REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N°: 13530.

INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de diciembre de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2011, por el abogado Dióscoro Daniel Camacho Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.208.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.040, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2011, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., antes identificada, en contra de las ciudadanas Milagros María Faría Medina e Isabel Cristina Faría Medina, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 4.805.750 y 4.805.751, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 11 de enero de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 07 de febrero de 2013, la abogada Irene Gotera Ocando, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.098, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., expuso lo siguiente:

“A los fines de general (sic) mayor certeza en este Tribunal de Alzada respecto a la autocomposición procesal celebrada en el presente juicio, como complemento de la diligencia presentada en fecha 16 del pasado mes de enero de 2013, consigno en este acto copia certificada del convenio de ejecución celebrado en el juicio principal de donde dimanó la presente incidencia de apelación.”


Ahora bien, del acuerdo celebrado por ambas partes en fecha 02 de julio de 2012, inserto en copias certificadas al folio ciento veintidós (122), se observa:

“En horas de despacho del día de hoy, DOS (02) de Julio de dos mil doce (2012), presente en la sal de este Tribunal el ciudadano DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, (…), quien obra en este acto en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…), parte actora ejecutante en la presente causa, (…), quien en lo adelante, y a los solos efectos del presente CONVENIO DE EJECUCIÓN, se denominará EL BANCO, por una parte y, por la otra, las ciudadanas MILAGROS MARÍA FARÍA MEDINA e ISABEL CRISTINA FARÍA MEDINA, (…), debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano EUGENIO PÉREZ TOLEDANO, (…), parte demandada y condenada en la presente causa y quienes en lo adelante, y a los solos efectos del presente documento se denominarán LAS DEUDORAS, quienes conjuntamente con EL BANCO se denominarán “LAS PARTES”, ocurren ante este Tribunal y exponen: “Con el objeto de establecer un acuerdo de pago en la fase de ejecución en la que actualmente se encuentra el presente proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, (…); LAS PARTES han convenido en celebrar el presente CONVENIO DE EJECUCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil vigente, con el único fin de otorgar un plazo para que LAS DEUDORAS paguen a EL BANCO lo adeudado hasta la presente fecha en razón de la pretensión instaurada en este procedimiento, (…). SEGUNDA: LAS PARTES declaran que el juicio que por Ejecución de Hipoteca cursa por ante este Tribunal, bajo el expediente número 2.449, tiene por objeto obtener el pago de la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo a interés a LAS DEUDORAS, conforme se desprende del contrato de crédito hipotecario para vivienda, suscrito en fecha 24 de mayo de 2007, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 2, Tomo 27°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre; por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 136.500,00), cuya pretensión LAS PARTES aceptan y reconocen como cierta, dado el incumplimiento de LAS DEUDORAS en relación a las obligaciones adquiridas en el referido instrumento. Asimismo, LAS PARTES declaran que en virtud de que el presente proceso judicial se encuentra en fase de ejecución forzosa, se ha acordado voluntariamente celebrar el presente convenio, en el cual se establecerá un plan de pago del total de las cantidades adeudas, con lo cual debe entenderse que este acuerdo no hace nacer nuevas obligaciones, sino que se trata del cumplimiento de la decisión dictada en la presente causa conforme lo permite el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. (…)”


Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


Debe entenderse que al haber ocurrido el acuerdo transaccional ante esta segunda instancia, equivale a un desistimiento tácito del recurso, tal y como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).


De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en los términos de la presente demanda, así como en el proceso de simulación señalado en el acuerdo transaccional.
El mencionado acuerdo fue suscrito por el abogado Dióscoro Daniel Camacho Silva, antes identificado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., parte actora en la presente causa, para lo cual posee la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la copia certificada del poder autenticado en fecha 28 de julio de 2010, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto al folio veinticinco (25), y muy especialmente de la autorización inserta en copia certificada al folio ciento veintiocho (128), para realizar el presente acuerdo.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el presente acuerdo constituye un convenio de ejecución, realizado por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


Motivo por el cual, siendo que en el presente caso, ambas partes realizaron un convenio de ejecución, a los fines del otorgamiento de un plazo para que las demandadas cancelen al Banco, de acuerdo con la pretensión contenida en la demanda y en el aludido acuerdo, y siendo que las ciudadanas Milagros María Faría Medina e Isabel Cristina Faría Medina, parte demandada en la presente causa, fueron debidamente asistidas por el abogado Eugenio Pérez Toledano, todo lo cual evidencia un implícito desistimiento del recurso de apelación interpuesto, debe este Tribunal Superior declarar agotada la cognición de la presente causa y ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado que conoció en primera instancia. Así se decide.-



DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado Dióscoro Daniel Camacho Silva, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2011, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en contra de las ciudadanas Milagros María Faría Medina e Isabel Cristina Faría Medina, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: Las costas serán canceladas de acuerdo a lo pactado por ambas partes en el convenio de ejecución, específicamente en la cláusula novena, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de febrero de 2013. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO