LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, según recibo número TM-SU-279-2010, de fecha 14 de agosto de 2012; con ocasión a la Sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual CASÓ la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de mayo de 2011; que se dictó en razón al recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2010, por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 26 de abril de 2010; todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES; sigue el ciudadano MARTÍN JAVIER CABRERA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.688.614, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de marzo de 1991, anotada bajo el número 32, Tomo 12-A
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada, en fecha 04 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia.

Ahora bien, la presente controversia se resolvió en primera instancia, por sentencia de fecha 26 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y decidió:
“…De la revisión de las actas del expediente, se observa que el Tribunal emitió un auto en fecha 21 de Octubre de 2009 en el cual se negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante en fecha 15 de Octubre de 2009, por considerarlas este Tribunal extemporáneo por tardío, en virtud de que el lapso correspondiente para realizar la promoción de la pruebas estuvo comprendido entre los días 04 de Agosto de 2009 y el día 23 de Septiembre de 2009, por lo que se observa entonces que aún habiendo tenido una oportunidad para acogerse al principio del favor probationes, el demandante no lo hizo por lo que las pruebas contenidas en el mismo no van a ser incorporadas al debate probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada presentó en tiempo hábil para ello, escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido conforme a derecho, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre su valoración de la siguiente manera:
EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
La parte demandada mediante representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia dicho principio se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente de que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y por ser este un Principio esencial en la existencia del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos LENIN ARAMBULO, OSCAR GALBAN y GERSIO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.9.754.029, 8.736.657 y 15.945.603, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual fue comisionado el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En cuanto a las testimoniales, se observa que los testigos promovidos declararon los siguientes hechos:
Que conocen el Centro Clínico La Sagrada Familia; que estuvieron allí, específicamente en el primer piso, el día 03 de Agosto de 2007, a las tres de la tarde (3:00pm) aproximadamente, visitando a un amigo que se encontraba hospitalizado; que el día indicado presenciaron que llegó un ciudadano bastante alterado, diciéndole a una señora que le devolviera unas cajas de una mercancía, y ésta se las devolvió; que la mujer llamaba al hombre por el nombre de MARTÍN, y que el hombre la identificaba con el nombre de IMA.
Al analizar las declaraciones, se constata que los hechos narrados versan sobre una discusión entre dos ciudadanos en la que uno exigía la devolución de unas mercancías, y la otra persona aparentemente accedió a esa entrega; pero en ningún punto de dichas testimoniales se mencionaron hechos como la identificación de las personas que intervinieron en la discusión, ya que el conocimiento acerca de los nombres de estos, fue adquirido por lo que escucharon de esa misma disputa pero no porque ello les constara personalmente. Asimismo, se observa que tampoco se discutió acerca de la aceptación o no, o el pago de las supuestas facturas sobre las cuales se fundamenta el presente juicio; ni sobre la existencia de una obligación contraída entre alguna de las partes y la otra, o entre una de ellas y otros sujetos, ni sobre que contenían esas cajas retiradas del sitio por el ciudadano involucrado en la conversación.
Es decir, que los hechos narrados no pueden ser relacionados con los sujetos intervinientes en el presente litigio, y mucho menos entrelazarse con la existencia o inexistencia de la deuda alegada por el actor en su libelo de la demanda; y en virtud de ello, no trata la declaración sobre hechos controvertidos, y con relación a esto, expresa el Doctor Humberto Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II, que en cuanto a la utilidad del la testimonial es necesario que efectivamente la prueba o la declaración rendida haya servido para reconstruir o reproducir los hechos relevantes para la solución del conflicto judicial. Luego, la prueba testimonial para demostrar hechos no traídos a los autos por las partes, resulta una prueba inútil.
Así las cosas, tenemos entonces que para que pueda ser valorada la presente prueba, debe versar sobre hechos alegados por las partes en sus respectivas afirmaciones, ya que de no ser así, el Juez, está en imposibilidad de traer esos nuevos hechos declarados al proceso, en cumplimiento al principio dispositivo que debe prevalecer el todo proceso judicial, por lo que las testimoniales de autos no pueden tenerse como tema de prueba del presente litigio, y como consecuencia debe desecharse la presente prueba en todo su valor probatorio, por considerársele impertinente. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
En virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, se pasan a analizar los instrumentos acompañados por el demandante, los cuales se componen por documentos identificados como facturas, y documentos identificados como abonos a facturas.
Se observa que dichos instrumentos fueron rechazados por la parte demandada, mas sin embargo, en virtud de tratarse dicho rechazo sobre cuestiones intrínsecas para su validez que deben ser tomados en cuenta en la motivación de la decisión a proferirse en el presente fallo, procede esta Juzgadora a valorarlos conforme a derecho, para ser estudiados posteriormente. ASI SE VALORA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y decido el punto previo, procede esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:
El demandante, afirma el incumplimiento de una obligación por parte de la demandada, por lo que le correspondía, a través de las pruebas, llevar al conocimiento de esta jurisdicente de la procedencia de sus afirmaciones, y siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:
(…)
Así mismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…
La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
(…)
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
(…)
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En otro orden de ideas, en cuanto a la validez de los instrumentos identificados por el actor como facturas y abonos a facturas, se observa q además de no haber sido ratificados en la oportunidad procesal correspondiente por el interesado, la misma no cumple con los requisitos mínimos para considerársele legalmente como facturas aceptadas, ya que no se indica el número de control en ellas, ni el comienzo y final de la numeración a la cual corresponden, ni el domicilio fiscal, así como otros requisitos de los indicados en el artículo 2, ordinales b, c, d, f, i, j, m y n de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para poder así dar cabal cumplimiento al artículo 147 del Código de Comercio.
Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 0848, Exp. 1998-14.856, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, ratificando sentencia No. 02152 de esa misma Sala de fecha 10 de Octubre de 2001, estableció lo siguiente:
(…)
A saber de esta manera que tal como se desprende de lo anteriormente explanado, los instrumentos presentados junto con el libelo de la demanda, no pueden considerárseles por sí solos como elementos suficientes para demostrar la existencia de una obligación contraída entre el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRÓN y la empresa Centro Clínico La Sagrada Familia C.A, y por consiguiente mucho menos puede demostrarse el incumplimiento de esa obligación, y por cuanto la parte demandante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, de lo cual se evidencia que la parte actora no aportó las pruebas fundamentales para la procedencia Cobro de Bolívares, es decir que, al no haber promovido pruebas para demostrar la veracidad de sus pretensiones, a la luz de los criterios antes mencionados, si no existen elementos que demuestren indefectiblemente el carácter de obligado y acreedor de las partes intervinientes en el presente juicio, así como el incumplimiento por parte del Centro Clínico demandado, nace en esta Jueza la motivada falta de convicción de la certeza de los hechos narrados en el escrito de demanda, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma” debe desecharse entonces la procedencia de la demanda, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.614, contra el CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANONIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de marzo de 1991, anotada bajo el No. 32, Tomo 12-A.
Se condena al pago de las costas producidas por la presente causa, a la parte demandante, ciudadano MARTIN CABRERA PADRÓN, anteriormente identificado por resultar vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


