REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13.181

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), con ocasión a la apelación efectuada por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.357.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.811, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN sigue la ciudadana ALBA MARINA FERRER CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.584.302, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las ciudadanas LAURA MARINA GONZÁLEZ y CARMEN LUCIA GONZÁLEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.419.535 y No. 6.754.124, respectivamente.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

Consta en actas procesales que el día treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.409.951, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta superioridad, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho y al respecto expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Se originó la alzada en virtud de la apelación interpuesta contra la desición de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado de la causa, únicamente en lo que respecta a la inadmisión de las prueba documental (sic) e inspección judicial promovidas en nombre de mi representada en virtud de que el juzgado de la primera instancia las considera impertinentes.”.

“…Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en nombre de mi representada, en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009) en el punto Sexto y Séptimo.”

“…Así mismo, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, pueden deducirse claramente que tanto la prueba documental como la prueba de inspección judicial antes identificadas y promovidas en nombre de mi representada no son manifiestamente impertinentes, en cuya virtud debieron ser admitidas por el a quo, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría éste, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas.”

“…Es el caso Ciudadano Juez que en la mencionada causa no puede el Juez a quo, negar la admisión de las referidas prueba (sic) documental y de inspección judicial…y en consecuencia considerar procedente las oposiciones realizadas por la parte demandada a las pruebas antes referidas… en virtud de que el tribunal de la primera instancia realizó una errónea interpretación en cuanto a la impertinencia de la prueba.

“…Igualmente se hace necesario admitir la prueba documental antes mencionada, ya que dicha prueba pretende demostrar la intención que tienen las demandadas de vender el inmueble…Así como también es necesario practicar la prueba de inspección judicial, ya que mediante la evacuación de dicha prueba, se pretende demostrar que el inmueble ubicado en el barrio 18 de Octubre, en la calle “D”, Circunvalación No.2, No.5-24, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anteriormente identificado en autos, se encuentra en venta y que el precio que se suscribió en el documento de compra venta, de fecha (02) de agosto de dos mil seis (2006) era comparativamente irrisorio y no representaba el valor real del inmueble.
“… Al respecto a cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio.”

“…Bajo tales alegatos Ciudadano Juez Superior, solicitó ordene corregir la postura asumida por el Juzgador de la Primera instancia en el sentido que se sirva admitir el punto Sexto y Séptimo del escrito de promoción de pruebas, referidas a prueba documental y de inspección judicial...”


Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y resolvió lo siguiente:

“…Vistos los escritos de pruebas presentados consignados por las representaciones judiciales de ambas partes, así como el escrito de oposición presentado por la profesional del Derecho Ydamis Ávila, en tiempo hábil el 15 de los corrientes, corresponde a esta Juzgadora resolver sobre los mismos lo cual de seguida se hace:

“…En relación a la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora referida al documento privado dirigida a la entidad bancaria Corp Banca, C.A., firmado y sellado en fecha 15 de octubre de 2008, con el objeto de demostrar que en esa fecha se le informó al banco de la muerte del ciudadano Ramón Augusto Ferrer González, este Tribunal observa que tratándose de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio el mismo debe ser ratificado, mediante la prueba testimonial, lo cual no promovió la parte actora, por lo que, la oposición formulada por la apoderada judicial de las demandadas, debe prosperar en derecho y en consecuencia se niega la admisión de la prueba documental por ser improcedente. Así se declara”

“…Asimismo, vistas la oposiciones realizadas por la parte demandada a la admisión de la prueba documental e inspección judicial, promovidas por la actora, este Juzgado considera que las mismas son procedentes en derecho, dada su impertinencia por versar sobre hechos no alegados, ni controvertidos por lo que al no ser objeto del thema decidedum, se hace necesaria su inadmisión. Así se declara.”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos doctrinarios y procesales, una vez verificados los alegatos expuestos por la parte actora, en los cuales considera que al no haber sido admitidos los medios de prueba señalados, se pudiese haber lesionado su derecho a la defensa, por impedir la efectividad del contradictorio propio de la actividad probatoria natural del proceso, en éste sentido, ésta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…ARTICULO 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...”.

Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el Artículo 7 de esa misma Constitución, que a la letra dice:
“…ARTICULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…” (Negrillas del Tribunal).

Y a ambas normas se encuentra adminiculado el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“…Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…” (Negrillas del Tribunal).

De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.
En materia probatoria tiene especial importancia el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

“…ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.


