LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13.576
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de febrero dos mil doce (2012) por los abogados en ejercicio ALBENYS GARCÍA y NOEMÍ SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.233 y 162.427, respectivamente, domiciliados esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA “DIOS EN EL MUNDO”, inscrita por ante el Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nº 4, tomo 27, protocolo 1°, segundo trimestre, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en la querella que por INTERDICTO POSESORIO, sigue contra los ciudadanos JOAN COLMENARES y CRISTÓBAL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, números de las cédulas de identidad no identificada en actas, y de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio ALBENYS GARCÍA y NOEMÍ SARMIENTO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA “DIOS EN EL MUNDO”, ya previamente identificada, presentaron escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expusieron:
“(…) Los interdictos posesorios, (…) se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección del poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
(… Omissis…)
La corriente doctrina moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente la posesión, según nuestro Código Civil en su Artículo 771, es definida así:
(… Omissis…)
A ese tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3008, Expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Carrera, en fecha 4 de Noviembre 2003, ha establecido lo siguiente:
(… Omissis…)
Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 360, Expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al singularizado Magistrado, en fecha 24 de Febrero 2003, estableció:
(... Omissis…)
Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, (…) se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. (… Omissis…) (Art.782 del Código Civil). (… Omissis…)
Ahora bien, verificado lo anterior, es preciso establecer los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, transcribir el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00889 de fecha 16 de Diciembre 2008, Expediente Nº 2008-000232, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que estableció al respecto:
(… Omissis…)
De lo anterior se desprende, que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa contentiva del ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión de la parte actora.
De esa manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuó un análisis erróneo, al considerar que en el presente caso no se ha cumplido con los extremos que exige el Legislador en el artículo 782 del Código Civil, específicamente en cuanto a los Extremos de la Posesión ultranual que alega la querellante, (… omissis…); no obstante, debe esta Superioridad constatar que el caso concreto no se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto-Ley: no se trata de un inmueble destinado a vivienda principal, en ningún momento se pretende la desocupación o desalojo de dicho bien, en virtud de que la naturaleza de dicha querella se delimita a la protección posesoria, a través de cese de los actos perturbatorios.
Siendo así, corresponde pronunciarse al Tribunal de Primera Instancia sobre la admisión de la demanda, tanto en los juicios ordinarios como especiales, tal y como lo son los interdictos, fundamentado en el cumplimiento de las reglas que se derivan conforme a las premisas legales contenidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza (… omissis…) y así se establece.
(…)
Con base a los argumentos expuestos, solicitamos de este Tribunal Superior, que en la Sentencia Definitiva que se dicte en la oportunidad legal fijada para ello, emita los siguientes pronunciamientos: ¬PRIMERO: Declare Con Lugar el Recurso de Apelación propuesta por nuestra parte, contra el auto de fecha 30 de Enero 2012, dictada por el Juzgado A-Quo. SEGUNDO: Se revoque la aludida Resolución de fecha 30 de Enero 2012, según la cual se declara Inadmisible la presente Querella Interdictal. TERCERO: Se ordene al Juzgado A-Quo se pronuncie sobre la Admisibilidad de la presente Querella Interdictal de Amparo, conforme a los términos que establezca este Tribunal Superior. (…)”
Ahora bien, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la presente querella interpuesta por la ciudadana NURIS MARÍA SUÁREZ de SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.492.556, actuando como Presidenta de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo”, y debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALBENYS GARCÍA y NOEMÍ SARMIENTO, anteriormente identificados, mediante el cual expuso:
“(…) El Día 25 de Junio del 2008, la Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo” de la cual soy su Presidenta con amplias facultades de disposición y administración para representarla según lo establecido en el Artículo 8 del Acta Constitutiva, ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y verdadero animo de poseerla como dueña un bien inmueble, constituido por las características que identifico a continuación: Un(1) templo de veinticuatro por diez metros (24x10mtrs) construido con paredes de bloque y techo de zinc y piso de cemento, (…) ubicado en el Municipio Maracaibo, (…) del Estado Zulia, edificada en un área de terreno que dice ser ejido (…) desde la referida fecha la Iglesia por nosotros representada ha venido ejerciendo sobre el inmueble señalado anteriormente actos posesorios, tales como el mantenimiento del templo, su aseo, luz y otros servicios.
(…)
Es el caso, (…) que a partir del Mes de Febrero del 2011 la Iglesia por mi representada en diversas oportunidades ha sido perturbada y amenazada por los ciudadanos Joan Colmenares y Cristóbal Colmenares, (…) hijo y padre se han dedicado a ejercer constantes perturbaciones en la posesión que tiene la iglesia, sembrando matas de topocho, de cambur y cercando todo el terreno que corresponde a la iglesia anteriormente identificada, impidiéndonos la entrada a todas las personas que asistimos en forma diaria a la Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo”, (…). En diversas oportunidades como Presidenta de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo” he hablado personalmente con ambos ciudadanos y les he notificado que me hagan el favor de dejar de perturbar a los miembros que nos congregamos para oír los servicios (…), hasta la presente fecha no hemos obtenido ningún resultado antes por el contrario lo que hemos recibido son amenazas, impidiéndonos que nos congregamos en la mencionada casa de oración, (…) esta situación constituye un verdadero despojo del bien que le pertenece a la Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo” y que sin duda alguna son actos perturbatorios a la posesión legitima que sobre el referido inmueble ejerce la iglesia por nuestra parte representada, perturbación que se da hasta la presente fecha.
(…)
Por todo lo antes expuesto y en virtud de la posesión legitima que actualmente mantiene la Asociación Civil Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo” la cual se encuentra por mi Representada como Presidenta, y amparada bajo la tutela de los Artículos 772 y 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a incoar como en efecto lo hago la presente QUERELLA DE AMPARO INTERDICTAL POSESORIO, en contra de los ciudadanos Joan Colmenares y Cristóbal Colmenares antes identificados para que cesen en sus actos perturbatorios y convengan en que la posesión legitima que sobre el antes descrito inmueble mantiene la iglesia por mi representada y como consecuencia cesen todos los actos que constituyan perturbación al mismo.
(…)”
En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la anterior demanda, pero a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente querella interdictal posesoria y como despacho saneador, instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios referentes a la posesión ultra anual del inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 28 de octubre, la ciudadana NURIS MARÍA SUÁREZ de SARMIENTO, antes identificada, actuando como Presidenta de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “Dios en el Mundo”, acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y confirió poder Apud-Acta, a los abogados en acta indicados.
En fecha 24 de enero de 2012, los abogados ALBENYS GARCÍA y NOEMÍ SARMIENTO, antes identificados, acudieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignaron la inspección ocular que fuera practicada por el Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de noviembre de 2011, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.
En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) Pretende la accionante que este Órgano Jurisdiccional ampare la presunta posesión legítima que acusa ejercer sobre el inmueble objeto de la presente querella, para lo cual considera necesario el Tribunal formular un análisis respecto de los Interdictos de Amparo, ya que son las acciones tendientes a proteger la posesión. En este sentido, se evidencia que el propósito del legislador no fue otro que brindar tutela a la posesión, sin entrar en la discusión de si la misma es o no un derecho, pues desde el propio instante en que recibe el amparo del Estado, a través de los órganos administradores de justicia, adquiere la cualidad de serlo.
Tal como ha sido la postura del legislador venezolano al consagrar en el artículo 782 del Código Civil: (…).
En los Interdictos de Amparo no se discute si le ha nacido al ocupante el derecho a poseer, y así lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano en los siguientes términos: (…omissis…) (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006; Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz). Simplemente, deben constar en actas pruebas suficientes que otorguen la convicción de que la posesión ejercida es legítima, y de que lo es por un periodo de tiempo no menor de un (1) año. Así, en sentencia No. 3650 del 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se declaró que (…omissis…). Y es que tales elementos probatorios no pueden ser prescindidos por voluntad del Juzgador, pues el auto de admisión de la querella posesoria interdictal (…omissis…) (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006…) por tal motivo, esta Juzgadora debe motivar suficientemente la admisión, caso en el cual se hace indispensable la producción de pruebas por la parte interesada que le creen convicción; en ausencia de tales pruebas, no tiene el Juez otra alternativa que declarar inadmisible la demanda.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso no se ha cumplido con los extremos que exige el legislador en el artículo 782 del Código Civil, específicamente en cuanto a la posesión ultra anual que alega la querellante, pues los elementos probatorios consignados a las actas del presente expediente, tales como la copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil, el documento autenticado de bienechurías, (sic) y el justificativo de testigos, además de la inspección judicial consignada con posterioridad al requerimiento hecho por este Tribunal, resultan insuficientes a los fines de demostrar que efectivamente se encuentra en posesión del referido inmueble por más de un año, ya que de ninguno se infiere el soporte de tal alegato y aunque la parte querellante afirma que cumple con su mantenimiento respecto al aseo, energía eléctrica (luz) y otros servicios, ninguno de los medios de prueba consignados dan respaldo de ello, siendo por cierto, fácilmente verificable a través de la consignación de las facturas, recibos o planillas de pago de esos servicios.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE la querella posesoria presentada por la ciudadana NURIS MARÍA SUÁREZ SARMIENTO, contra los ciudadanos JOAN COLMENARES y CRISTOBAL COLMENARES, todos ya identificados.
(…)”
Seguidamente, en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio ALBENYS GARCÍA y NOEMÍ SARMIENTO, ya identificados, y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA “DIOS EN EL MUNDO”, apelaron de la sentencia anteriormente citada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte querellante en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y el criterio jurisprudencial en relación a la presente querella.
El Código Civil en su libro segundo, título V, artículos 772 y 782, textualmente establece:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…)
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Destacado del Tribunal)
El Código de Procedimiento Civil, en su libro cuarto, título III, capítulo II, artículo 700, dispone lo siguiente:
“Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Ahora bien, los reconocidos autores JUAN GARAY y MIREN GARAY, en sus Comentarios al Código Civil, volumen II, de ediciones Juan Garay, han manifestado de manera concurrente con la jurisprudencia, lo siguiente:
“COM 782: Defensa judicial de la posesión. Los interdictos. El poseedor de un bien puede ser perturbado o molestado por un tercero sea voluntariamente o por accidente. (…) El interdicto viene a ser una defensa término medio entre denunciar ante la policía o demandar en juicio ordinario.
(…omissis…)
… Estos interdictos, llamados posesorios porque son para defender al poseedor con independencia de que sea o no el verdadero propietario, pueden ser: 1) de perturbación (…) contra el perturbador que pretende despojarnos de la posesión (art 782); (…omissis…)
Art 782: Interdicto de perturbación (amparo) Si el poseedor poseyó por más de un año y su posesión es legítima (…), puede, como decimos, pedir directamente al juez que ordene el cese inmediato de la perturbación aunque sea el supuesto propietario del bien el que trata de ocupar el inmueble.”
Asimismo, el ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, de la 3° edición actualizada, ediciones Liber, expuso en relación a los interdictos lo siguiente:
“1. Interdicto (interdictum) viene de la palabra inter-dicere, sujetar a privación interina, prohibición o veto. (…) En este sentido la Corte ha establecido (cfr abajo CSJ, Sent.2-6-65) que los interdictos son medidas de policía judicial, (…).
(… omissis…)
El interdicto posesorio es, entonces, pura acción, capaz de generar un derecho subjetivo, de origen jurisdiccional, a la protección o amparo posesorio, fundado doblemente en: a) la posesión misma como cuestión de facto y b) la conducta antijurídica de quien pretende despojar o perturbar esa posesión al margen de los canales ordinarios de administración de justicia.”
“Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad; es menester que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 CC); es decir, que haya durado al menos un año y un día. La razón consiste en que (…) la ley quiere evitar que pueda demandar el amparo quien no sea merecedor (…).”
Por otro lado, la conocida autora MARY SOL GRATERÓN GARRIDO, en su Obra de DERECHO CIVIL II (BIENES Y DERECHOS REALES), tercera edición, con respecto a los interdictos hace referencia a lo siguiente:
“(…) Los medios con que en nuestro Derecho es defendida la posesión, son los llamados interdictos, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesión (…) y persiguen la cesación de tales perturbaciones (…).
(… omissis…)
El interdicto de amparo se encuentra regulado expresamente en el artículo 782 del Código Civil, que en su encabezamiento dispone:
(… omissis…)
Del análisis del artículo mencionado (…) se evidencia que la finalidad del Interdicto de Amparo es mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; pero, además nos señala cuáles son los requisitos necesarios para que proceda la acción:
1. El querellante debe ser un poseedor legítimo
2. Debe tener más de un año en dicha posesión
(… omissis…)
Para que prospere el interdicto el querellante, además de demostrar el carácter legítimo de su posesión, tendrá que probar que tenía más de un año en la misma, pues no es mantenible la posesión que dure menos de un año o que no haya durado un año entero.”
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3650, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 03-0778, con ponencia del insigne Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, a tenor de los procedimientos especiales de interdicto expuso lo siguiente:
“(…) estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio (donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta), (…omissis…).
(…omissis…).
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; (…).” (Destacado del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente explanado, observa esta Superioridad que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuó de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que “encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante”, mas al no promoverse junto con el escrito libelar las pruebas suficientes que efectivamente demostraran al Juez uno de los requisitos necesarios para que se admitiera el procedimiento especial de la querella interdictal a la posesión, como lo es la posesión ultra anual de la parte afectada, el Tribunal a quo evidentemente optó por instar a la parte querellante, a que ampliara los medios probatorios referentes a la misma. ASÍ SE OBSERVA.
No obstante, la parte querellante queriendo cumplir con lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó en fecha 24 de enero de 2012, la inspección ocular efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de noviembre de 2011; sin embargo, la referida prueba consignada no demuestra la posesión ultra anual requerida por el Tribunal a quo para poder proceder a admitir el procedimiento especial instaurado, motivo por el cual, el Juzgador no puede suplir lo exigido por el Legislador y no demostrado por la parte querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 782 del Código Civil contempla como requisito indispensable la posesión ultra anual como prueba que debe producirse para permitirse la aplicación del presente procedimiento interdictal; también es cierto que el deber del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es verificar los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta para que se admitiera la presente querella, y al no aportar la parte querellante las pruebas suficientes que demuestren lo mencionado, es forzoso para el Tribunal a quo, declarar la inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de febrero dos mil doce (2012) por los abogados en ejercicio ALBENYS GARCÍA y NOEMÍ SARMIENTO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA “DIOS EN EL MUNDO”, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), la cual declaró INADMISIBLE la querella posesoria intentada por la ciudadana NURIS MARÍA SUÁREZ DE SARMIENTO, actuando como Presidente de la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA “DIOS EN EL MUNDO”, contra los ciudadanos JOAN COLMENARES y CRISTÓBAL COLMENARES, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de febrero dos mil doce (2012) por los abogados en ejercicio ALBENYS GARCÍA y NOEMÍ SARMIENTO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA “DIOS EN EL MUNDO”.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), la cual declaró INADMISIBLE la querella posesoria intentada por la ciudadana NURIS MARÍA SUÁREZ DE SARMIENTO, actuando como Presidente de la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA “DIOS EN EL MUNDO”, contra los ciudadanos JOAN COLMENARES y CRISTÓBAL COLMENARES, todos previamente identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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