Una vez proferida la sentencia definitiva antes transcrita, la abogada ELSA OLAVES DE SUÁREZ, antes identificada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia en referencia; correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Consta de las actas procesales que en fecha seis (06) de julio de 2010, la abogada ELSA OLAVES DE SUÁREZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARTÍN JAVIER CABRERA PADRÓN, ambos identificados; consignó escrito de informes; mediante el cual manifestó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre otros, lo siguiente:
“…en relación a la SENTENCIA QUE DIO MO
TIVO A ESTE RECURSO, paso a exponer lo siguiente: Todos los motivos, hechos y circunstancias expuestos anteriormente en los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, fueron referidos a la Juez a quo…en lo cuales alegamos la confesión realizada por el demandado de los hechos vinculado al objeto de este litigio, fueron soslayados deliberadamente por la a quo en beneficio de la demandada, ya que ni siquiera hizo mención de dicho informe ni de las observaciones realizadas, estando la juzgadora obligada a ello…
…La Juez a quo, al analizar los testigos, dijo lo siguiente:…
(…)
…Es evidente Ciudadano Juez, que la a quo, no analizó los testigos como debió hacerlo, mostrando con ello, su parcialidad con la demandada.
…En cuanto a las documentales la a quo, señala:…
…es de destacar que se menciona en la sentencia unos documentos identificados como abonos a facturas los cuales en ningún momento fueron consignados en el presente procedimiento, ni aparecen en actas; más (sic) sí, las notas de entrega respecto de las cuales no hubo pronunciamiento alguno, las cuales constan en los folios 180, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191 193 (sic), 194, 195, 196, 197, 199, 200 y 201; notas de entregas que respaldan las facturas consignadas, que debieron ser pagadas de contado.
(…)
Al respecto, es menester resaltar que en materia mercantil tanto la Doctrina como la jurisprudencia patria, ha sido conteste en señalar lo que el art. 147 del Código de Comercio, independiente de la naturaleza administrativa de carácter tributario, donde el Impuesto al Valor Agregado de una entrega de mercancía claramente detallada y aceptada mediante notas de entrega verificadas mediante el recibo de las mismas por la demandada; obviando la a quo, pronunciamiento alguno sobre la prueba de las obligaciones contraídas, según el artículo 124 del Código de Comercio.
…Dado lo alegado por esa Juzgadora es menester recordar y tomar en consideración las declaraciones del apoderado de la demandada, quien tanto en su escrito de Promoción de pruebas, como en informes solicita el merito (sic) favorable de las facturas incorporadas al proceso por él mismo en dichas oportunidades; y además con la declaración de los testigos confiesa el hecho de haber recibido la mercancía y en consecuencia haber aceptado las facturas, ya que pretendió probar la devolución de la misma.
…Asimismo, Ciudadano Juez, es bueno acotar que la Juez a quo en su dictamen, erró al traer o colación una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la que el demandado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Pues bien, mal puede pretender aplicársela al caso que no atañe por cuanto la relación entre Martin Cabrera y la demandada, ha sido una relación maercantil entre particulares y no Administrativa. Todos sabemos por principio general que cuando un negocio jurídico interviene una Institución Pública, todos los requisitos a cumplir son complemente distintos, a cuando sólo es entre particulares, ya que habría que cumplir el proceso administrativo contemplado en la normativa correspondiente a la que debe ceñirse la Administración Público. La Jueza, trayendo a colocación sentencias donde han intervenido entes públicos, pareciera que quiso decir que debimos traer como documentos para respaldar nuestra acción, algún contrato que demostrara el negocio, cuando no es así, por cuanto a los particulares los ampara la normativa del derecho común, y a este respecto invocamos en nuestro libelo de demanda los artículos 124 y 147 de nuestro Código de Comercio. El primero por cuanto las mencionadas facturas fueron irrevocablemente aceptadas; y el segundo porque no reclamaron contra el contenido de las facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, la cual no se evidencia de autos, amén de la confesión de los hechos esgrimida por el apoderado de la demandada en el Informe de fecha 09-02-2010, que corre inserto en el folio 228.
…Pido al Tribunal se pronuncie en forma expresa, positiva y precisa en relación a la confesión de los hechos realizadas pro los ciudadanos LENIN JOSE ARAMBULO FEREIRA, GRECIO ENRIQUE VILVHEZ SANTANIELLO Y OSCAR MOISES GALBAN REYES, quienes dispusieron según lo querido por el apoderado del demandado.
…Pido que el presente Informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que nuestra APELACIÓN sea declarada con lugar, a igual que la demanda intentada en contra del Centro Clínico La Sagrada Familia…”


En la misma fecha que antecede, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.523.985, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.257; con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.; consignó su respectivo escrito de informes; mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Es de destacar que en el referido lapso probatorio, el demandante promovió sus pruebas fuera del lapso, y por el contrario mi representada lo hizo en la oportunidad legal correspondiente.
Según el demandado mi representado debe a éste la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Quinientos Dos Bolívares (Bs.133.502,oo) y que dicha deuda se origina como concepto de facturas que se encuentran en el expediente.
(…)
En la etapa de contestación a la demanda, en primer lugar se deja claro que de los instrumentos que acompañaba el demandante se podía constatar que no eran facturas como tales y que dichos documentos ni siquiera hacían mención al IVA ni cumplían con la Resolución No. 320, por la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, del 29 de diciembre de 1999, aplicable para el momento en que supuestamente se presentaron, con lo que dejábamos desvirtuados la aplicación tanto del artículo 124 como 147 del Código de Comercio y por lo cual dichos instrumentos no prueban ningún hecho
Además se rechazaron los documentos que acompañó el demandante.
En la siguiente etapa, se abrió a pruebas el procedimiento, siendo que el demandante no promovió pruebas, ya que se llevaron fuera del lapso legal correspondiente. En dicha oportunidad mi representada promovió la prueba testimonial de conformidad con el artículo 482 del CPC, y además invoco (sic) merito (sic) favorable de ciertos documentos.
En la etapa de evacuación de pruebas, se puede evidenciar que según lo probado las facturas contentivas de mercancías, por un lado no son legales y por otro lado se probó que dicha mercancía fue devuelta. Además siendo que el demandante no probó la entrega de las mismas.
En vista de lo anterior y de lo que se evidencia del expediente que se encuentra hoy en este Tribunal, solicitamos se declare sin lugar la apelación ya que lo alegado por el actor no se demostró durante el juicio tal y como lo señala la demanda.
Es de destacar que desde un comienzo dicha demanda ha sido inconsistente ya que en principio se declaró con lugar la cuestión previa y luego al momento de aperturarse el lapso de promoción el actor nunca promovió ningún tipo de pruebas.
Ahora bien, como se apela de una sentencia de primera instancia que lo que señala en resumen es que el actor no trajo las pruebas al proceso, más sin embargo mi representada si demostró sus alegatos.
Es por lo anterior que solicitamos que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el actor de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia…”