El texto constitucional anteriormente citado, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los distintos Países, CONRADO HESSE en su Monografía intitulada Significado de los derechos fundamentales, la cual forma parte de la obra MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE y HEYDE, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:

“…De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como límite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados...”.
Y más adelante expresa:
“Los derechos fundamentales influyen en todo el Derecho –incluido el Derecho Administrativo y el Derecho Procesal- no sólo cuando tiene por objeto las relaciones jurídicas de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también cuando regula las relaciones jurídicas entre los particulares. En tal medida sirven de pauta tanto para el legislador como para las demás instancias que aplican el Derecho, todas las cuales al establecer, interpretar y poner en práctica normas jurídicas habrán de tener en cuenta el efecto de los derechos fundamentales…” (Negrillas del Tribunal).


Conforme a los conceptos que han quedado expuestos, la doctrina procesal patria reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de la libertad de los medios de pruebas, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a dudas del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“…Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Conforme a las consideraciones precedentes y de conformidad con pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En la presente causa, se verifica que el medio de prueba promovido por la parte actora, que ejerció el recurso de apelación contra la resolución en la que se declara la inadmisibilidad del documento promovido se constituye por una copia simple de un documento contentivo de un anuncio electrónico, de venta de un inmueble, por lo que se hace acertado realizar las consideraciones pertinentes al contenido del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lo referido a los formatos impresos y la eficacia probatoria atribuida a los mismos, y el régimen de los medios electrónicos como herramienta de intercambios de información comercial o de cualquier tipo de transferencia de informaciones

Es impretermitible, inicialmente precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en ésta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

La Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas define, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en un proveedor específico; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento, en la presente incidencia se verifica que el documento traído al proceso, es una impresión de un documento electrónico.

Así mismo, se encuentra establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo siguiente:

“…Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.”

Analizando el contenido del artículo, anteriormente citado, se tiene que el régimen aplicable se equipara al régimen de aplicable a las pruebas libres en lo que se que se refiere al artículo 395 en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, todo dependerá de la forma como se promueva el medio de prueba o el instrumento que se pretende hacer valer como un medio probatorio dentro un proceso.

En este sentido, es pertinente citar el criterio del Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela 2007, (Pág. 939-9419).

“…Si se trata de un mensaje de datos proveniente de una persona privada, no se presume la autenticidad desde su remisión o envió, tal como sucede en los mensajes de datos privados, lo cual creemos no afecta en forma alguna la autenticidad del mismo, pues asimilando su eficacia probatoria al instrumento privado, demostrada la paternidad del mensaje de datos, se producirá la autenticidad y tendrá plena eficacia probatoria, lo cual en esta materia se obtiene con el certificado electrónico que es el instrumento que garantiza la autoría y será la persona que pretenda desvirtuar la autenticidad u obtener la falsedad del mensaje de datos, quien deba producir la prueba de tales circunstancias: en todo caso, en materia de mensajes de datos de personas privadas, sino están dotadas de un certificado electrónico, no existe garantía de autoría y de integridad del mensaje, lo que habrá que demostrarse en el proceso por su proponente, mediante las pruebas pertinentes para ello.”

“…Si se propone de forma impresa, deben seguirse las reglas del 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensajes de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse al mensaje de datos á instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia los mensajes de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental; en estos casos, las partes pueden impugnar las copias de la misma forma y en las oportunidades previstas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.”

“…Así mismo, es criterio emitido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2006-000119, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

“…En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.”

En éste sentido, habiendo realizado las anteriores citas, normativas doctrinales y jurisprudenciales, referidas a los mensajes electrónicos como medios de prueba y subsumiéndolos a la presente causa, se verifica que el instrumento promovido como medio de prueba, es un mensaje electrónico que fue traído a la causa de forma impresa, cuyo original se encuentra contenido en un servidor o PC o servidor de la persona, por lo que se tiene como un medio de prueba libre o atípico, sin embargo, al haber sido traído a las actas impreso, este debe ser valorado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio del que se les otorga valor probatorio a las copias fotostáticas o simples que se correspondan a documento privado reconocido, tenido como legalmente reconocido o un documento autenticado, tratándose de una impresión proveniente de un mensaje electrónico, esta en su promoción debió ser acompañado de un certificado electrónico, es decir, que la certeza y la veracidad de los mensajes de datos, está sujeta a la firma electrónica y al certificado electrónico, el cual debe ser otorgado por un proveedor de servicios de certificación; de acuerdo a la establecido en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siendo que sin el cumplimiento de dicha norma el mensaje electrónico en medio impreso carece de valor probatorio alguno y no puede ser promovido como medio de prueba, por lo que esta Juzgadora considera que fue debidamente declarado inadmisible.

