LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el ciudadano HEBERTO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.913.258, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.926; interpuesta contra la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de septiembre de 2009, en la pieza de PIEZA PRINCIPAL, surgida en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ELIZABETH ANN CAVANAUGH WINNETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.735.652, domiciliada actualmente en la ciudad de Edmonton, Estado de Alberta en Canadá; en contra del ciudadano HEBERTO ATENCIO, antes identificado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 04 de febrero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.
En relación a lo antes expuesto, y tal como se mencionó al inicio de la presente sentencia, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró la confesión ficta del ciudadano HEBERTO ATENCIO, antes identificado, parte demandada en el juicio por desalojo incoado por la ciudadana ELIZABETH ANN CAVANAUGH WINNETT; ya identificada, por lo que en fecha 06 de julio de 2012, dictaminó lo siguiente:
“Así, vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este sentenciador observa- a tenor de la normativa contenida en el artículo 652 ejusdem- que la representación judicial de la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, actuación que dentro del presente juicio debió verificarse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, por lo que habiéndose configurado dicho acto de comunicación procesal el día primero (1) de julio del año (2009), la contestación a la demanda debió formularse el día tres (3) del mismo mes y año. ASÍ SE OBSERVA.-

Observa asimismo este sentenciador que encontrándose aperturado el juicio a pruebas de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 889 del código de Procedimiento Civil, estando comprendido dicho lapso desde el día seis (6) de julio del año (2009) hasta el diecisiete (17) del mismo mes y año, compareció la parte accionada mediante escrito –específicamente en el tercer (3°) día de la fase de instrucción de la causa, esto es, el ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)- a promover las cuestiones previas de los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, siendo evidente la extemporaneidad de dicha actuación, toda vez que dicha oposición debió efectuarse de forma continente en el mismo acto de contestación de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 884 ejusdem, teniéndose en consecuencia como no promovidas las defensas previas

Igualmente, evidencia este sentenciador que la parte accionada dentro del referido estado de instrucción de la causa, comprendido como se indicó desde el seis (6) de julio del año dos mil nueve (2009) al día diecisiete (17) del mismo mes y año, no desplegó actividad probatoria alguna a fin de desvirtuar la pretensión invocada por la parte accionante en su libelo de demanda, operando la confesión ficta estatuida en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte del demandado, este sentenciador declara la confesión ficta del ciudadano HEBERTO ATENCIO, plenamente identificado en actas, respecto a la pretensión incoada por la parte actora traducida en el desalojo del inmueble objeto de este litigio suficientemente identificado en actas, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada a efectuar su entrega en solvencia con los servicios públicos que posee el inmueble arrendado y las cuotas de condominio correspondientes, así como cancelar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.425,00), correspondientes a las mensualidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de dos mil siete (2007) a noviembre del mismo año, en proporción al cincuenta (50%) del canon de arrendamiento establecido, y de diciembre del año (2007) hasta el día (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), en proporción a la totalidad del canon acordado; y de aquellos causados con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión… ” (sic)

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES


Se deja expresa constancia que las partes no presentaron informes por ante este Juzgado Superior.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Observa esta alzada, que el ciudadano HEBERTO ATENCIO, antes identificado, quedó efectivamente citado en actas en fecha primero (01) de julio de 2009, siendo que al estar ante un juicio que se ventila según los trámites del procedimiento breve, como lo es el desalojo, la contestación debió verificarse al segundo día de despacho siguiente luego de la constancia en actas de su citación.

En ese sentido se desprende de las actas que conforman el expediente contentivo de esta causa, que en fecha ocho (08) de julio de 2009 el ciudadano HEBERTO ATENCIO, antes identificado, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, el cual al ser presentado durante el lapso de promoción de pruebas, se considera extemporáneo y por tanto no es susceptible de apreciación como acertadamente estableció el Tribunal A-quo; es por lo que esta Juzgadora, habida cuenta que el presente proceso corresponde a un juicio breve, debe observar lo preceptuado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 887 ejusdem, antes citados.

En este sentido, consta de las actas que la parte demandada ciudadano HEBERTO ATENCIO, ya identificado con anterioridad, estando formalmente citado, opuso como ya se refirió la cuestión previa de forma extemporánea, y no procedió a contestar la demanda ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente pertinente, de igual forma, dentro del lapso probatorio singularizado no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que esta última promovió escrito de pruebas en fecha diez (10) de julio de 2009, las cuales fueron admitidas por cuanto han lugar en derecho, es por lo que, no habiendo la parte demandada desconocido ninguna de estas, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en el presente proceso.

De tal manera que, habiéndose demandado el DESALOJO, y por no ser contraria a Derecho dicha petición, esta alzada verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de manera forzosa se debe declarar como lo estableció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto, este Órgano Superior, tomando en cuenta el principio según el cual el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, así como al criterio doctrinal y jurisprudencial, es por lo que debe necesariamente desechar el recurso de apelación interpuesto, esto es, declarar sin lugar el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como se señalará en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana HEBERTO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.913.258, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio INGRID GONZALEZ DE SERRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.926;
SEGUNDO: CONFIRMA la resolución proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2009; en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ELIZABETH ANN CAVANAUGH WINNETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.735.652; contra el ciudadano HEBERTO ATENCIO, antes identificados.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO





En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.