Así las cosas, ambas partes presentaron escrito de observación a los informes de su contraria, y procedió, previo abocamiento, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2011, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en la presente causa, mediante sentencia, que estableció:
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, según la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte actora; evidenciándose de los escrito de informes presentados, que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al referido fallo, al expresar que las facturas gozaban de plena validez habiendo quedado evidenciada la entrega de una mercancía, su recibo y aceptación por parte de la sociedad demandada, a pesar del alegato sobre exigencias tributarias en su contenido -que según su decir- no afectaba su validez en cuanto al cumplimiento de la obligación de pago contraída.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:
Pruebas de la parte actora
Junto al escrito libelar, se consignaron como prueba documental, siete (7) facturas por distintas cantidades, que según manifiesta la parte actora, sumadas arrojaban un total equivalente en la actualidad a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), emitidas por dicha parte a nombre de la demandada CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como, documentos identificados como notas de entrega de mercancías descritas en las facturas, todas las cuales presentan estampados sellos de farmacia interna y de verificado por el departamento de seguridad interna con la identificación de dicha empresa y con firmas autógrafas legibles e ilegibles. Ahora bien, cabe destacarse que tales instrumentos de carácter mercantil se consignaron como documentos fundantes de la demanda por cobro de bolívares, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se acompañaron en copias simples acta constitutiva-estatutaria de la sociedad accionada ya identificada y del certificado o carnet de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del accionante MARTÍN JAVIER CABRERA PADRÓN, y de su cédula de identidad, los cuales constituyen documentos de identificación de la parte actora y de la demandada como sociedad de comercio que deben merecerle fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad de conformidad con lo reglado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Por otra parte cabe destacarse que dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió otras pruebas documentales, más sin embargo, habiendo sido negado por extemporáneo el escrito contentivo de las mismas, a través de auto fechado 21 de octubre de 2009 emanado del Tribunal a-quo, este Juzgador Superior establece que no pueda entrar a valorar los referidos medios probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada
El sujeto colectivo de comercio demandado dentro del lapso probatorio invocó el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de las facturas aportadas por el demandante, respecto a todo lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Por último promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos LENIN ARAMBULO, OSCAR GALBAN y GERCIO VILCHEZ, evidenciándose de actas que comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, siendo preguntados acerca de los hechos atinentes a: si conocían a la sociedad CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.; si el día 3 de agosto de 2007, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) estuvieron en el primer piso del centro clínico, qué sucedió, quiénes estuvieron allí presentes con su identificación completa; y además, sólo al testigo LENIN ARAMBULO, si escuchó el nombre de la persona que retiraba las cajas.
En el análisis de las respuestas dadas a las anteriores preguntas, se constata que los testigos no incurrieron en contradicciones al establecer que conocían al centro clínico LA SAGRADA FAMILIA, por haber estado varias veces allí, y que el día 3 de agosto de 2007 los tres testigos se encontraban juntos visitando a un amigo hospitalizado cuando presenciaron fuera de la habitación que llegó un señor alterado dirigiéndose a la señora del depósito de la farmacia pidiendo le devolvieran su mercancía, llevándose una cajas y escuchando que era llamado por el nombre “Martín”.
Al valorar las examinadas testimoniales cabe destacar este Sentenciador Superior que las mismas se encuentran dirigidas a demostrar que el día 3 de agosto de 2007, el actor supuestamente se presentó en el primer piso de la sede de la sociedad demandada a retirar unas mercancías, supuesto de hecho que como efectivamente lo alega la parte demandada en sus informes, no fue expuesto como defensa en la oportunidad de la contestación, siendo que sólo se negó de forma genérica los alegatos de la demanda y además se resaltaron supuestos defectos en los requisitos de la factura y sobre la no recepción por persona que obligara a la empresa, lo que sin lugar a dudas contraviene los principios de preclusión de las etapas procesales, así como el de control de las pruebas por las partes y su derecho de igualdad procesal.
Aunadamente las declaraciones resultan vagas o imprecisas para determinar la convicción de este Juzgador de Alzada respecto del hecho que las mercancías que se expresan fueron retiradas constituyan las mismas que fueron especificadas en las facturas que son objeto de la presente causa, adicionado a que el testimonio en relación del nombre del accionante sólo fue referencial por haberlo escuchado los testigos, sin que se desprendiera de la evacuación testimonial que los declarantes conocieran de vista a la referida parte para poder establecer que efectivamente ese día estaba en el suceso declarado, lo que genera dudas al suscriptor de este fallo de los hechos externos específicos que pretendía demostrar la demandada-promovente. En consecuencia tales circunstancias no permitirían al operador de justicia llegar a la convicción firme y certera de los hechos atestiguados, debiendo al efecto desecharse las analizadas testimoniales en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la contravención de los principios procesales detectada. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones
Pues bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano MARTÍN JAVIER CABRERA PADRÓN contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que ésta última, pagara la cantidad de dinero derivada de la emisión de siete (7) facturas emitidas por suministro de insumos quirúrgicos y medicamentos.
Así pues se observa que la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados que son denominados facturas que constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.
Asimismo, el autor ALBERTO GUZMÁN es del criterio que la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.
En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:
Artículo 124:…
(…)
Artículo 147:…
(…)
En fin, adentrándose este Jurisdicente de Alzada al examen del fondo de esta causa, se observa que frente a la ya mencionada pretensión de cobro de la parte actora, la parte accionada negó y rechazó de forma genérica los alegatos expuestos en la demanda y además alegó unas contradicciones específicas en cuanto a los documentos denominados facturas consignadas junto al libelo (incluyendo las notas de entrega), y al respecto cabe destacarse inicialmente que las mismas constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio.
Más sin embargo se evidencia de la litis contestación que a pesar que la parte demandada manifiesta el desconocer las referidas facturas, impugnando las mismas, lo hace no bajo el fundamento de negar la firma o el vicio en el contenido de éstas que ameriten la aplicación de la prueba de cotejo o de testigos para determinar la veracidad de la rúbrica estampada o del texto expresado en las facturas, sino que el supuesto para el desconocimiento viene concebido por los hechos referidos a que por su parte no fueron aceptadas al no haber sido recibidas por persona que obligara a la empresa, así como por el incumplimiento de requisitos legales para la formación de la factura expresando en su escrito de contestación lo siguiente:
(…)
