LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2010, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 10 de mayo de 2010, por la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.768.904, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio GERTRUDIS ELEONORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.861; interpuesta contra la resolución dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 3 de mayo de 2010, en la pieza de PIEZA PRINCIPAL, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN sigue el ciudadano LIBIO JUAN D´ ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.890 antes identificada; en contra de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, antes identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 02 de junio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.
Así pues, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, fue presentado escrito por el ciudadano LIBIO JUAN D´ ANDREA ESPOSITO, antes identificado representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, constante de dos (2) folios; en el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que se explanan a continuación:
“Ciudadana jueza, en ese sentido, debe observarse que la notoriedad judicial, por cuanto en este mismo despacho constan en los archivos los expedientes signados con los Nos. 13131, 13178 y 13278, este último sentenciado a la presente fecha , los cuales contienen a su orden la apelación a la sentencia definitiva proferida por el juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado, expediente 1963-2009, interlocutoria sobre cuestiones previas de la misma causa y la última interlocutoria por negativa acordar la medida preventiva solicitada.
Cabe agregar que al hacerse la comparación debida con el presente proceso, se constata que el objeto de la solicitud en estudio, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos de las apelaciones que conoce este mismo despacho y que se encuentran en los expedientes signados con los Nos. 13131 y 13178 en etapa de decisión.
En virtud del principio de notoriedad judicial mencionado y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley, solicito a este Órgano Jurisdiccional considere que la presente solicitud de acumulación de causas debe ser admitida y así ha de decidirse ” (Sic).
Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, para esta Juzgadora relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:
En fecha siete (07) de julio de 2009 consta en las actas que el ciudadano LIBIO JUAN D´ ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.890, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.535, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 29.021, consignó libelo de la demanda con sus respectivos soportes ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON.
Consta de actas que en fecha diez (10) de julio del 2009 el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la demanda que por cobro de bolívares intimación sigue el ciudadano LIBIO JUAN D´ ANDREA ESPOSITO, en contra de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, antes identificados, e intimó al demandado para que hiciera el pago de las cantidades especificadas en el libelo o hiciera la oposición si hubiere lugar a ello.
En fecha quince (15) de julio de 2009, el ciudadano ARISTIDES CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.785.991, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 34.158, y con domicilio en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, realizó formal oposición al decreto intimatorio de fecha diez (10) de julio de 2009.
En fecha seis (06) de agosto de 2009 el ciudadano ARISTIDES CUBILLAN, previamente identificado y con el carácter que consta en actas, procedió a oponer las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9, 10, 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto de 2009 el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.535, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBIO JUAN D´ ANDREA ESPOSITO, previamente identificado, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión resolviendo las cuestiones previas, declarándolas sin lugar.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, la parte actora de la controversia, apeló parcialmente de la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinte (20) de octubre de 2009 se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2009 el ciudadano ARISTIDES CUBILLAN, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a promover las pruebas.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009 la representación judicial de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a promover las pruebas.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009 el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante en esta litis.
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se designaron a los ciudadanos RAFAEL APONTE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.888.662, al ciudadano HERNAN RIVERA INCIARTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.555, y a la ciudadana DUILIA ROJAS DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.143.973, como expertos grafotécnicos a los efectos de realizar la prueba de cotejos promovida por la parte actora.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, los expertos designados y juramentados presentaron el informe pericial, resultante de la prueba de cotejo solicitada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2010 presentó informe la representación judicial de la parte demandante.
En fecha tres (03) de mayo de 2010 el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió decisión en donde declaró con lugar la pretensión de la parte actora en esta litis.
En fecha diez (10) de mayo de 2010 la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, apeló de la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2010.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010 el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha dos (02) de junio de 2010 se le da entrada a este expediente proveniente del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandante.
En relación a lo antes expuesto, y tal como se mencionó al inicio de la presente sentencia, el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LIBIO JUAN D´ ANDREA ESPOSITO; por lo que en fecha 03 de mayo de 2010, dictaminó lo siguiente:
“Que es tenedor legítimo de 4 instrumentos mercantiles del tipo “CHEQUE” Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, librados para ser pagados en sus fechas de emisión, protestándose los mismos ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el 2 de julio del 2009, cuyo monto total es de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.146.000,oo) más un sexto por ciento de comisión contemplado en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 242,36), la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.300,oo) por concepto de intereses al 5% de conformidad con el artículo 456, ordinal 2º ejusdem y la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.625,oo) por gastos de protesto de conformidad con el artículo 456 ordinal 3º ejusdem, por lo que el accionánte ocurre ante este Tribunal para que el demandado le cancele; la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 157.167,36) equivalentes a 2.857,59 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
En razón del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su segundo aparte, el cual establece la dualidad de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de la ley adjetiva, promovió la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda. Alegó que consta en actas la emisión de los cheques, el primero Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo) presentado a cobro el 5 de junio del 2009, el segundo emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), presentado para su cobro en la cámara de compensación el 10 de junio del 2009, el tercero emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), presentado para ser pagado el 26 de junio del 2009, y el cuarto emitido el 3 de abril del 2009, presentado por cámara de compensaron el 10 de junio del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, por lo que alega fueron presentados para su cobro extemporáneamente de conformidad con los artículos 491 y 490 del Código de Comercio, así como también es extemporáneo su protesto, operando así las caducidades establecidas en el artículo 493 ejusdem.
El 13 de julio del 2009 la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo la cual fue declarada sin lugar por cuanto ya se había ejercido la oposición al decreto intimatorio por la parte demandada, perdiendo así la especialidad del proceso convirtiendo el mismo en ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Apelando de esta decisión el 20 de julio del 2009, la misma fue escuchada en el efecto devolutivo el 29 de julio del 2009.
Vistas las alegaciones de ambas partes el tribunal para resolver considera lo siguiente; En virtud de los efectos de comercio cheques; Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, que acompañó la parte demandante como fundamento de su acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fue promovida y evacuada en tiempo hábil por la parte demandante la prueba de cotejo, designándose oportunamente a los expertos grafotécnicos, quienes luego de haber aceptado el cargo y juramentado, consignaron el correspondiente informe pericial cuyo resultado se transcribe así:
“(…) Las firmas manuscritas, que fueran desconocidas y que con el carácter de Cuenta Corrientista o Firma Autorizada aparecen suscribiendo en la parte inferior derecha, sobre la leyenda: “Firma Autorizada”, en el anverso de los Cheques que forman los folios números cinco (5), siete (7), diez (10) y once (11) del expediente de causa; han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito en la parte inferior izquierda del reverso del segundo folio, de después de la nota de Autenticación, en primer lugar debajo de la frase: “LOS OTORGANTES” y sobre el nombre que se lee: “AIDA NIRIT GARCÍA GIRON” del documento de Compra Venta, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de Octubre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 15, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones (…)”
Ahora bien, considera esta sentenciadora que el referido informe fue realizado cumpliéndose los requisitos legales para ello, practicándose dicha experticia en los cheques fundamento de esta demanda, confrontado la firma que aparece en dichos instrumentos cambiarios con la suscrita por la demandada, en el documento indubitado el documento de compraventa otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el 9 de octubre del 2009, Nº 15, tomo 125.
El mencionado informe técnico, a juicio de esta sentenciadora, esta realizado en forma clara y contundente, demostrando que el mismo fue practicado con dedicación y estudio, cumpliéndose todos y cada uno de los requerimientos exigidos por el artículo 1422 y siguientes del Código Civil, siendo motivado y bien fundamentado, claro y preciso, explicando el método utilizado, la instrumentación de apoyo empleado y forma de análisis y confrontación de la firma indubitada con la dubitada y en base a la existencia de hallazgos escritúrales que caracterizan los grafismos presentes en la firma señalada como indubitada, así como el análisis de las peculiaridades individualizantes en el grafismo, la firma, tanto la indubitada como la dubitada presentan caracteres de identidad homólogos, lo cual depende de la forma de los grafismos, calidad de la presión ejercida por el ejecutante en la grafía de ambas firmas. Por lo que informan dichos expertos que todas las características homologas en ambas firmas examinadas en debido a la motricidad automática del ejecutante.
En consecuencia considera esta Operadora de Justicia que en el mencionado informe Grafotécnico se encuentra debidamente motivado, por lo que si bien es cierto que el artículo 1427 del Código Civil faculta al Juez para apartarse del dictamen de los Expertos si su convicción se opone a ello, en el presente caso, por el contrario, a juicio de este tribunal se han cumplido todos los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador, por lo que acoge totalmente en dicho informe, y en consecuencia, el mismo hace plena prueba a favor de la parte demandante, debiendo tenerse los efectos mercantiles cuestionados como emanados de la misma persona que suscribió el documento indubitado de compraventa otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el 9 de octubre del 2009, Nº 15, tomo 125, y que corre inserto en el expediente de marras.
Resuelta como ha quedado la incidencia de desconocimiento de los cheques, producidos como documentos fundamentales de la presente acción, habiéndose declarado que la firma que aparecen en los mismos, fueron estampadas por la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, ya identificada se concluye en consecuencia que su contenido también es cierto, correspondiéndole a este tribunal determinar si los mismos, es decir los cheques llevan los requisitos exigidos en el artículo 490 del Código de Comercio para la validez de los mismos cheques que expresa:
“Artículo 490. El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”
Por lo que esta jurisdicente observa que efectivamente, los cheques son instrumentos autónomos de circulación que se basta así mismo, es decir, que llevan en si todos los requisitos que los integran. En el caso de especie, son los documentos producidos con el libelo de la demanda como fundamento de la acción intentada, y lleva en si todos los preceptos que estatuye el antes trascrito artículo 490 del Código de Comercio, por lo tanto, considera esta operadora de justicia que dichos documentos carecen de vacíos u omisiones que puedan restarles validez o eficacia jurídica.
Por lo que en aplicación del artículo 1354 del Código Civil que reza:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La parte demandante ha demostrado suficientemente, la obligación que tiene la parte demandada para con su persona, y como no se evidencias de las actas forma alguna de extinción de esta obligación, alguna forma de pago que la parte demandada hubiese efectuado en el ínterin del proceso a la parte actora.
En consecuencia, concluye esta juzgadora que efectivamente la ciudadana demandada AIDA NIRIT GARCÍA GIRON es deudora del ciudadano LIBIO JUAN D` ANDREA ESPOSITO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 157.167,36) equivalentes a 2.857,59 Unidades Tributarias. Así se decide…”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE
• Promovió el mérito favorable de las actas.
En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
• Ratificó el valor probatorio de los cheques Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO.
Dichos instrumentos fueron desconocidos en su firma por la parte demandada por lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo y serán valorados en la parte motiva de esta sentencia. Así se estatuye.
• Ratificó el protesto levantado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el 2 de julio del 2009.
Este documento al emanar de una autoridad pública y no haber sido desconocido, tachado o impugnado por la parte demandada adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil debe tenerse como reconocido. Así se valora.-
• Promovió la prueba de cotejo la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil sobre los cheques Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO. Así como también promovió de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil como documento indubitado el documento de compraventa otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el 9 de octubre del 2009, Nº 15, tomo 125.
En cuanto a este medio de prueba debe indicarse que será valorado en la parte motiva del presente fallo. Así se estatuye.
PARTE DEMANDADA
1) Promovió el mérito favorable de las actas. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
A saber, planteada como quedó la controversia, debe esta alzada primeramente hacer referencia acerca de los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En ese sentido el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
De los antes transcrito artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la demanda que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el título o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.
Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:
“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001)
El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Proc
edimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.(…)” (Confróntese Sentencia Expediente Nº 430 de fecha 11/07/2006 del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)
Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la representación de la parte actora acciona el cobro de 4 instrumentos mercantiles del tipo “CHEQUE” Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, que fueron desconocidos para lo cual se promovió la prueba de cotejo, en tal sentido el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil señala, lo siguiente:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si el resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Por su parte el artículo 449 ejusdem señala que
“El término probatorio en este incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
La forma en que se practicará el cotejo se indica en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que se practicará por expertos aplicándose las normas relativas a la experticia. Por lo tanto, todo lo relativo al objeto, requisitos y designación de expertos, impugnación de expertos, fijación del lapso, control de la prueba se tramitará conforme a la prueba pericial, correspondiéndole a la parte interesada designar los instrumentos indubitados (aquellos que tengan presunción de autenticad y no haya sido tachados), siendo los documentos taxativamente señalados en el artículo 448 ejusdem.
En este orden de ideas, encontramos que el cotejo es un caso particular de prueba pericial, ya que para la evacuación de la misma es indispensable la designación de expertos, tal y como lo estatuye el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual cabe solamente añadir que la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para la validez de la prueba, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso, en este sentido, el artículo 449 ejusdem, establece el lapso tanto para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que, una vez promovida la prueba de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 447 ibidem, de pleno derecho se abre el lapso probatorio a que alude dicho artículo sin necesidad de decreto alguno por parte del órgano jurisdiccional y siendo como precedentemente se indicó que la evacuación de dicha prueba depende exclusivamente de la designación de los expertos, entonces el órgano jurisdiccional al tener conocimiento de la promoción de la prueba debe inmediatamente y sin perdida de tiempo proceder a fijar la oportunidad para la designación de los peritos correspondientes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° RC-00078 de fecha 25 de febrero de 2004, ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., expediente N° 03057, el criterio para el lapso de la promoción de la prueba de cotejo, indicando:
“…el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatorio prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este alto tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
…
de esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales…
…en criterio de la Sala, no le era dable al juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario”…
De lo anteriormente precedido, éste Juzgado Superior comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en tal virtud se desprende que la prueba de cotejo, se efectúa al producirse un desconocimiento de la firma contenida en el documento que se pretende hacer valer en juicio, por lo tanto, esta alzada observa, que la prueba de cotejo se promovió sobre el documento fundamental de la demanda, en el caso de marras cuatro (4) instrumentos de tipo “CHEQUE” Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, en vista ser éste el instrumento sobre el cual la parte actora promovió la prueba de cotejo; con la intención de comparar la firma contenida en el referido instrumento fundamental con otro documento indubitado por la parte demandada, por haberse desconocido su contenido y firma, por lo que tiene que probar su autenticidad, siendo atención a lo cual se encuentra la referida prueba plenamente ajustada a derecho, al cumplirse efectivamente los presupuestos requeridos por la ley para la procedencia de tal medio de prueba.
En ese mismo orden de ideas se desprende de las actas que conforman el expediente de esta causa, que el informe pericial fue presentado en tiempo hábil, y en el cual se concluyó lo siguiente:
“Las firmas manuscritas, que fueron desconocidas y que con el carácter de cuenta corrientista o firma autorizada aparecen suscribiendo en la parte inferior derecha, sobre de la leyenda firma autorizada, en el anverso de los queques que forman los folios números cinco (5), siete (7), diez (10) y once (119 del expediente de causa; han sido realizadas o ejecutadas en los lugares donde aparecen, por la misma persona de aquella que como AIDA NIRIT GARCIA GIRON, en forma indubitada y con el carácter de otorgante..Sic”
De lo anterior se colige que la autenticidad de la firma de la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON fue demostrada por la prueba de cotejo, produciéndose inexorablemente a juicio de esta Alzada los efectos explanados en el artículo 445 del Código de Procedimiento civil Ut supra señalado, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, por tanto vista la exigencia del cobro, correspondía a la parte intimada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, llevar ante el Tribunal A-quo los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, en ese sentido de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte demandada hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de los alegatos esgrimidos, vale decir, nada probó a favor de sus argumentos de defensa y, como consecuencia de ello la pretensión de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Así se Decide.
Cabe igualmente destacar que la parte demandada solicitó a esta Alzada acumular los expedientes Nos.13.278 y 13.178, que cursan por ante este despacho, sin embargo de la revisión efectuada a dichas causas se pudo corroborar que aún existiendo identidad entre las partes, y versar sobre el mismo motivo, dichos expedientes se encuentran sentenciados a la espera de la notificación de las partes, por tanto carece de objeto que se produzca la acumulación a este proceso asuntos que previamente fueron dilucidados. Así se decide.-
Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto, este Órgano Superior, tomando en cuenta el principio según el cual el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, así como al criterio doctrinal y jurisprudencial, es por lo que debe necesariamente desechar el recurso de apelación interpuesto, esto es, declarar sin lugar el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como se señalará en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana por la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.768.904, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio GERTRUDIS ELEONORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.861;
SEGUNDO: CONFIRMA la resolución proferida por el Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 3 de mayo de 2010, en la pieza de PIEZA PRINCIPAL, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN siguió el ciudadano LIBIO JUAN D´ ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.890 antes identificado; en contra de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, antes identificada.
TERCERO: se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
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