LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de junio de 2010, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado RENÉ JOSÉ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.155, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 19, Tomo 16-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano FERNANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.162.271, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA).
II
NARRATIVA
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
No consta en actas que las partes hayan presentado escrito de informes, por lo que pasa esta Superioridad para a narrar el resto de las actas de componen el presente expediente.
En fecha 15 de abril de 2005, fue presentado escrito libelar por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROMERO URDANETA, asistido por el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado 111.821, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:
1.- Que es poseedor legítimo y beneficiario de un (01) instrumento (FACTURA), signada con el número de control (0014), con fecha de emisión 02 de noviembre de 2004, por concepto de un estudio de factibilidad técnico económico financiero sobre ampliación de planta industrial, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00) , firmada y aceptada por la ciudadana NINOSKA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.748.035 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual presta sus servicios a la Sociedad Mercantil MONTAJES ELÉCTRICOS DE EDIFICIOS C.A. (MEECA).
2.- Que dicha factura tiene un valor de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00) por concepto de la elaboración del proyecto mencionado, la misma se encuentra de plazo vencido la cual hace la obligación líquida y exigible, y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro que ha realizado a fin que la deudora, cancele el monto del instrumento ya mencionado, es por lo que acude para demandar como real y efectivamente demanda por el procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICOS DE EDIFICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, también conocida como MEECA, representada por el ciudadano OMAR NAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.156.172, en su condición de Presidente, a fin que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar los siguientes montos:
• La suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), monto del capital contenido en la factura antes identificada.
• El monto de honorarios profesionales que sean estimados de conformidad en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Las costas y costos del presente juicio.
En fecha 21 de abril de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 18 de octubre de 2006, fue presentado escrito por el abogado RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expuso lo siguiente:
1.- Que encontrándose la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A. (MEECA), intimada al pago de las cantidades de dinero que aparecen determinadas en el decreto judicial librado por ese Tribunal en fecha 21 de abril de 2005, siguiendo instrucciones de su poderdante, por este medio procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a formular OPOSICIÓN en contra del señalado decreto intimatorio, como en efecto, en nombre de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A. (MEECA) se opuso formalmente tanto al contenido de tal decreto de intimación como a la pretensión crediticia al cual ese decreto refiere, que ha sido postulada en contra de su representada, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROMERO URDANETA.
En fecha 30 de octubre de 2006, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el abogado RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:
1.- Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice la pretensión postulada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROMERO URDANETA, en su contra, tanto en los hechos alegados en el libelo, como en el derecho que la parte actora sostiene para que sea reconocido y satisfecho por la parte demandada; puesto que ni los hechos alegados en el libelo, ni el derecho que el actor deduce con base a los mismos, son procedentes, por lo que en modo alguno pueden ser estimados en la sentencia definitiva que habrá de juzgar sobre el mérito del presente proceso.
2.- Que no es cierto que su representada, esté a deberle al ciudadano FERNANDO JOSÉ ROMERO URDANETA, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00); que tampoco es cierto que su representada, le aduce a FERNANDO JOSÉ ROMERO URDANETA monto alguno por honorarios profesionales, ni por costos y costas del presente juicio, pues su representada no ha convenido pago alguno al respecto, y por consiguiente, no es cierta su exigibilidad.
3.- Que impugna y desconoce la factura que fuera acompañada al libelo de demanda como titulo fundante de la pretensión del actor, por cuanto ella carece de aceptación, se desconoce el nombre de la persona que supuestamente la suscribió en fecha 02 de noviembre de 2004, ni sobre ellos consta la firma del representante u órgano estatutario de la sociedad mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, que imponga sobre esa sociedad mercantil obligación legalmente cierta, válida y eficaz.
En fecha 30 de octubre de 2006, fue presentado escrito por el abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ ROMERO URDANETA, en el que expuso lo siguiente:
1.- Que impugnan tanto la diligencia como la copia simple del poder consignado por la parte demandada el día 17 de octubre de 2006, ya que dicha parte carece de cualidad para realizar dicha diligencia en vista que acredita ser parte en el proceso fundamentándose en la copia simple de un poder, que si bien es cierto que las partes para gestionar en el proceso civil deben de estar facultados por poder o mandato autenticado, y en el presente caso dicho poder no puede ser utilizado para actos judiciales ya que este no fue otorgado en forma pública o auténtica, por lo que solicitaron no sea tomada como parte ni se le de el carácter de intimados en dicho proceso a la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el abogado RENÉ JOSÉ RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 26 de enero de 2006, el cual quedó anotado bajo le número 71, tomo 56 de los libros de autenticaciones, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante, a fin de hacer valer en las actas la copia certificada del poder que acredita su representación y en consecuencia se tengan como válidas las actuaciones y defensas hechas a favor y en nombre de su representada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2006, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado RENÉ JOSÉ RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable que deduzca de todas las actas que conforman el presente proceso.
En fecha 12 de mayo de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (POR INTIMACIÓN) intentó el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 5.162.271 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.821, en contra de la compañía anónima Sociedad Mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 16-A y de este domicilio, representada por los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, RENÉ RUBIO MORÁN y LIANETH QUINTERO WEBER, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 22.881, 22.870, 108.155 y 82.976, respectivamente, y de este domicilio; tomando como fundamento los argumentos antes aludidos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), lo que equivale a la cantidad de TRECE MIL QUIIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.500,00), por concepto de monto de capital contenido en la factura No. De control 0014, emitida en esta ciudad de Maracaibo, en fecha dos (02) de noviembre de 2004, por Dr. Fernando J. Romero U. Econ. Msc., R.I.F. V-05162271-1, N.I.T.: 0305240630, a nombre de MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A. (MEECA), R.I.F.: J-07041948-2, N.I.T.: 0031468477, por la cantidad total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00).
2. En relación a la indexación solicitada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar un experticia complementaria al monto del capital ordenado a pagar, esto es, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00) lo que equivales a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.500,00) desde la fecha de vencimiento de la factura (02/11/2004) hasta la realización de la experticia ordenada”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El thema decidendum de la presente causa versa sobre un Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano FERNANDO ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A., el cal se encuentra sujeto a una factura, como objeto fundamental y exigible de obligación.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción o monitorio, se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II, Título II De los Juicios Ejecutivos, Parte Primera, Libro Cuarto, considerándose como un procedimiento especial que se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita, y permitiendo de esta manera al acreedor, dirigirse al juez para que inaudita altera parte pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, los artículos 640 y 643 de la ley adjetiva civil, contemplan los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través de este procedimiento, y en ese sentido disponen:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado o quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negritas del Tribunal).”
Con relación a esta norma procesal, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (Pág. 96); comenta:
“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.
…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen pr-opiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…” (Negritas del Tribunal).
En definitiva, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demanda, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, o el resto de los requisitos contemplados en los artículos citados con anterioridad, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible.
De esta manera, aprecia este Tribunal Superior, que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación propuesta por el ciudadano FERNANDO ROMERO en contra de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A., dictando el correspondiente decreto de intimación, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad intrínsecos y formales requeridos en este tipo de procedimientos.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas que la pretensión incoada por el ciudadano FERNANDO ROMERO, se encuentra fundamentada en instrumento privado, constituido por una (01) factura; toda vez que la parte actora reclama el cobro del aludido instrumento, alegando que la obligación en ella contenida, se encuentra líquida y exigible.
No obstante lo anterior, se desprende de la revisión del contenido de dicha factura, que en el rango correspondiente al “Descripción”, se lee: “ESTUDIO DE FACTIBILIDAD TÉCNICO ECONÓMICO”; por lo que permite inferir a esta Jurisdicente Superior, que se trata de una factura emitida con ocasión a la prestación de un servicio, como lo es el ESTUDIO DE FACTIBILIDAD TÉCNICO ECONÓMICO FINANCIERO SOBRE AMPLIACIÓN DE PLANTA INDUSTRIAL, y no a una relación de compra-venta de mercancías. Por tal motivo, corresponde a esta Superioridad emitir pronunciamiento basado en fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la admisibilidad de la acción en los supuestos que el documento fundamental se trate de la factura por servicios.
Derivado de lo anterior, resulta indispensable citar algunos extractos de la decisión emitida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se hace referencia a aquellos instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra venta de mercancías establecidas en el artículo 147 ejusdem, y la cual establece:
“…Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.
De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide…”.