Así pues, en primer término es pertinente analizar el supuesto de contradicción o desconocimiento atinente a la referida falta de cumplimiento de requisitos de la factura, siendo que en el decurso del proceso la parte demandada ha expresado que los documentos fundantes de la acción de cobro no pueden considerarse facturas, alegando que no contenían los requisitos previstos en resolución 320 por la que -según su dicho- se dictan la disposiciones de emisión de facturas, así como por lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pretendiendo desvirtuar los artículos 124 y 147 del Código de Comercio ya citados.
En virtud del principio iura novit curia entiende este Juzgador de Alzada que la parte accionada se encuentra haciendo referencia es a la providencia administrativa N° 320 sobre “Disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos”, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que señala en su artículo 1:
(…)
Dicha resolución ha sido reformada en varias oportunidades siendo la última la providencia administrativa N° 257 que establece las “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos”, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 del 19 de agosto de 2008, expresando en su artículo 1:
(…)
Al respecto debe advertir a la mencionada parte que lo anterior constituye una regulación de carácter administrativo que, determina la obligación de los contribuyentes al Fisco Nacional, la forma de cumplimiento de los deberes tributarios, en ese caso específico, respecto de las operaciones que originen la emisión de un instrumento como la factura, imponiéndole para su presentación ante la oficina recaudadora de tributos su emisión conforme a los requisitos previstos en estas resoluciones.
Más sin embargo, tales formalidades tributarias no afectan en nada la validez probatoria y existencial de los instrumentos que fundamenten una obligación mercantil (e inclusive civil si una de las partes fuera un simple consumidor) como en el caso de la factura, ya que la prueba de las obligaciones mercantiles está determinada en el Código de Comercio por medio de facturas que hayan sido aceptadas (entre otros medios) conforme regla el artículo 124 de dicho Código, y a tal efecto del artículo 147 eiusdem se desprende cuándo son consideradas aceptadas las facturas, señalando además de forma intrínseca, las formalidades que debe cumplir la emisión de las mismas como lo serían: la expresión del vendedor y comprador, la determinación de las mercancías, precio y si fue recibido parte de éste, firmas, y la constancia de la entrega de la factura que configuraría la aplicación del aparte de dicha norma respecto al lapso para cualquier reclamación en contra de su contenido.
Aunado a todo ello, desde del punto de vista jurídico una providencia administrativa constituye una resolución emitida por organismo de la Administración Pública para reglar u organizar determinadas pautas o procesos administrativos, no pudiendo sobreponerse jerárquicamente sobre las regulaciones contenidas en el Código de Comercio, que tienen mayor rango por ser una ley ordinaria sancionada por el Poder Legislativo Nacional del Estado venezolano. Con ello no se pretende desvirtuar la validez o no de la providencia antes citada sino aclarar a la parte demandada que la misma es específica para el cumplimiento de los deberes tributarios que posteriormente tenga que acreditar, en este caso, el actor como contribuyente formal ante el Fisco Nacional, y no para determinar la validez de la obligación mercantil que derive de los instrumentos “facturas”, adicionado al hecho que ante cualquier posible incumplimiento de tal providencia, lo aplicable es la interposición de las sanciones de carácter pecuniario contempladas en el Código Orgánico Tributario, sin que por ello en consecuencia pueda considerarse diezmada la validez de una relación u obligación comercial y los derechos de las partes que de ésta se deriven. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las precedentes consideraciones este operador de justicia debe estimar como IMPROCEDENTE la impugnación que sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos de las facturas alegó la parte accionada en su escrito de contestación para desconocer los documentos fundantes de la presente causa, respecto a los cuales debe establecerse que de su revisión efectivamente se verificó que en concordancia con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, y las definiciones antes sentadas en este fallo, efectivamente se tratan de “facturas” conteniendo indicación de las partes como compradora y vendedor, la determinación de las mercancías, precio, firmas y sellos, además de fecha de emisión y modalidad de pago. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo término, se observa el supuesto de contradicción o desconocimiento de la sociedad demandada, relativo a que los documentos denominados facturas no fueron recibidos ni firmados por persona que obligara la empresa, rechazando en síntesis que las mismas hayan sido aceptadas por dicha compañía, por lo que al efecto es pertinente ilustrar lo siguiente:
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el antes citado artículo 124 del Código de Comercio.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, profirió sentencia mediante la cual apuntaló el criterio referido al valor y eficacia probatoria de las facturas, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
(…)
De las jurisprudencias citadas se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.
Revisadas las facturas objeto de la demanda, así como las denominadas notas de entrega de las mercancías, se evidencia que todas se encuentran dirigidas al CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como cliente, es decir la compradora, y presentan sellos húmedos identificados con la denominación del departamento de seguridad interna y el de farmacia interna del mismo centro clínico, sobre los cuales se estampó firma, fecha y hora.
Los referidos sellos con la identificación de la empresa accionada, constituyen el símbolo o forma que permite demostrar el deber de entrega de la factura por parte del vendedor, y por ende su recepción por parte del cliente (que en esta oportunidad se correspondía con la sociedad de comercio demandada), como obligación que impone el artículo 147 del Código de Comercio al disponer literalmente que “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor (…) le entregue factura…”, sellos que en ningún momento fueron impugnados por dicha parte conservando así su validez, cuando en contraste el fundamento de desconocimiento de las facturas viene determinado por la supuesta incapacidad de la persona que las recibió para obligar a la empresa, es decir, que las personas del departamento de seguridad y de farmacia interna que como se observó sellaron y firmaron tales facturas, a juicio de la accionada no podrían obligar a la empresa y en consecuencia considerar aceptadas las facturas.
Sin embargo en la ocurrencia de tales casos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el mismo artículo 147 del Código de Comercio ha resuelto en sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, conforme al siguiente sentido:
(…)
En consecuencia la jurisprudencia supra citada establece que la recepción por persona que no fuera capaz, conduciría igualmente al establecimiento de una aceptación de las facturas, específicamente de la aceptación tácita de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio si no se hubiere hecho reclamo contra las mismas, razón por la cual, la examinada defensa propuesta por la sociedad demandada debe considerarse IMPROCEDENTE aunado al hecho que en sintonía con el deber de prueba que tiene previsto dicha parte en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no consignó medio probatorio que demostrara si los firmantes de las oficinas identificadas en los sellos estampados en las facturas, eran personas que obligaban o no a la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, cabe destacarse que la parte accionante en sus escritos de informes y de observaciones presentados ante esta segunda instancia, alega la confesión de la demandada efectuada en su escrito de informes consignados tanto en primera como en segunda instancia (advirtiendo además que la juzgadora a-quo no hizo mención al respecto), cuando afirma la accionada que…
