LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 01 de agosto de 2012, por el abogado ARMANDO JOSÉ MONTIEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.160 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ATENÓGENES ALFONSO HILL AGUIRRE y RICARDO ALFONSO HILL AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.633.835 y 19.328.375 respectivamente y de este domicilio, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara los ciudadanos ATENÓGENES ALFONSO HILL AGUIRRE y RICARDO ALFONSO HILL AGUIRRE, contra los ciudadanos ARTHUR RICHARD HEBERT FLORES y RUBENNY SORAYA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.156.434 y 7.611.813 respectivamente y de este mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 16 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2013, fue presentada diligencia por el Defensor Público ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.877, actuando en su condición de Defensor Público Agrario Nº 01 de la Legalización de la Unidad de Defensa Pública de Maracaibo del Estado Zulia, en representación del ciudadano ARTHUR HEBER PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.921.379, en la cual consignó escrito explicativo recibido por el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo anexa oficio Nº ORT-ZUL-Nº 010-12 donde se informa de la apertura de regulación de procedimiento administrativo, y Oficio PRE Nº-1500 donde informa de la aprobación de procedimiento en beneficio su nuestro defendido, y el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Registro Agrario de fecha 19 de junio de 2012, según DIRECTORIO Nº 450-12, así como levantamiento tipográfico.
Consta en actas que en fecha 11 de julio de 2012, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos ATENÓGENES ALFONSO HILL y RICARDO ALFONSO HILL AGUIRRE, en contra de los ciudadanos ARTHUR RICHARD HEBERT FLORES y RUBENNY SORAYA PULIDO, siendo competente el juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia, por lo que reordena remitir la presente causa a dicho juzgado bajo oficio. Remítase”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Por lo tanto, en el sentido de la presente causa, y a fines de determinar el Órgano Competente para conocer el presente juicio, este juzgado Superior observa lo siguiente:
De una simple revisión de las actas que comprenden el presente expediente se observa que la decisión de fecha 11 de julio de 2012, el juzgado a quo, para decidir su incompetencia se basó en lo siguiente:
“Ahora bien, de un análisis del libelo de la demanda se constata que la parte actora no señala que actividad se desarrolla en el inmueble objeto de la acción de reivindicatoria, limitándose a indicar su ubicación, medidas y linderos, sin embargo se observa del documento de propiedad producido junto con el libelo de la demanda, que el ciudadano FÉLIX EDUARDO ANDRADE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Presidente de la GUADALUPANA COUNTRY Club vende a los ciudadanos ATENÓGENES ALFONSO HILL AGUIRRE y RICARDO ALFONSO HILL AGUIRRE, cuatro (4) lotes de terreno ubicados en el Parcelamiento EL ROSARIO, que el inmueble que vende forma parte de mayor extensión, y al misma está ubicada en zona rural, según se evidencia de comunicaciones u oficios emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal de Maracaibo y del Ministerio de la Agricultura y Cría; siendo así las cosas, se debe concluir que aunque no consta en autos cual es la actividad agrícola que se desarrolla en dicho inmueble, resulta factible que el mismo tiene vocación de uso agrario, máxime cuando se encuentra ubicado en zona rural, y el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efecto de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo nacional””.
Ahora bien, cree necesario esta jurisdicente analizar lo expuesto por el Defensor Público ALFREDO NAVARRO, ya identificado, quien si bien es cierto actúa en representación del ciudadano ARTHUR HEBER PULIDO, el cual no es parte del presente juicio de Acción Reivindicatoria, esclarece ciertos elementos por medio de las actas consignadas junto a la diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, de las cuales consta que el objeto de la presente causa, es decir, el inmueble conformado por cuatro (04) lotes de terreno ubicados en el Parcelamiento El Rosario, avenida 99U, Calle 89 y 117, número 89-1144, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son consideradas predios rústicos, y que son tierras del Estado Venezolano dirigidas al Desarrollo Agrícola y Alimentario de la Nación, por lo que tiene vocación de uso agrario.
Por lo tanto considera esta Jurisdicente, que en virtud de lo anteriormente expuesto se observa que la materia que versa sobre la presente causa de Acción Reivindicatoria es netamente Agraria, por lo que deberá conocer un el Tribunal Competente en la Materia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA incoada en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos ATENÓGENES ALFONSO HILL AGUIRRE y RICARDO ALFONSO HILL AGUIRRE contra los ciudadanos ARTHUR RICHARD HEBERT FLORES y RUBENNY SORAYA PULIDO; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA que siguen los ciudadanos ATENÓGENES ALFONSO HILL AGUIRRE y RICARDO ALFONSO HILL AGUIRRE contra los ciudadanos ARTHUR RICHARD HEBERT FLORES y RUBENNY SORAYA PULIDO, al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo .
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remita el expediente en original al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(F
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(F
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(F
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
|