En base a tales consideraciones, esta Juzgadora encuentra que es claro el artículo 147 del Código de Comercio en su contenido, ya que si bien es cierto que el mismo hace referencia a facturas, no es menos cierto que es el mismo artículo el cual señala la especificidad de las mismas, al hacer referencia a las figuras de comprador y vendedor, las cuales responden a la relación jurídica de compra venta de mercancías, por lo que la aplicación de la citada norma sólo operaría en aquellos casos que se trate de facturas como contratos principales y no solutorios en ejecución de un contrato principal.
Determinado con las anteriores argumentaciones, que en el caso sub especie litis, se pretende por vía del procedimiento por intimación, el cobro de una factura emitida con ocasión a la prestación de un servicio, según se desprende del contenido de las mencionadas facturas, es preciso destacar, que ha sido uniforme el criterio adoptado por la jurisprudencia patria en lo que respecta a las restricciones o límites de las causa que por su naturaleza pueden ser ventiladas o no por el procedimiento por intimación, aunado al hecho, que el legislador fue categórico al establecer de forma expresa en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, referido en líneas pretéritas, los supuestos en que el Juez debe negar la admisión de la demanda.
En sintonía con lo anterior, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por Cobro De Bolívares por Intimación, intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la identificada Sala en fecha 24 de Noviembre de 2.004, en sentencia N° RC-01382, expediente N° 04464, Caso: MULTISERVICIOS LESLUIS, C.A. estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…” (Resaltado del Tribunal).
En conclusión, considera esta Superioridad, que la pretensión sub examine, tratándose de una relación derivada de la prestación de un servicio, como lo es el ESTUDIO DE FACTIBILIDAD TÉCNICO ECONÓMICO FINANCIERO SOBRE AMPLIACIÓN DE PLANTA INDUSTRIAL, conlleva a deducir que ese derecho que se reclama está sometido a una condición o contraprestación, que debió haberse regulado en un contrato previo, consecuencia de lo cual, no se hace exigible el crédito reclamado, constituyendo este elemento, un requisito objetivo para el nacimiento del procedimiento intimatorio, adicionado a que la factura anexada junto al escrito libelar como único instrumento fundamental, resulta insuficienteI cuando de prestación de servicios se trata, ya que como se evidenció de las consideraciones efectuadas con anterioridad, las mismas no se encuentran amparadas por la regla del artículo 147 del Código de Comercio, razones por las cuales, estima esta Jurisdicente, que al no adecuarse la pretensión a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debió ser considerada INADMISIBLE por el tribunal a quo. Y así se determina.
Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:
“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”
En tal sentido, este Tribunal observa que la pretensión analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, ya que se evidencia que el instrumento fundamental de la presente acción (factura), que le mismo son producto de la existencia de una prestación de servicio y como tal debe existir un contrato que regle tales actuaciones, a través de la cual, las partes contrataron las correspondientes condiciones y contraprestaciones, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, razón por la cual, contemplada de forma expresa la actuación del Juez al momento de admitir la demanda por el procedimiento por intimación y siendo categórica la norma en lo que respecta a los supuestos en que debe ser declarada inadmisible la demanda, considera este órgano jurisdiccional que erró el tribunal de la causa al considerar admisible la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano FERNANDO ROMERO; en contra de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A. (MEECA). Y así se establece.
En efecto, la actuación del juzgado a quo al admitir la demanda por el procedimiento por intimación, y aún mas, al proceder con la tramitación del mismo, constituyó una inobservancia a las disposiciones adjetivas civiles contempladas expresamente en lo referente a esta materia, y en este sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, por lo que no puede ser relajado por las partes ni por el Juez, adicionado al hecho, que en el caso del procedimiento por intimación, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, tanto más cuando para el caso en concreto, tales infracciones fueron señaladas por la representación judicial de la parte intimada en el escrito de contestación, toda vez que al admitir la demanda por el procedimiento por intimación, subvirtió el orden procesal característico de los juicios de intimación, contraviniendo lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos expuestos, debe esta Jurisdicente declarar en virtud de las facultades que le confieren los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Abril de 2005, y de todas las actuaciones posteriores al señalado auto de admisión, en virtud de haberse violentado en el caso bajo análisis el contenido de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21 de abril de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de todas las actuaciones posteriores al mencionado auto de admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por el ciudadano FERNANDO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A., todos plenamente identificados; en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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