Con relación a ello, es pertinente citar la jurisprudencia atinente a la resolución de las confesiones espontáneas, en sentencia Nº 249 de fecha 02 de agosto de 2001 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-293:
(....)
Así pues, ante la invocación de confesión que hace el actor, se pasa a analizar la citada afirmación que hace la parte demandada en sus escritos de informes, verificándose que efectivamente manifiesta dicha parte, que con sus medios de prueba supuestamente se demostró que la “mercancía” fue “devuelta”, lo que permite entender que trataba de comprobar la devolución de un bien que obviamente fue recibido, en este caso las mercancías objeto de las facturas fundantes de la acción, máxime cuando la única prueba promovida por la accionada (prueba testimonial) en efecto se verificó que su finalidad probatoria era comprobar tal señalamiento de devolución de mercancías, todo lo cual enerva su rechazo genérico expuesto en el escrito de contestación y cuando al final afirma la demandada que no se trajo documento donde se reflejara que efectivamente las mercancías las recibió la clínica, lo que resulta completamente contradictorio a lo que pretendía probar. En consecuencia no caben dudas para este operador de justicia considerar que lo anterior constituye una confesión espontánea respecto a la recepción de las mercancías vendidas. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Aunadamente, considera necesario acotar quien suscribe, que en materia de compraventa mercantil existe la regulación expresa para el caso de defectos, vicios o irregularidades en las mercancías vendidas, conforme a lo cual el comprador entonces puede denunciar los mismos ante el vendedor, pero para ello tendrá un lapso de dos (2) días contados desde el recibo de las mercancías según consagra el artículo 144 del Código de Comercio, aspectos que tampoco fueron alegados ni demostrados en actas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, verificado como fue la existencia y validez de los comentados sellos y firmas estampados por unidades u oficinas identificadas de la sociedad demandada (la farmacia interna y el departamento de seguridad), así como de la anterior confesión espontánea, considera este oficio jurisdiccional que ha operado en el caso sub iudice el referido supuesto de aceptación tácita explanado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sin que se pueda hablar de aceptación expresa que sólo se hubiera dado en el supuesto que se hubiere demostrado expresamente quién tenía esa función para recibir facturas), siendo que no se alegó ni comprobó que la parte demandada previo al presente proceso haya reclamado contra el contenido de tales instrumentos (máxime cuando se alegó la supuesta falta de requisitos tributarios en las facturas, resultando esa la oportunidad pertinente), ni sobre un supuesto vicio en la firma estampada por las oficinas de farmacia interna y del departamento de seguridad, dentro de los ocho (8) días legalmente establecidos en la norma mercantil del artículo 147 del Código de Comercio, una vez selladas y firmadas por tales oficinas comprendiendo así su recibo, ya que del texto de las facturas se evidencia que fueron emitidas durante los meses de mayo, junio y julio del año 2007 mientras que la presente demanda fue recibida por el Juzgado a-quo mediante auto del día 24 de septiembre de 2007. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En derivación, resueltas y establecidas todas las anteriores apreciaciones, desestimados como fueron los argumentos específicos de desconocimiento de las facturas y las notas de entrega expuestos por la parte accionada, se tiene que las mismas resultan válidas y fidedignas en toda su capacidad probatoria, estimables como medio probatorio por esta Superioridad a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y originando en consecuencia la IMPROCEDENCIA del desconocimiento o impugnación que sobre tales ejerció dicha parte en la litiscontestación. Y ASÍ SE APRECIA.
Y en definitiva cabe establecerse, que habiendo sido selladas y firmadas en señal de recibido las facturas fundamento de la acción por parte de dependencias de la sociedad demandada (lo que comprueba el cumplimiento de la obligación de la entrega de las facturas que se hayan exigido según consagra el artículo 147 del Código de Comercio, aunado a la confesión espontánea que se observó en cuanto al recibo de mercancías), y finalmente consideradas aceptadas tácitamente a nombre del mencionado sujeto colectivo de comercio, todo ello con fundamento en las consideraciones sentadas con precedencia, en consecuencia se hace exigible el cobro de tales instrumentos mercantiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la parte accionante además de exigir el pago de las supra referidas facturas, requiere el pago de…y con relación a todo ello debe establecerse, que ha sido reiterada y constante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que dispone la improcedencia de acordar el pago de intereses moratorios y simultáneamente la actualización monetaria por indexación judicial, pues implicaría un pago doble por el incumplimiento de las obligaciones, y a los fines de fundamentar tal apreciación es pertinente la cita de sentencia N° 00611 de fecha 29 de abril de 2003 (reiterada en fallo N° 00696 del 29 de junio de 2004) proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en expediente N° 16123, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que dejó sentado:
(…)
En consonancia con el precedente fundamento jurisprudencial, el suscriptor de este fallo aplicando el principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye sobre la IMPROCEDENCIA de la solicitud de pago de intereses hecha por la parte actora, y por el otro lado se considera en consecuencia procedente la indexación judicial, siendo peticionada válidamente en el libelo de la demanda y tratándose de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que la misma sea calculada sobre el monto exigido en la demanda como adeudado, es decir, el monto equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), y desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 15 de noviembre de 2007, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por este Jurisdicente Superior, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose desestimados las específicas defensas expuestas en la litiscontestación y considerándose la exigibilidad del cobro de las facturas cuyo monto se reclama, con la correspondiente indexación judicial pero más sin embargo excluyendo el pago de intereses peticionado por la misma parte actora, se origina en consecuencia el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el cobro de las siete (7) facturas objeto de la presente causa identificadas con los Nos. 438, 450, 453, 456, 460, 463 y 465, debiendo condenándose al pago de la cantidad exigida por la parte actora que, en la actualidad en virtud a la reconversión monetaria, equivale a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), más su corrección monetaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que en atención a la anterior declaratoria se origina la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, y proceder a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano MARTÍN JAVIER CABRERA PADRÓN contra la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano MARTÍN JAVIER CABRERA PADRÓN, por intermedio de su apoderada judicial ELSA OLAVES, contra sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 26 de abril de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares de las siete (7) facturas objeto de la causa identificadas con los Nos. 438, 450, 453, 456, 460, 463 y 465, condenándose a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad exigida, a favor de la parte actora, equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), más su corrección monetaria, de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, esta es CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.133.502,oo), desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 15 de noviembre de 2007, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”


