LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 31 de agosto de 2012, en virtud del oficio número 1045-2012 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó, con ocasión a la apelación interpuesta, distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio VERÓNICA FRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.614.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.231, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER DÁVILA RÍOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.495.935, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 28 de agosto de 2012, por la abogada en ejercicio VERÓNICA FRANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de agosto de 2012, la cual declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala la apoderada judicial del accionante “Yo, VERÓNICA J. FRANCO,...omisis..., actuando en nombre y representación legal del ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS,...omisis..., quien procede por su propio interés propio y como representante natural y legal de sus menores hijos EDGAR DAVID DAVILA BOCANELL,...omisis..., y demás familia constituida por su segundo hijo ALEJANDRO DAVID DAVILA BOCANELL,...omisis...; E igualmente actuando en representación legal de los menores antes identificados y de la ciudadana YASENIA MAIBETH BOCANELL RIOS,..omisis...;Ocurro por ante este tribunal en tiempo hábil y oportuno para interponer la presente ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO, contra la sentencia con apariencia de cosa juzgada, de fecha 11 de julio del presente año 2012, dictada por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada (sic) y San Francisco de esta jurisdicción, en expediente numero (sic) 2161-10, por la cual declaro (sic) “inadmisible” La (sic) acción de invalidación que intentaran mis representados en fecha 04 de Julio del presente año 2012, contra la sentencia con apariencia de cosa juzgada de fecha 23 de Julio del año 2010, dictada por el mismo tribunal en expediente número 2161-10, que le negó el DESALOJO del inmueble de su propiedad...”
Que “...interpone la presente acción de amparo constitucional contra la citada decisión de fecha 11 de julio del presente año 2012, dictada por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada (sic) y San Francisco de esta jurisdicción, en el cuaderno separado del expediente número 2161-10, por la cual declaro (sic) inadmisible la demanda de invalidación de la sentencia que presentara en fecha 04 de julio del presente año 2012, contra la decisión de fecha 23 de Julio del año 2010, por la cual negó la devolución de su inmueble familiar,...omisis..., por adolecer del vicio de incongruencia que se genero (sic) por infracción de las normas de orden publico (sic) preceptuadas en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”, y los artículos 10, 12, 15 y ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente;...”
Que “...la Juzgadora y la secretaria del tribunal de la causa incurrieron en error de juzgamiento por omisión y encuadramiento del caso concreto a la luz de los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal, igualdad de las partes, justicia expedita, unidad de la jurisprudencia sin reposiciones inútiles de los juicios, preceptuados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” Que les obligaba a atender y analizar exhaustivamente los requerimientos respetuosos y razonados que se le hicieron el día 04 de Julio del presente año 2012, a los fines de pronunciarse sobre su admisión como la regla del proceso y seguir conforme a las pautas del debido proceso en aras de la justicia...; Violentando con tal proceder las reglas del buen orden, oportunidad y equilibrio de las actuaciones de las partes, con menoscabo del derecho de mi mandante a la defensa de sus derechos contra decisiones arbitrarias y a ser oídos y recibir una respuesta justa, negándole la tutela jurídica de su derecho de propiedad y manteniéndolos en estado de indefensión e impunidad frene (sic) a la irrita decisión de fecha 23 de Junio del año 2010, negadora de su derecho preferente a usar su vivienda y a disponerla en a favor de su familia por lo que es su obligación natural y legal a satisfacer tal necesidad de su uso y disfrute a sus hijos.”
Que “se denuncia la infracción del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en omisión flagrante de pronunciamiento sobre lo pedido por mi mandante DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, actor del juicio principal, en su demanda de Invalidación de sentencia evidenciando menos cavo de sus derechos a ser oído y a recibir una justa respuesta causándole indefensión.”
Que “... se denuncia la infracción del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, y en contrario a lo antes expuesto, por haber incurrido la recurrida en Incongruencia Positiva al decir (sic) la causa como inadmisible bajo el falso supuesto de la falta de cualidad de los menores EDGAR DAVID DAVILA BOCANELL, y ALEJANDRO DAVID DAVILA BOCANELL, antes identificados, cuando lo cierto es que la juzgadora debió mantener el equilibrio del proceso atendiendo a la pretensión de la parte actora y sus argumentos personales y los que por representación de sus hijos y su familia hace en ambos procesos y lo que bien se deduce del derecho esgrimido del contenido de su demanda y en lo que a ellos concierne; Y en tal sentido debió deducirse la presencia de los menores como la prueba viviente de la necesidad de una justa justicia y la reparación de la mal habida para hacer cesar el agravio que les impide el uso de su vivienda familiar...”
Que “...es también deducible que es por ellos y a su favor, que demanda su progenitor por su obligación de padre a satisfacerles su derecho y necesidad de habitación. Condición de hecho y de derecho que no podía ser desconocida por la juzgadora y la secretaria del tribunal, toda vez que el asunto origen verso (sic) por acción de desalojo de inmueble con fundamento a la causal establecida en el numeral b del articulo (sic) 34 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, por vencimiento de contrato de arrendamiento y “la necesidad urgente de usarlo con su esposa e hijos menores”...”
