueda actuar como representante judicial.
3. Esta disposición del articulo 150 es de orden público- dice la Corte-; <> (…)
De allí concluye la Corte que no es admisible el recurso anunciado por el sedicente apoderado cuyo carácter no consta en el expediente o pieza contentiva de las copias del original, en base a las cuales decidió la recurrida…”

Asimismo, en sentencia 18-2-92, emitida de la Corte Suprema de Justicia, se citan los siguientes extractos:
a) Conforme a doctrina de la Sala de fecha 31 de junio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990…: “Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto e cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder incoado, aún si éste solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto.
b) Es <>.”

Por las razones ut supra expuestas, de conformidad con los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ausencia del Poder por medio del cual se le otorga la facultad al abogado para realizar acciones en representación de la parte durante el litigio; nuestro ordenamiento jurídico establece que se requiere de un poder emitido por la parte, en este caso la parte demandante, que acredite la representación del abogado o de los abogados actuantes durante el proceso y le proporcione validez a las actuaciones por él presentadas. ASI SE ESTABLECE.-
En base a lo expuesto en las doctrinas y jurisprudencias citadas, concatenadas con los artículos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, se evidencia de actas que la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentra representado por los abogados en ejercicio ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO; ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO; ANDRES M. GONZÁLEZ CRESPO; BERNANRDO GONZÁLEZ CRESPO; JESUS SARCOS MANZANERO; ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ; YANITZA SORONDO E IVAN TORRES DUARTE, todos identificados en el presente fallo, mediante poder inserto en el folio nueve (09) del expediente.
Asimismo, consta en actas que en fecha 12 de junio de 2003, el abogado ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO, sustituyó en la persona de los abogados ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ y DIEGO PARDI ARCONADA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 5968 y 74.591, respectivamente, y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, el poder otorgado a su persona, a fin que ejerzan conjunta o separadamente el mandato judicial que le tiene conferido el BANCO MERCANTIL C.A.- BANCO UNIVERSAL., para que actúe en el juicio en contra de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GALTROCA, C.A, identificada con anterioridad.
Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 01 de julio de 2004, el abogado ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, el cual se identificada como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la ejecución forzosa según lo convenido, negando el Tribunal a quo dicha solicitud en fecha 28 de septiembre de 2004. Luego en fecha 05 de octubre el mismo ciudadano ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, nuevamente identificándose como apoderado judicial de la parte actora apeló, de la decisión tomada en fecha 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyendo dicha apelación el día 07 de octubre de 2004.
En este sentido, de acuerdo al párrafo que precede es necesario hacer la aclaratoria que desde el momento en que el abogado ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, planteó la solicitud al Tribunal de la ejecución forzosa, la cual comienza siendo inválida por motivo de la falta de cualidad del abogado solicitante, al no tener poder alguno que le acredite para la ejecución de los actos procesales; así como también la apelación efectuada por él mismo, acto que también se acarrea de invalidez, por tanto ambos son nulos, e igualmente todos los actos realizados, inclusive las actuaciones realizadas por el tribunal padecen del mismo vicio. ASI SE DECIDE.-
Aunado a esto, analizando lo expuesto en la presente motiva, este Sentenciador puede observar que el ciudadano ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, carece de cualidad Procesal, es decir, que el mismo no puede actuar con el carácter que se atribuye puesto que es evidente la falta de cualidad del mismo en este proceso, ya que no consta en ninguna de las actuaciones que conforman el presente expediente su cualidad, ni aparece constancia de que alguno de los apoderados identificados hayan sustituido a su vez poder al mencionado ciudadano ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, por lo que este Sentenciador debe declarar como nulos todos los actos realizados con posterioridad de la solicitud de ejecución forzosa, ésta inclusive. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todos los actos procesales realizados a partir de la solicitud de ejecución forzosa realizada por el abogado en ejercicio ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, de fecha 07 de junio de 2004, ésta inclusive.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en el que se encontraba para el momento de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, en fecha 07 de junio de 2004.

TERCERO: No hay condenatoria en costas para la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.