Posteriormente, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A., ya identificados; anunció Recurso de Casación contra la sentencia antes transcrita; e igualmente compareció ante el Juzgado Superior Segundo antes mencionado la abogada ELSA OLAVES DE SUÁREZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARTÍN JAVIER CABRERA PADRÓN, ambos identificados; y anunció Recurso de Casación contra la misma sentencia aludida.

Ambos recursos fueron admitidos y sustanciados conforme a la Ley; y se resolvió por Sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, el día dos (02) de julio de 2012; en la cual se decidió:
“…
PUNTO PREVIO
PERECIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.



El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece, que…
La doctrina al respecto, establece lo siguiente:
(…)
En el sub iudice, se observa que el juzgado de alzada, mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, dejó constancia que el último día de los diez (10) conferidos para el anuncio del recurso extraordinario de casación, fue el día 14 de julio de 2011, lo que determina que el lapso para formalizar el recurso extraordinario de casación, comenzó a correr el día 15 de julio de 2011, y venció, con inclusión del término de la distancia, el día 2 de octubre de 2011, de acuerdo con el cómputo practicado por la Secretaría de la Sala, que corre al folio 364 de la pieza dos del expediente.
En consecuencia a todo lo antes expuesto y, por cuanto de las actas no se desprende que el recurrente demandado presentó la formalización al recurso extraordinario de casación, tal y como lo consagra el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar perecido el recurso extraordinario de casación. Así se establece.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-ÚNICA-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.
Expresa el formalizante:
(…)
La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al señalar que la sentencia de alzada es carente de fundamentación, al reproducir un criterio jurisprudencial que considera aplicable al caso, sin explanar los motivos por los cuales consideró que era improcedente el pago de intereses moratorios y la declaratoria de indexación judicial.
Al respecto cabe señalar, que la decisión recurrida expresa lo siguiente:
(…)
De la lectura de la sentencia antes transcrita, esta Sala observa, que se evidencia el vicio de inmotivación, por cuanto el juez de la recurrida apoyó su decisión y dio por válida, la opinión expresada en una sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y consideró eso suficiente motivación para negar la solicitud del demandante en cuanto al pago de interese moratorios, pese a que se hubiere decretado la indexación judicial.
El juez de la recurrida, olvido su obligación que tiene de motivar su decisión, con sus propios motivos de hecho y de derecho, con los cuales fundamentaría la conclusión a la que llegó de negar la solicitud de la demandante, en conformidad con lo estatuido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma cabe señalar, que esta Sala en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente N° 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, con ponencia también del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, esta Sala ha dicho que el fallo debe ser expreso, en el sentido que no puede tener tácitos ni sobre entendidos, de manera, que no se puede inferir o suponer, que, el sentenciador de la recurrida, en su conocimiento interior analizó y apreció.
De igual manera, la exigencia de la motivación, universalmente contenida en leyes procesales, es la resultante del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, y rasgo característico de la jurisdicción de derecho, por lo que en todas las legislaciones, con similares o diferentes palabras, pero siempre con un mismo sentido, se exige que las sentencias expresen los motivos de hecho y de derecho que forman la decisión. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación, que la ley concede.
Se puede verificar en base a los motivos que contenga el fallo recurrido, si lo decidido representa o no la legalidad del caso concreto, revisando las premisas de la decisión, y confrontando una con la otra, para confirmar o revocar la conclusión que encierra el dispositivo.
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser resultado lógico de una sana administración de justicia.
El sentenciador está obligado a expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad.
También ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
(…)
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
En el presente caso, es obvio que estamos en presencia del supuesto “a” antes citado, de la doctrina de esta Sala.
Por todos los fundamentos antes expuestos, la presente delación es procedente. Así se decide.-
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada. CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”


En atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; pasa este Juzgado Superior a dictar nueva decisión, como segunda instancia, a los fines de resolver el recurso de apelación formulado; para lo cual se fijarán nuevamente los límites de la controversia, surgida entre las partes en primera instancia.

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado pasa a resolver la presente controversia, basados en los argumentos, que a continuación se estiman.

La abogada JENNY MARIN DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.838.249; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.788; actuando en nombre y representación del ciudadano MARTÍN JAVIER CABRERA, antes identificado; y presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:
• Que la firma mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.A. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.), en virtud de la relación comercial que existe con su cliente, emitió por conceptos de suministros de insumos quirúrgicos (suturas) y medicamentos, que se despacharon por su representado en la sede de la referida empresa.
• Que las siete (7) facturas se encuentran especificadas con los siguientes números 438, 450, 453, 456, 460, 463, 465; de fechas 29/05/2007, 31/06/2007, 11/06/2007, 02/07/2007, 03/07/2007,05/07/2007, 30/07/2007; por los siguientes montos: VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.20.160.000,00), VEINTE MILLONES ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.20.011.000,00), VEINTE MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs.20.101.000,00) , VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.20.430.000,00), DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.270.000,00), VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.202.000,00) Y VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.20.338.000,00).
• Que todas las facturas están aceptadas por la destinataria y respaldadas por notas de entrega, que debieron ser pagadas de contado o durante el lapso de treinta o cuarenta y cinco días a la fecha de recibo de los materiales, las cuales opone a la empresa.
• Que la suma de todos los efectos mercantiles descritos anteriormente, alcanza a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.133.502.000,00), que la empresa CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.), adeuda a su representado.
• Que demanda formalmente para que la empresa pague a su representado la referida cantidad, más los intereses correspondientes a las facturas aceptadas y no pagadas, para lo cual el Juez se servirá dirigir al Banco Central de Venezuela para que informe al Tribunal los índices de inflación desde el 29/05/200, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, e igualmente las tasas de interés vigente durante el mismo lapso y luego se proceda a realizar una experticia complementaria del fallo para calcular tanto los intereses como la indexación solicitada, al tiempo de la ejecución forzosa de la sentencia.
• Que fundamenta la acción de cobro de bolívares en los artículos 124, 147, 149 del Código de Comercio, y 1.356, 1.264 del Código Civil.

Cumplidas la formalidades relativas a la admisión de los demanda, y a la citación de la parte demandada, así como la incidencia de cuestiones previas surgida en la causa; en fecha 14 de noviembre de 2008, compareció el abogado DAVID MOUCHARFIECH, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A., ya identificados; y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice en la forma más amplia permitida en Derecho, todos y cada uno de los alegatos, hechos y señalamientos realizados por la parte actora en el presente proceso, así como también niego, rechazo y contradigo el derecho invocado, por no ser el mismo procedente, ni aplicable, solicitando sea declarada sin lugar la pretensión del demandante con todos los pronunciamiento de ley.
• Que los documentos privados acompañados con el libelo no fueron recibidos ni firmado por persona que obligara a la empresa por lo cual, en nombre de su representada los desconoce y/o impugna.
• Que debido al hecho de que se hayan desconocidos los documentos que se acompañaron junto al libelo conlleva a la conclusión de que los mismos no pueden tenerse como fidedignos y así solicitamos que se declare.
• Que los instrumentos que acompaña el demandante a su escrito son una denominadas por el demandante notas de entrega y facturas las cuales no cumplen con los requisitos legales para que se denominen como tal y además no fueron recibidas por persona que obligara a la empresa, las desconocen de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, por tanto rechazan que los instrumentos sean facturas o notas de entrega.
• Que los requisitos para algún documento sea tratado como factura se encuentran en la Ley del impuesto al valor agregado como en la Resolución No. 320, por la cual se dictan Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, del 29 de diciembre de 1999, aplicable para el momento en que supuestamente se presentaron.
• Que además de lo que señala la ley del IVA, la Ley de Impuesto Sobre la renta en su artículo 92, trae la exigencia a los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, la impresión en los mismos de su número de Registro de Información Fiscal.
• Que con lo anteriormente expuestos quieren desvirtuar la aplicación del artículo 124 como el 147 del Código de Comercio porque en esos artículos se hace mención a facturas, sin embargo, lo anexos que acompañó la actora no se pueden denominar como tales.
• Que lo documentos que rechazan no prueban ningún hecho, porque lo que se tienen es un sello de verificado, pero no se trae ningún contrato o documento en el que se reflejen que efectivamente esas mercancías y con esas características las recibió la clínica.

Una vez, fijados los límites de la controversia toda vez que las partes formularon ante el Juez de instancia, los hechos que consideraron pertinente con el tema discutido, la parte demandada, nuevamente representada por el abogado DAVID MOUCHARFIECH; promovió los siguientes medios de pruebas:
1. En virtud del principio de comunidad de la prueba, invocó para su representada el mérito favorable que arrojan las documentales que van desde el folio 10 al 32.
2. Testimonial de los ciudadanos LENIN ARANBULO, OSCAR GALBAN, GERSIO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.754.029, 8.736.657 y 15.945.603, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Igualmente, de actas se evidencia que, la parte actora representada por la abogada ELSA OLAVES DE SUÁREZ, promovió los medios probatorios que consideró pertinentes; empero el Juzgado a quo, negó su admisión en auto de fecha 21 de octubre de 2009, sobre el cual se ejerció recurso de apelación, y mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, se negó el Tribunal de la causa a oír el recurso; y al no ejercer algún otro recurso, la negativa a admitir las pruebas quedó definitivamente firme; lo que significa que la parte actora no promovió medio de prueba alguno. ASÍ SE OBSERVA.-

Así las cosas, y como quiera que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2011; que incurrió en los vicios de inmotivación, así como procedente la denuncia que se fundamentó en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por infracción del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem; esta Sentenciadora Superior, en atención a lo ordenado por el máximo Tribunal de Justicia, analizará en la parte motiva de este fallo, todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al proceso; en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considerando además las razones por cuales se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado.

Se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre la supuesta relación comercial existente entre ambas partes; para lo cual aduce la actora que en razón a ese vínculo la demandada le adeuda por concepto de suministro de insumos quirúrgicos (suturas) y medicamentos, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.133.502.000,00), fundamentando su pretensión en siete (7) instrumentos que considera como facturas e identifica en su libelo. En ese sentido, la parte demandada niega los hechos argüidos por la contraria, y desconoce e impugna los instrumentos, por considerar que carecen de validez jurídica y además porque no demuestran que efectivamente esa mercancía fue recibida por la clínica.

Lo anterior constituyó, el fundamento de debate para ambas partes; toda vez que la parte actora pretende que se le pague la suma que reflejan los instrumentos referidos como facturas; empero la parte demandada, alega que con fundamento en todos los argumentos contenidos en este escrito de contestación de la demanda y toda vez que esos instrumentos no son suficientes para reflejar la existencia de una obligación por su parte, se niega a pagar suma alguna, por cuanto según su entender esos instrumentos no son válidos ni suficientes para exigir el cumplimiento de pagar la suma establecida en el libelo.

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, se examinarán preliminarmente algunos aspectos procesales.

Inicia la presente acción, por petición de cobro de bolívares, fundamentando el pedimento en siete (07) facturas, signadas números 438, 450, 453, 456, 460, 463, 465; de fechas 29/05/2007, 31/06/2007, 11/06/2007, 02/07/2007, 03/07/2007, 05/07/2007 y 30/07/2007; por los siguientes montos: VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.20.160.000,00), VEINTE MILLONES ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.20.011.000,00), VEINTE MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs.20.101.000,00), VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.20.430.000,00), DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.270.000,00), VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.202.000,00) Y VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.20.338.000,00); respectivamente.

Así que exigido el cobro de la suma total, esto es, CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.133.502.000,00) a la que según la sumatoria de la parte actora ascienden los descritos instrumentos; comparece la parte demandada y a los fines de enervar los efectos jurídicos de las facturas, las desconoce e impugna, pretendiendo, entre otros, que no sean aplicados los artículos 124 al 147 del Código de Comercio; no obstante alude a estos instrumentos en su escrito de promoción de pruebas que luego de invocar el principio de comunidad de la prueba, invoca así mismo el mérito favorable que puedan arrojar las documentales constituidas por las facturas.

Como quiera que la parte actora, alega que entre la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.) y el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRÓN, todos identificados; existió una relación comercial, consistente en el suministro de insumos quirúrgicos (suturas) y medicamentos; resulta oportuno analizar previamente algunas disposiciones legales sustantiva del derecho civil venezolano, referidas a las relaciones o contratos bilaterales.

Ahora bien, como regla general en los contratos, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…” (Negrilla del Tribunal)

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Ahora este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, tal como se mencionó en el capítulo anterior, no promovió medios de pruebas, toda vez que su promoción fue declarada extemporánea por tardía, decisión que quedó definitivamente firme; por lo cual únicamente deben considerarse las documentales en las cuales fundamentó su pretensión; sin embargo los referidos instrumentos fueron atacados por la parte demandada, quien los desconoció.

Ahora bien, a pesar que la parte demandada extendió su desconocimiento, arguyendo que los instrumentos fundamento de la pretensión, no son facturas o notas de entrega aceptadas por la empresa; así que en todo caso, como quiera que en principio se trajeron a las actas, haciéndolas valer como facturas; resulta oportuno considerar el artículo 147 del Código de Comercio el cual plantea:
“Art. 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie de recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.


Esta Juzgadora encuentra que es claro el artículo 147 del Código de Comercio en su contenido, ya que si bien es cierto que el mismo hace referencia a facturas, no es menos cierto que es el mismo artículo el cual señala la especificidad de las mismas, al hacer referencia a las figuras de comprador y vendedor, las cuales responden a la relación jurídica de compra venta de mercancías, por lo que la aplicación de la citada norma opera en aquellos casos que se trate de facturas en ejecución de un contrato principal como lo es la compra venta de mercancías.
Así que, en el presente caso, alega la actora que los instrumentos se libraron en razón a la compra venta de mercancías, específicamente por conceptos de suministros de insumos quirúrgicos (suturas) y medicamentos; a la parte demandada; quien por el contrario niega la relación comercial y ataca las facturas en su validez.

Entonces, como quiera que las facturas son documentos privados, esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.

Ahora bien, de la promoción de los instrumentos como documentos fundamentos de la pretensión, es decir, acompañando el libelo de demandada; deriva para la parte demandada el deber de reconocerlos o desconocerlo según el caso; empero en la presente causa, en acto para contestar la demanda, fue enfática la parte en desconocer los referidos instrumentos, arguyendo que no fueron recibidos y/o firmados por persona que obligara a la empresa.

Sin embargo, del escrito de contestación se evidencia que la representación judicial se fundamentó en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en lo que respecta a los instrumentos privados producidos en juicio, esa norma hace alusión únicamente a los “reconocidos”; así que su desconocimiento debe fundamentarse legalmente en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”

Asimismo, una vez desconocidos en su autoría y firma, debe aplicarse el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”

Al respecto, explica el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”

Respecto a la autenticidad de las facturas promovidas y desconocidas en juicio, es doctrina pacífica y reiterada, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, caso Asociación Cooperativa De Producción De Servicios Integrados Suministros Andinos De Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A.; mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa...”.

Así pues, que negada la autoría por parte de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.), esto es, que desconoce el sello y la firma que reposa en los instrumentos mercantiles denominados facturas; le correspondía a la parte actora, promover la prueba de cotejo o de testigos, a los fines de demostrar su autenticidad; de manera que quedara evidenciado que ese es el sello que usa la demandada y que la persona que suscribe laboraba para la referida sociedad y es capaz de obligar a la empresa; lo cual no fue capaz de demostrar toda vez que no promovió el cotejo o la testimonial correspondiente.

Por los argumentos antes expuestos, los instrumentos, fundantes de la pretensión, esto es, las facturas que corrían insertas desde el folio diez (10) al treinta y dos (32) ambos inclusive, ahora corren insertas desde los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos uno (201), ambos inclusive; todo de la pieza principal número 1; son desechadas de la causa como instrumento probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas continuando con el análisis de los medios probatorios, la parte demandada en virtud del principio de comunidad de la prueba, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez o la Jueza, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
En el sentido anterior, se refirió la demandada a las pruebas documentales que constituyen las facturas que corrían insertas desde el folio diez (10) al treinta y dos (32) ambos inclusive; y al respecto hizo acompañar las originales junto al despacho de comisión para evacuar la declaración de los testigos promovidas; aun cuando no iban ser objeto de ratificación por parte de sus testigos; y no obstante, estos instrumentos ya han sido desechado como instrumentos probatorios, toda vez que desconocidos no se promovió la prueba de cotejo o la testimonial, según el caso.

Promovió la parte demandada la testimonial jurada de los ciudadanos LENIN ARANBULO, OSCAR GALBAN, GERCIO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.754.029, 5.836.657 y 15.945.603, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; que corre insertas desde el folio doscientos diez (210) hasta el folio doscientos diecisiete (217), ambas inclusive, de la pieza principal uno (1); los cuales declararon haber presenciado una discusión entablada entre un señor que dijeron haber oído que se llama MARTÍN, y una señora que éste llamaba IMA.

Así las cosas, y como quiera que si bien es cierto que el actor lleva por nombre MARTÍN, no es menos ciertos que sobre los hechos que declararon los testigos, no resultan para esta Sentenciadora, certeza alguna que se trate de la misma persona del actor; al igual que se refieren a unas “cajas”, que tampoco pueden vincularse directamente con la mercancía que señala la actora entregó a la demandada y que ésta rechaza haber recibido; en consecuencia se desechan las testimoniales rendidas por resultar solo referenciales sobre un hecho que en todo caso resulta irrelevante con el tema discutido, y en todo caso incapaz de constituir certeza sobre los hechos alegados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, y analizados los medios de pruebas producidos en el juicio, que no fueron suficientes para demostrar la existencia de la obligación reclamada, toda vez que los documentos fundamento de la pretensión fueron desconocidos por la demandada, y la actora resultó incapaz de demostrar su validez a través de un medio de prueba establecido en la Ley adjetiva civil; además la actora no promovió otro medio de prueba; aunado al hecho que los medios producidos por la parte actora también resultaron insuficientes; en consecuencia su acción resulta improcedente en derecho, esto es, su demanda debe ser declarada sin lugar.

Entonces, y analizadas cada uno de los medios de pruebas traídos a las actas procesales, por ambas partes, adminiculados con cada uno de los hechos alegados por éstas, resulta imperioso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2010, por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 26 de abril de 2010.

En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 26 de abril de 2010; por consiguiente se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES; sigue el ciudadano MARTÍN JAVIER CABRERA PADRÓN, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.), todos identificados.

VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2010, por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; ciudadano MARTÍN JAVIER CABRERA PADRÓN, antes identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 26 de abril de 2010; por consiguiente se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES; sigue el ciudadano MARTÍN JAVIER CABRERA PADRÓN, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.), todos identificados.
TERCERO: CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una y cuarenta cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.