Seguidamente señala “...a los efectos de una mejor inteligencia de los motivos que dan origen a esta acción, es menester realizar una reseña relacionada con el ínterin procesal surgido con ocasión a la causa principal signada con el expediente numero (sic) 2161-10, seguida por Desalojo e indemnización de los daños y perjuicios generados por incumplimiento de la obligación contractual, interpuesto por mi mandante DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, con fundamento en la causal establecida en el numeral b del articulo (sic) 34 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios,...”
Que “al amparo de lo previsto en el articulo (sic) 244 del código de procedimiento civil vigente, denuncio la infracción de los artículos 12, 15, ordinal 5° del articulo (sic) 243 ibídem (sic), 340 y 257, todos del código de procedimiento civil vigente, por haber incurrido la juzgadora y la secretaria del tribunal de la recurrida, en error de juzgamiento que se materializo (sic) al decir la causa bajo el falso supuesto de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando en contrario la prueba establecía la existencia de un contrato a termino (sic) incumplido por el obligado; Supuesto que concluyo(sic) al tratar el asunto como de “un simple rechazo a la pretensión o defensa..”, por demás no opuestas por el demandado, y sin que “mediara reconvención”, en el momento de la contestación de la demanda que no puede ser desconocido por la juzgadora del tribunal por la profesión que ejerce; quebrantando con ello el irte procesal para que pudiera ser declarada procedente la pretensión de la parte demandada al caso.”
Que “...con el mismo error declaro la improcedencia de la solicitud del actor, a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento contractual de la obligada, fundamentándola bajo el falso supuesto de no haber determinado las razones del daño; lo cual concluyo (sic) por omisión del análisis y valoración de la prueba constituida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento fundante de la acción, donde se estableció la clausula (sic) penal por incumplimiento al pago oportuno de las mensualidades contenidas en los artículos 1160, 1.167, 1.296 y 1.615 del Código Civil,...”
Que “al amparo del artículo 244, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem y ordinal 5° del artículo 243 ibídem (sic), todos del código de procedimiento civil vigente, por haber incurrido la juzgadora y la secretaria del tribunal adquo, en error grotesco del control de las reglas de valoración de la prueba que materializo (sic) con la falsa interpretación que dio a la norma contenida en el artículos 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas, y los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, para desestimar con fundamento a ello el valor probatorio de la prueba constituida por las “veinte (20) reproducciones impresa de las comunicación enviada y recibidas entre las partes del litigio vía GMEI,...”
Que “con fundamento al artículo 244 se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 eiusdem y ordinal 4° del artículo 243 ibídem (sic), todos del código de procedimiento civil vigente, “por haber incurrido en análisis parcial de la prueba de los testigos FIDEL ARROYO, JACKSON YEPES, OMAIRA URDANETA, generando el vicio de “inmotivación”....”
Solicita la representante judicial de la accionante en amparo “...se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de Julio del presente año 2012, dictada por el tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada (sic) y San Francisco de esta circunscripción judicial, y haciendo justicia ordene la subsanación del error incurrido con la admisión en derecho de la demanda de Invalidación de la sentencia de fecha 23 de Julio del año 2010, dictada por el mismo tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada (sic) y San Francisco de esta jurisdicción, incoada en fecha 04 de Julio del presente año 2012 y el subsiguiente trámite de ley.
En fecha 17 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con vista a la solicitud de amparo constitucional interpuesta, dictó resolución mediante la cual ordenaba al accionante subsanar el escrito originario de amparo en el sentido de “insta[r] a la parte accionante a determinar en forma clara y expresa, los datos concernientes la identificación de la persona o las personas agraviadas que se presentan como accionantes e identifique que derechos o garantías constitucionales le han sido vulnerados o amenazados, tal y como lo establecen los ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
En fecha 21 de agosto de 2012, la abogada VERÓNICA FRANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, presentó escrito mediante el cual subsanó el escrito contentivo de la acción autónoma de amparo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 24 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente in limine litis la presente acción de amparo, con base a los siguientes fundamentos:
“Ahora bien, subsumiendo las citas normativas y doctrinales anteriormente realizadas a la presente causa, esta juzgadora constata que dicho recurso de invalidación intentado por la parte querellante sobre el cual pretende la declaratoria de admisibilidad, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en la norma de forma taxativa y expresa, siendo así, manifiestamente inadmisible dicho recurso, por lo que considera esta Juzgadora que siendo el recurso inadmisible al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo, la declaratoria de inadmisible efectuada por el referido juzgado no viola las garantías del debido proceso, ni el derecho a la defensa de la parte, verificándose así, que indistintamente de la motivación con la que fue sustentada dicha inadmisión, el fin último del acto resume igualmente en la inadmisibilidad de dicho recurso.
