LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2010, por apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado Julio César Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Y Obras Del Lago, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2004, anotada bajo el Nº 46, tomo 2-A, siendo la última de las modificaciones, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de junio de 2008, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 22 de julio de 2008, anotada bajo el Nº 1, tomo 47-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 2010; en el juicio que por Cobro De Bolívares por Intimación sigue la sociedad mercantil Portatiles Jb, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2002, bajo el Nº 29, tomo 36-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la identificada sociedad mercantil Proyectos Y Obras Del Lago, C.A.



II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Se hace constar que ninguna de las partes ejerció su derecho de presentar los Informes ante esta Alzada.

A este tenor, y dado que no consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en esta Instancia Superior, este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del expediente in comento en orden cronológico.

Consta en actas que, en fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, dictando en el mismo acto el decreto intimatorio en el juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuso el ciudadano Juan Carlos Bracho, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad 7.793.937 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Portatiles Jb, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Omar Alberto Perozo Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.148, en contra de la sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago, C.A. El Estado Zulia, fijándose el escrito libelar en los siguientes términos:

“La Sociedad Mercantil de este domicilio PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., (PROYLAGOCA), (…) adeuda a mi representada tal como se evidencia de las facturas: Nº 002627 (…) por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 699,98) (…); Factura Nº 002623 (…), por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 699,98) (…); Factura Nº 002615 (…), por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 699,98) (…); Factura Nº 002610 (…), por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 699,98) (…), Factura Nº 002602 (…), por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.399,95) (…); Factura 002588 (…), por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.399,95) (…); Factura Nº 002571 (…), por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.399,95) (…); Factura Nº 002554 (…), por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.399,95) (…); Factura Nº 002546 (…), por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.399,95) (…); Factura Nº 002533 (…), por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.399,95) (…); Factura Nº 002524 (…), por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.399,95) (…); Factura Nº 002517 (…) por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.399,95) (…); Factura Nº 002642 (…) por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 699,98) (…). Todas estas factura suman la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (B. 14.699.50) (sic), para ser canceladas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en las fechas antes indicadas.
…por cuanto han sido múltiples e infructuosas las gestiones que he realizado para obtener el pago de la demandada, y por cuanto no he podido obtener el pago hasta la presente fecha y ya que se trata de una cantidad liquida (sic), exigible y de plazo vencido, es por lo que vengo en este acto en nombre de mi representada a DEMANDAR POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (…) a La (sic) Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., (PROYLAGOCA), ya identificada, para que convenga en pagarle a mi representada o de lo contrario a ello sea condenada par (sic) este Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERA: La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (B. 14.699.50) (sic), monto total del capital contenido en las Facturas aceptadas y consignadas, instrumentos fundamentales de la presente acción.-
(…)
Solicito de este tribunal que en caso de prolongarse en el tiempo la presente demanda, al momento de sentenciar este Tribunal, se sirva aplicar a la suma demandada la correspondiente corrección monetaria según la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de efectuarse el pago.-“


Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Maria Teresa Chacon, Omar Alberto Perozo, Yanina Perozo Villalobos, Danilo Bravo Perez y Víctor Avila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.923, 34.148, 46.372, 127.097 y 126.706.

Seguidamente en fecha 19 de enero de 2010, el abogado Omar Alberto Perozo, con el carácter acreditado anteriormente, mediante diligencia presentada ante el tribunal a quo, consignó copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Proyectos Y Obras Del Lago, C.A., en la cual, consta el nombramiento de una nueva junta directiva, todo ello a los efectos de practicar la intimación sobre cualquiera de los siguientes ciudadanos Nora Marina Viloria De López (Presidente), Isabel Cristina Viloria (Vicepresidente) y Romer David Vargas Dale (Gerente).

En fecha 19 de febrero de 2010, la ciudadana Isabel Cristina Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.726.506, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Proyectos y Obras del Lago, C.A., otorgó poder apud acta al abogado Julio César Núñez, quien en fecha 1 de marzo de 2010, efectuó formal oposición al decreto intimatorio acordado en la presente causa.

Consta en actas, que en fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Julio César Núñez, en representación de la parte demandada, presentó escrito, en los siguientes términos:

“Procedo a dar CONTESTACIÓN a la demanda contradiciendo y negando en todos los hechos narrados, así como también el derecho invocado en la acción intentada por la actora y especialmente niego, rechazo y contradigo, por carecer de fundamentación alguna y en consecuencia ser improcedente y contradictorio a todas luces, amén de su coherencia y congruencia, y lo distante que está de la realidad y la verdad verdadera.
No es cierto y contradigo que mi representada adeude a la sociedad mercantil PORTATILES JB, C.A., (…) tal como ésta lo afirma la cantidad de catorce mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.699,50), monto total contenido en las sedicentes facturas acompañadas al libelo de la demanda como documentos fundantes de la misma.
No es cierto y contradigo que mi representada haya aceptado las facturas números:
002627; de fecha 29 de octubre de 2008,
002623; de fecha 23 de octubre de 2008,
002615; de fecha 15 de octubre de 2008,
002610; de fecha 10 de octubre de 2008,
002602; de fecha 9 de octubre de 2008,
002588; de fecha 30 de septiembre de 2008,
002571; fecha 18 de septiembre de 2008,
002554; de fecha 11 de septiembre de 2008,
002546; de fecha 8 de septiembre de 2008,
002533; de fecha 26 de agosto de 2008,
002524; de fecha 20 de agosto de 2008,
002517; de fecha 14 de agosto de 2008,
002642; de fecha 6 de noviembre de 2008.
… éstas (sic) supuestas facturas no están aceptadas, no hay nada dentro del cuerpo de las mismas que permita ni remotamente inferir que han sido aceptadas, lo único que se aprecia es que supuestamente están recibidas y por cierto no sabemos por parte de quién, ya que no están recibidas por ninguna persona conocida por mi representada, con facultades legales o estatutarias para recibir, menos para aceptar en nombre de la persona jurídica que hoy represento, por lo que (…), desconozco las sedicentes facturas, utilizadas como documentos fundantes de la presente acción, toda vez que las mismas no fueron aceptadas por mi representada, por tanto manifiesto formalmente la negación tanto del contenido como de las firmas de las diferentes facturas supuestamente aceptadas.
Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, (…) que se puedan adeudar unas sedicentes facturas, que el mismo cuerpo de ellas se puede leer inequívocamente, en el renglón denominado condiciones de pago, que se trata de facturas de contado, entonces, sí (sic) son de contado, como es que alegan que las mismas están insolutas y supuestamente fueron aceptadas e incoan una acción para cobrarlas.
Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, lo afirmado por la parte actora de autos, que se trate de “facturas”, ya que de un simple análisis de los instrumentos aportados a las actas, se puede colegir indefectiblemente que se trata de copias de unas supuestas facturas, tal como se desprende en forma escrita del texto de las mismas, y lo ordinario que se presenta en la actividad mercantil, dado las características especiales del mundo de los comerciantes, es que una vez despachada la mercancía o los productos, a tenor del convenio previo (…), las facturas sean presentadas en original por el despachador al recibidor, quien las recibe y si todo es correcto las aceptan, para ser pagadas en la forma convenida, las cuales serán presentadas al cobro en su forma original y aceptadas, que es donde reposa la obligación mercantil de cancelar la mercancía o el producto, por parte del comprador en la forma acordada.
…niego rechazo y contradigo que la actora de autos haya intentado múltiples e infructuosas gestiones para obtener el pago de la demandada.
No es cierto y contradigo que se trate de una cantidad de dinero liquida, exigible y de plazo vencido, lo cierto es que se evidencia inequívocamente de estas facturas, que las mismas son por prestación de servicios supuestamente realizados por la sociedad mercantil PORTATILES JB, C.A. …
(…)
…la naturaleza de todo lo relacionado con la labor prestada por esta empresa, es de prestación de servicios y no venta de mercancías, por tanto se trata de unas dizques facturas por prestación de unos supuestos servicios, amén de que dichas formas tampoco están aceptadas (…).
…en el supuesto nunca admitido y siempre negado, se tratase del alquiler de unos sanitario portátiles, esto lo que eventualmente indicaría sería la prestación de un servicio y no la venta de una mercancía, por tanto supondría la existencia de un contrato de servicios previo, es decir, en teoría estas sedicentes facturas no son contratos principales, sino solutorios, ya que son elaboradas en ejecución de un contrato principal, como lo es del (sic) de prestación de servicio en especifico (sic), por supuesto haciendo hincapié, en que el actor en todo el recorrido de la anatomía literal del libelo hace mutis con relación a la naturaleza del servicio prestado o cualesquiera otro dato relativo al origen de las supuestas facturas, es decir, nada refiere sobre la naturaleza de la prestación y contraprestación de los servicios supuestamente contratados y/o prestados, todo lo cual impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas (sic), y no la existencia de unas facturas autónomas (…).”


En fecha 8 de abril de 2010, el juzgado a quo ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

Finalmente, en fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual determinó lo siguiente:

“… se constata de actas, que una vez trabada la litis a partir del 13 de febrero de 2010, día siguiente a la constancia en actas de la intimación del Representante (sic) Legal (sic) de la empresa accionada, con la entrega de la Boleta de intimación por el Secretario Titular de este Despacho (12-02-2010), bajo las pautas fijadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión que al efecto realiza el articulo (sic) 649 eiusdem, comenzó a discurrir el lapso de Oposición al Decreto Intimatorio, previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso que discurrió entre el 17 de febrero hasta y (sic) el 3 de marzo de 2010, ambos inclusive. Es así que, en tiempo hábil, esto es del 1 de marzo de 2010, el apoderado de la accionada JULIO CESAR NUÑEZ, formuló oposición al Decreto Intimatorio, y en tal sentido solicitó se dejara sin efecto el mismo, e hizo saber de manera expresa que quedaba citado para la contestación de la demanda, que por aplicación del articulo (sic) 652 eiusdem, debió rendir dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, es decir, que contaba con los días 4,5,8,9 y 10 todos de marzo 2010, para rendir su contestación, computo (sic) este que se obtiene de la revisión del Libro Diario llevado por el Tribunal y el Calendario Judicial del Despacho correspondiente al presente año.
Dentro de la misma secuela del proceso y partiendo de la certificación de los días de despacho verificados por el Juez, se precisa que el apoderado de la parte demandada rindió su contestación en fecha 11 de marzo de 2010, es decir, un (1) día después de haber fenecido el lapso de contestación previsto ex lege, por lo tanto, a los efectos de la Decisión (sic) Judicial (sic) que debe proferir el Juez, la omisión denunciada a cargo del abogado JULIO CESAR NUÑEZ, da lugar prima facie a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, y debe por tanto, el Juez determinar en el fallo, si se admiten como cierto los hechos invocados por la actora, con las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley corresponden a la figura bajo análisis. (…).
(…)
… pasa el Sentenciador a verificar si en el caso de autos operó la confesión ficta invocada por la parte demandante en el escrito de pruebas.
(…)
Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada junto con la falta de presentación de pruebas que lo favorezcan determina, que se tengan como ciertos los hechos alegados por la accionante en su Libelo (sic), es decir, que efectivamente la parte demandada adeuda de plazo vencido la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.699,14), derivada de la aceptación de las Facturas (sic) descritas en el expediente, por tanto, resulta procedente en derecho la Solicitud de Cobro de Bolívares, y como derivación de ello se reconoce la consecuencia jurídica que según la demandante le concede la Ley, en relación a los hechos y circunstancias afirmados, tomando en cuenta que la pretensión contenida en el Libelo de la demanda no es contraria a derecho.
Como consecuencia de las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se acuerda el pago de la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.699,14), a favor de la Sociedad Mercantil Portátiles JB C.A, y cuya carga se le atribuye a la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago C.A.
Por ultimo (sic) se acuerda la indexación o corrección monetaria pedida por la parte actora, tomado en cuenta que la solicitud se formulo (sic) en la oportunidad legal correspondiente y la pretensión persigue una sentencia de condena, dicha indexación se verificará con arreglo a las pautas que mas adelante se determinan. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
(…)
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago C.A y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares hecha valer por la Sociedad Mercantil Portátiles JB C.A, quedando condenada al pago de la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORDE CENTIMOS (Bs. 14.699,14).
SEGUNDO: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la Indexación o Corrección Monetaria ordenada precedentemente. (…).”


En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., parte demandada en la presente causa, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del fallo dictado, previamente narrado.





III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub iudice, el ciudadano Juan Carlos Bracho, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Portátiles Jb, C.A., pretende el pago de la cantidad total de Catorce Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.699,50), por concepto de capital adeudado por la sociedad mercantil Proyectos y Obras del Lago, C.A., derivado de trece (13) facturas, signadas con los Nos. 002642, 002627, 002623, 002615, 002610, 002602, 002588, 002571, 002554, 002546, 002533, 002524 y 002517, las cuales, según su dicho, fueron aceptadas por la parte demandada. En ese sentido, adujo que la referida obligación, contemplada en las mencionadas facturas, se encuentra líquida y exigible, motivo por el cual, demandó por cobro de bolívares por intimación a la identificada sociedad de comercio Proyectos Y Obras Del Lago, C.A.

Por su parte, el abogado Julio César Núñez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Obras del Lago, C.A. presentó formal oposición al decreto intimatorio, correspondiéndole efectuar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para realizar la oposición.

De esta forma, en fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Julio César Núñez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Noventa Y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.699,50), así como también, negó que su representada haya aceptado las facturas identificadas en su libelo, desconociendo el contenido y firmas de las mismas.

Ahora bien, se desprende de las actas contentivas del presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que la parte demandante junto a su escrito libelar, anexó como instrumentos fundamentales de su pretensión los siguientes:

• Original de Factura Nº 002627, emitida en fecha 29 de octubre de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 699,98). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO), y firma ilegible con fecha 7 de noviembre de 2008.

• Original de Factura Nº 002623, emitida en fecha 23 de octubre de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 699,98). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO), y firma ilegible con fecha 29 de octubre de 2008.

• Original de Factura Nº 002615, emitida en fecha 15 de octubre de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 699,98). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO), y firma ilegible con fecha 29 de octubre de 2008.

• Original de Factura Nº 002610, emitida en fecha 10 de octubre de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 699,98). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO) y firma ilegible.

• Original de Factura Nº 002602, emitida en fecha 9 de octubre de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,95). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO) y firma ilegible.

• Original de Factura Nº 002588, emitida en fecha 30 de septiembre de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,95). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO) y firma ilegible.
• Original de Factura Nº 002571, emitida en fecha 18 de septiembre de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,95). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO) y firma ilegible

• Original de Factura Nº 002554, emitida en fecha 11 de septiembre de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,95). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO), firma ilegible con fecha 20 de septiembre de 2008.

• Original de Factura Nº 002546, emitida en fecha 8 de septiembre de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,95). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO) y firma ilegible con fecha 20 de septiembre de 2008.

• Original de Factura Nº 002533, emitida en fecha 26 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,95). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO) y firma ilegible con fecha 3 de septiembre de 2008.

• Original de Factura Nº 002524, emitida en fecha 20 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,95). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO) y firma ilegible con fecha 22 de agosto de 2008.

• Original de Factura Nº 002517, emitida en fecha 14 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.399,95). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO) y firma ilegible con fecha 16 de agosto de 2008.
• Original de Factura Nº 002642, emitida en fecha 6 de noviembre de 2008, por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., cuyo monto es de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 699,98). Se observa en el cuerpo de dicho documento, sello húmedo de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO C.A. (PROYLAGO) y firma ilegible con fecha 7 de noviembre de 2008.

• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 29, tomo 36A. Del referido documento se desprende la cualidad de Presidente del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO DÍAZ, así como su facultad para representar judicial y extrajudicialmente a la compañía.

• Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. (PROYLAGOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 46, tomo 2-A.

• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. (PROYLAGOCA), de fecha 18 de octubre de 2004, registrada en fecha 5 de noviembre de 2004, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº. 9, tomo 60-A.





IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que la parte accionada formuló recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual, declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación fue interpuesta por la sociedad mercantil Portátiles Jb, C.A., ahora bien, resulta pertinente para quien aquí decide, antes de descender al fondo de la controversia planteada en la presente causa, realizar las siguientes consideraciones en lo que se refiere al procedimiento por intimación.

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción o monitorio, se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II, Título II De los Juicios Ejecutivos, Parte Primera, Libro Cuarto, considerándose como un procedimiento especial que se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita, y permitiendo de esta manera al acreedor, dirigirse al juez para que inaudita altera parte pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, los artículos 640 y 643 de la ley adjetiva civil, contemplan los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través de este procedimiento, y en ese sentido disponen:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negritas del Tribunal).

“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negritas del Tribunal).

Con relación a esta norma procesal, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (Pág. 96); comenta:

“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.
…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen pr-opiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…” (Negritas del Tribunal).


En definitiva, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demanda, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, o el resto de los requisitos contemplados en los artículos citados con anterioridad, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible.
De esta manera, aprecia este Tribunal Superior, que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, admitió la presente demanda por cobro de bolívares por intimación propuesta por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., dictando el correspondiente decreto de intimación considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se evidencia de la revisión de las actas que la pretensión incoada por la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., se encuentra fundamentada en instrumentos privados, constituidos por trece (13) facturas; toda vez que la parte actora reclama el cobro de los aludidos instrumentos, alegando que la obligación en ellas contenida, se encuentra líquida y exigible.

No obstante lo anterior, se desprende de la revisión del contenido de dichas facturas, que en el rango correspondiente a la “DESCRIPCIÓN”, se lee: “Unidades alquiler provisional Sanitarios Portátiles ubicados en las instalaciones de PEQUIVEN, desde el día:…”; además, se aprecia que el período de tiempo que abarca cada una de las facturas en lo que respecta al alquiler provisional de los sanitarios es de siete (7) días, aunado a que la primera de las facturas fue emitida en fecha 14 de agosto de 2008 y la última de ellas en fecha 6 de noviembre de 2008; razón por la cual, cada uno de estos aspectos, permiten inferir a esta Jurisdicente Superior, que se trata de facturas emitidas con ocasión a la prestación de un servicio, como lo es el arrendamiento de bienes muebles, y no a una relación de compra-venta de mercancías. Por tal motivo, corresponde a esta Superioridad emitir pronunciamiento basado en fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la admisibilidad de la acción en los supuestos que el documento fundamental se trate de las facturas.

Derivado de lo anterior, resulta indispensable citar algunos extractos de la decisión emitida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se hace referencia a aquellos instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra venta de mercancías establecidas en el artículo 147 ejusdem, y la cual establece:

“…Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.
De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide…”


En base a tales consideraciones, esta Juzgadora encuentra que es claro el artículo 147 del Código de Comercio en su contenido, ya que si bien es cierto que el mismo hace referencia a facturas, no es menos cierto que es el mismo artículo el cual señala la especificidad de las mismas, al hacer referencia a las figuras de comprador y vendedor, las cuales responden a la relación jurídica de compra venta de mercancías, por lo que la aplicación de la citada norma sólo operaría en aquellos casos que se trate de facturas como contratos principales y no solutorios en ejecución de un contrato principal como lo es el arrendamiento de bienes muebles.

Determinado con las anteriores argumentaciones, que en el caso sub especie litis, se pretende por vía del procedimiento por intimación, el cobro de unas facturas emitidas con ocasión a la prestación de un servicio y específicamente, por el arrendamiento de bienes muebles (sanitarios portátiles), según se desprende del contenido de las mencionadas facturas, es preciso destacar, que ha sido uniforme el criterio adoptado por la jurisprudencia patria en lo que respecta a las restricciones o límites de las causa que por su naturaleza pueden ser ventiladas o no por el procedimiento por intimación, aunado al hecho, que el legislador fue categórico al establecer de forma expresa en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, referido en líneas pretéritas, los supuestos en que el Juez debe negar la admisión de la demanda.

En sintonía con lo anterior, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por Cobro De Bolívares por Intimación, intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 643… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…” (Resaltado del Tribunal)


Asimismo, la identificada Sala en fecha 24 de Noviembre de 2.004, en sentencia N° RC-01382, expediente N° 04464, Caso: MULTISERVICIOS LESLUIS, C.A. estableció lo siguiente:

“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…” (Resaltado del Tribunal)


En conclusión, considera esta Superioridad, que la pretensión sub examine, tratándose de una relación derivada de la prestación de un servicio, como lo es el arrendamiento de bienes muebles, conlleva a deducir que ese derecho que se reclama está sometido a una condición o contraprestación, que debió haberse regulado en un contrato previo, consecuencia de lo cual, no se hace exigible el crédito reclamado, constituyendo este elemento, un requisito objetivo para el nacimiento del procedimiento intimatorio, adicionado a que las facturas anexadas junto al escrito libelar como único instrumento fundamental, resultan insuficientes cuando de prestación de servicios se trata, ya que como se evidenció de las consideraciones efectuadas con anterioridad, las mismas no se encuentran amparadas por la regla del artículo 147 del Código de Comercio, razones por las cuales, estima esta Jurisdicente, que al no adecuarse la pretensión a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debió ser considerada INADMISIBLE por el tribunal a quo. Y así se determina.

Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:

“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”


En tal sentido, este Tribunal observa que la pretensión analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, ya que se evidencia de los instrumentos fundamentales de la presente acción (facturas), que los mismos son producto de la existencia de una prestación de servicio y como tal debe existir un contrato que regle tales actuaciones, a través de la cual, las partes contrataron las correspondientes condiciones y contraprestaciones, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, razón por la cual, contemplada de forma expresa la actuación del Juez al momento de admitir la demanda por el procedimiento por intimación y siendo categórica la norma en lo que respecta a los supuestos en que debe ser declarada inadmisible la demanda, considera este órgano jurisdiccional que erró el tribunal de la causa al considerar admisible la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO; actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PORTÁTILES JB, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. Y así se establece.

En efecto, la actuación del juzgado a quo al admitir la demanda por el procedimiento por intimación, y aún mas, al proceder con la tramitación del mismo, constituyó una inobservancia a las disposiciones adjetivas civiles contempladas expresamente en lo referente a esta materia, y en este sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, por lo que no puede ser relajado por las partes ni por el Juez, adicionado al hecho, que en el caso del procedimiento por intimación, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, tanto más cuando para el caso en concreto, tales infracciones fueron señaladas por la representación judicial de la parte intimada en el escrito de contestación, toda vez que al admitir la demanda por el procedimiento por intimación, subvirtió el orden procesal característico de los juicios de intimación, contraviniendo lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos expuestos, debe esta Jurisdicente declarar en virtud de las facultades que le confieren los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de noviembre de 2009, y de todas las actuaciones posteriores al señalado auto de admisión, en virtud de haberse violentado en el caso bajo análisis el contenido de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.- Así se decide.-



V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de todas las actuaciones posteriores al mencionado auto de admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por la sociedad mercantil Portatiles Jb, C.A., en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Obras del Lago, C.A., todos plenamente identificados; en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO