REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 13781.
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de noviembre de 2012, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2012, por el abogado Carlos Acosta Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.918, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 58, Tomo 72-A-segundo, inscrita en la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el N° 29, Rif. N° J-00034024-2, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano Armando Francisco Soto Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.058.265, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A., antes identificada.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 20 de febrero de 2013, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano Armando Francisco Soto Páez, antes identificado como parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Pedro Florencio Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.729.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.374, y el abogado Carlos Acosta Rivera, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A., antes identificados, señalaron ante esta Alzada lo siguiente:
“Por cuanto ambas partes hemos acordado mediante las orientaciones que rigen el principio de autocomposición procesal, en los artículos 255, 256, 257, 261, 262 y 266, del Código de Procedimiento Civil, que tratan de LA TRANSACCION Y CONCILIACION, y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, que trata de LA TRANSACCION, celebrar en la fase o etapa que se encuentra actualmente el presente procedimiento, la siguiente TRANSACCIÓN, la cual se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:
(…). SEGUNDO: No obstante, ambas partes con el propósito de seguir evitando costos, molestias y pérdida de tiempo que indiscutiblemente les ocasiona este Proceso Judicial y con el fin de dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto a si procede o no el siniestro reclamado por el demandante a la compañía de seguros, es por lo que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar como suma única, total y definitiva a EL DEMANDANTE la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 100.440,00), los cuales serán cancelados por esta al momento de suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, en cheque girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, signado con el N° 00080140, de fecha 13 de Febrero de 2013, a su entera satisfacción. Esta suma de dinero comprende y extingue todos los conceptos contenidos en la presente demanda, incluyendo el pago de los Horarios Profesionales de los Abogados de EL DEMANDANTE, costas y costos procesales, así como cualquier otra suma de dinero , beneficio o acción que en calidad de indemnización le corresponda a “EL DEMANDANTE” derivada directa o indirectamente del siniestro reportado a la compañía de seguros identificado con el N° 2011-820-420826, como consecuencia del robo del cual fue objeto el vehículo de su propiedad el día 26 de Mayo del año 2.011, (…). TERCERO: Por cuanto le ha sido cancelada la suma de dinero antes especificada a EL DEMANDANTE, este renuncia en este acto en forma expresa e inequívoca al presente procedimiento, así como a la acción intentada en contra de “LA DEMANDADA”, quién a su vez conviene en tal desistimiento y está de acuerdo con el mismo. (…). SEPTIMO: EL DEMANDANTE manifiesta que en virtud del pago realizado en este acto, cede formalmente a ZURICH SEGUROS, S.A., parte demandada, todos los derechos de propiedad, así como las acciones que le corresponden sobre el vehiculo identificado anteriormente, para que sean ejercidas en toda su plenitud en caso de recuperación del mismo, entendiéndose que el precio de la cesión es el mismo monto que recibimos a título de indemnización, (…)”.
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.
Se evidencia de la transacción el pago realizado por la parte demandada como suma total por los conceptos demandados por el actor, igualmente se evidencia el desistimiento efectuado por el actor tanto del procedimiento como de la acción, y la correspondiente aceptación de la sociedad mercantil demandada, entre otros acuerdos realizados entre ambas partes con el objeto de dar por terminado el presente litigio.
Se evidencia la capacidad requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Acosta Rivera, para realizar el presente acuerdo, del poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, el cual corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) de las actas procesales del presente expediente, a través del cual el ciudadano Domingo Sosa Brito, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A., le otorgó poder al mencionado abogado.
Respecto del actor, ciudadano Armando Francisco Soto Páez, estuvo debidamente asistido por el abogado Pedro Florencio Rosario, ambos plenamente identificados.
Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, en los términos bajo los cuales fue planteada la demanda, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 01 de noviembre de 2012, a través de la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que un Tribunal de Primera Instancia decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida.
Debe entenderse que al haber ocurrido el acuerdo transaccional ante esta segunda instancia, equivale a un desistimiento tácito del recurso, tal y como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso, con la transacción celebrada; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 05 de noviembre de 2012, el abogado Carlos Acosta Rivera, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano Armando Francisco Soto Páez, en contra de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No existe condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo pactado por ambas partes en los puntos Segundo y Cuarto de la transacción efectuada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de febrero de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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