En este estado y por los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgadora atendiendo a la potestad de verificar in limine litis la procedencia de la acción de amparo propuesta, considera que al no verificarse violación alguna de derechos o garantías constitucionales, no la subversión del orden procesal en el proceso bajo estudio, esta juzgadora estima la improcedencia in limine litis de la presente querella de amparo constitucional, al constatar que la consecución de la presente acción resultaría una activación inoficiosa del órgano jurisdiccional, en conocimiento manifiesto de la improcedencia de la pretensión de amparo solicitada por la parte querellante. Así se Decide.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado Constitucional, que en fecha 29 de octubre de 2012, la abogada en ejercicio VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, y presentó escrito fundamentando su apelación en los siguientes términos:
“Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 Agosto del presente año 2012, al amparo del artículo 244 del código de procedimiento civil vigente por adolecer de vicios de incongruencia causado por infracción de las normas contenidas en los artículos 12, 15 Ordinales 4 y 5t0 del articulo (sic) 243 del código de procedimiento civil vigente; con menoscabo del derecho de mi mandante al debido proceso, la tutela jurídica de sus derechos la defensa y la justicia, y la violación de las normas garantes de esos derechos estatuidas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela;...
Es el caso ciudadano Juez, que la recurrida subvirtió el orden procesal al absolver la acción de amparo constitucional bajo el falso supuesto de la no inclusión de lo solicitado en el artículo 237 del código de procedimiento civil vigente, y la corresponderse en contrario la acción al obviar y omitir el análisis y pronunciamiento sobre el fundamento y motivo propio de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la citada sentencia de fecha 11 de Julio del presente año 2012.”...
Cave (sic) acotar además, que la recurrida al decidir sobre los elementos fundantes y motivos propios de la acción de invalidación que expusiera como colorario a las razones morales que motiva la presentación de la acción de amparo; lo hace como si se tratara los propios de esta, y en igual erróneo juzgamiento lo hace desatendiendo los presupuestos legales establecidos para la procedencia en derecho del recurso de invalidación, que exigen que se trate de “una sentencia firme”, independientemente de que se hayan opuestos o no los recursos pertinentes a ella, entre los cuales estaba ciertamente el recurso de apelación citado por el tribunal pero perimido en su oportunidad, lo que en su defecto hace procedente como único recurso el presentado por invalidación de sentencia,...
Por tanto, mal puede la recurrida declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo esgrimiendo en su sentencia tales alegatos, porque con ello de manera injusta priva a mi mandante de su derecho al debido proceso que le garantice el uso de los medios legales para la defensa de sus derechos, la Tutela (sic), la defensa y la justicia, manteniendo el agravio que la causa indefensión y que a su ves (sic) repercute a su familia,...”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
Este mecanismo sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial, el cual ha sido concebido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en su escrito libelar de amparo alega la accionante que la sentencia impugnada le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, entre otras cosas, porque:
1. “...adolecer del vicio de incongruencia que se genero (sic) por infracción de las normas de orden publico (sic) preceptuadas en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”, y los artículos 10, 12, 15 y ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente;...”
2. “se denuncia la infracción del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en omisión flagrante de pronunciamiento sobre lo pedido por mi mandante DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, actor del juicio principal, en su demanda de Invalidación de sentencia evidenciando menos cavo (sic) de sus derechos a ser oído y a recibir una justa respuesta causándole indefensión.”
3. “... se denuncia la infracción del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, y en contrario a lo antes expuesto por haber incurrido la recurrida en Incongruencia Positiva al decir la causa como inadmisible bajo el falso supuesto de la falta de cualidad de los menores EDGAR DAVID DAVILA BOCANELL, y ALEJANDRO DAVID DAVILA BOCANELL,...”
Partiendo de todo lo anteriormente establecido, tiene la convicción esta Juzgadora, que la Acción de Amparo debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos, por cuanto de lo contrario estaríamos creando una nueva instancia en la cual las partes pretenderían la revisión de una causa, bajo el argumento que se le han vulnerado derechos o garantías constitucionales.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
Así las cosas, resulta obvio que lo denunciado por la representante judicial del accionante en amparo, versa únicamente sobre las supuestas violaciones a normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en que incurre la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales, a su decir, se traducen en la violación de normas de carácter constitucional, como lo son las contenidas en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera entonces, que no evidencia quien decide que la sentencia atacada por vía de amparo constitucional, se encuentre comprendida dentro de los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no puede evidenciarse que el juez haya actuado fuera de su competencia, ni con extralimitación de funciones. Toda vez que el juez, que dictó dicha resolución lo hizo teniendo atribuida la competencia para ello, al tratarse de un recurso de invalidación, el cual debía necesariamente formarse en cuaderno separado del expediente principal, y fundamentó su decisión en los criterios que a su convicción resultaban aplicables al caso.
Analizado lo anterior, visto que el denunciante fundamenta su acción en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 12, 15 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no logrando evidenciar quien decide la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales por la sentencia recurrida por esta acción de amparo, lo procedente será declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2012 por la abogada en ejercicio VERÓNICA FRANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER DÁVILA RÍOS, todos plenamente identificados en actas, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2012 por la abogada en ejercicio VERÓNICA FRANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER DÁVILA RÍOS, todos plenamente identificados en actas, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2.- SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 2002º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.
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