Sin embargo, se constata del contenido de la resolución apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que la inadmisibilidad dictada se fundamentó en la consideración del Juzgado a quo de la impertinencia del medio de prueba, lo que atiende a todo evento a la desvinculación objeto del medio de prueba promovido, con los hechos controvertidos planteados en la causa que delimitan la litis, en este sentido, esta juzgadora considera oportuno acotar, que en el escrito de promoción de pruebas realizado por la actora, ésta manifestó que el objeto de la promoción del medio de prueba documental, era determinar el precio del inmueble, en función de comparar que el precio de adquisición inmueble objeto de la venta sobre la cual se pretende la declaratoria de nulidad por simulación es irrisorio y no se corresponde con el precio que se pretende ofertar actualmente al mercado, y siendo que la determinación de un precio irrisorio comporta uno de los elementos con los cuales se puede configurar una simulación, el instrumento promovido, no resulta impertinente, sino inadmisible por ilegalidad al no haber sido promovido conforme a la norma especial, careciendo así de valor probatorio e incluso siendo inadmisible como medio de prueba. Así Se Establece.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, ésta consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares, personas, cosas o documentos, implicadas en litigio, para esclarecer la veracidad de hechos, por medio de su actividad sensorial, que no podrían acreditarse de otra manera, es decir, que no pueden ser demostrados por otros medios de prueba; y las normas que regulan este medio están contenidas en el artículo 1.428 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil; que a letra dicen:

“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Es criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, afirmar que a pesar del uso de terminología distinta en ambas normas, se trata del mismo medio de prueba; toda vez que la norma adjetiva civil le da un carácter judicial a la prueba de inspección, y de alguna manera flexibiliza el requisito previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, relacionado con que el hecho no se pueda acreditar de otra manera, todo ello en virtud del contenido del artículo 940 del Código de Procedimiento Civil.

Se establecen en el Código de Procedimiento Civil los requisitos de existencia y validez de la inspección judicial; no obstante el argumento que utilizó el Tribunal a quo para inadmitir, fue que consideró impertinente el medio de prueba, lo que sólo es procedente cuando el medio no guarde relación alguna con el hecho debatido. Sin embargo, esta Juzgadora habiendo realizado las anteriores citas y argumentos, considera que al haber sido promovida la prueba de inspección en la oportunidad correspondiente y de forma idónea, con estricta sujeción a los criterios anteriormente expuestos y habiéndose manifestado el objeto de la misma, referido a la determinación de existencia un posible contrato futuro de venta del inmueble y el precio fijado, a los fines de establecer una comparación del precio de compra inicial del inmueble y el precio de venta con que se ofrece al mercado, esta Juzgadora considera que el objeto de las mismas versa sobre uno de los requisitos para la declaratoria de procedencia de la acción de nulidad propuesta, el cual esta referido al precio de la venta que se realizó haciendo una comparación con el precio actual, por lo que se considera pertinente y debe ser declarada admisible. ASI SE ESTABLECE.

Por lo fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO actuando como apoderada judicial de la parte actora; contra la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN sigue la ciudadana ALBA MARINA FERRER CHOURIO venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 20.584.302, domiciliada en este ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra las ciudadanas LAURA MARINA GONZÁLEZ y CARMEN LUCIA GONZÁLEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.419.535 y No. 6.754.124, respectivamente.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana ALBA MARINA FERRER CHOURIO venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 20.584.302, domiciliada en este ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD POR SIMULACIÓN sigue contra las ciudadanas LAURA MARINA GONZÁLEZ y CARMEN LUCIA GONZÁLEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.419.535 y No. 6.754.124, respectivamente.


SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), en consecuencia se declara Inadmisible la prueba documental promovida en el aparte sexto del escrito de promoción de pruebas aportadas por la parte actora en el proceso y se declara admisible la inspección judicial promovida por la actora identificada en el aparte séptimo del escrito de promoción de pruebas, de conformidad a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente analizados en esta sentencia.
TERCERO: Se ordena admitir la inspección judicial promovida por la parte actora, en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO

EL SECRETARIO

(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO



En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO