I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE
Que el ciudadano ERNAN NOGERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.331.672, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS ROBERT, C.A., acude ante este Tribunal para exponer:
“…que (su) hoy representada “SERVICIOS ROBERT, C.A. (SEROCA)”, ha realizado trabajos por cuenta de la empresa Mercantil P.G CONSTRUCCIONES C.A. bajo la modalidad de prestación de Servicios de Lanchas (Sand-blasting), Suministro, venta instalación de insumos, entre otros, soportada esta acreencia con factura aceptada, factura esta emanada del Departamento de Cobranza de [su] representada, siempre en el entendido que esta factura es consecuencia de los trabajos específicos ordenados realizados, de la empresa solicitante, en este caso P.G. CONSTRUCCIONES C.A. debidamente aceptada y firmada para su cancelación; tal como puede apreciarse en la factura presentada con [el] libelo ; pero es el caso [al que la parte alude] que en una vez realizados los Trabajos siempre quedaba entendido que todo tipo de reparaciones, ventas de insumos, alquileres, repuestos etc., y cualquier tipo de servicio era cancelado directamente en los talleres de la empresa “SERVICIOS ROBERT C.A. (SEROCA)” en su sede natural ubicada en la Avenida N, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”
Que alude la parte demandante “…que hoy representa que es poseedora de una factura, emitida por ella misma en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.681,67), por trabajos realizados a la empresa y aceptada para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento, por la sociedad mercantil P.G. CONSTUCCIONES C.A…”
Que “…dicha factura se encuentra debidamente marcada con el Nº 2000, la cual [acompaña] como objeto fundamental en la presentación de [la] demanda.
Que “…demanda a la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A. en la persona del ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, en su carácter de Presidente de la empresa en mención; para que convenga a pagar los siguientes conceptos:
“…PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SZIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.87.681,67), a que se contrae la factura vencida y no pagada.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 21.920,41), por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.536,33), por concepto de cobros extra judiciales.
CUARTO: La cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 26.304,00), por concepto de intereses vencidos, calculado al Uno por ciento (1%) mensual.
QUINTO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARS (Bs. 42.300,00), por concepto de costas y costos del proceso.
Que por lo anteriormente expuesto [estima] el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 195.742,41).
Asimismo arguye la parte “… que como elemento adicional del petitum y el objeto de la Sentencia condenatoria, ordene en el dispositivo [del] pertinente fallo, a la deudora de pagar la cantidad reclamada desde el tiempo de su exigibilidad legal hasta su cancelación; igualmente se adicione a la base condenada la cantidad de bolívares que resulte de su indexación por inflación o devaluaron cualitativa de nuestro sistema monetario, calculada desde la exigibilidad legal de la factura donde se fundamenta [la] demanda hasta la fecha de pago definitivo y efectivo del monto condenado, tomando en consideración el incremento del índice de precio del consumidos fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la oportunidad de proposición formal de [la] demanda hasta el monto que se verifique el pago definitivo de4 la prestación requerida, bien en forma voluntaria o mediante el equivalente de la ejecución forzosa…”
Que solicita a este despacho, decrete con urgencia la medida de embargo preventivo sobre los bienes del deudor.
II
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que la presente causa, ha sido intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS ROBERT, C.A., contra la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A. , la cual en base a la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada el 7 de mayo de 2009, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.173, tal y como fue dispuesto mediante Resolución 051, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.174 de fecha 8 de mayo de 2009, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, le fueron afectados activos e instalaciones de la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES. C.A. por el Estado Venezolano.
Por cuanto la Sala Plena, Sala Especial Segunda, en fecha 11 de diciembre de 2012, se pronuncio respecto al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y este Superior Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al que se diluye en la presente causa, estableciendo lo siguiente:
El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda por cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano YOGSSY SOTO FUENMAYOR, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil “SOTO URDANETA CONSTRUCCIONES, C.A SURCONCA”, asistido por el abogado EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, identificados up supra contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A” y en su escrito argumentó lo siguiente:
“…la sociedad mercantil SOTO URDANETA CONSTRUCCIONES, C.A SURCONCA” (sic)… y la cual es la parte DEMANDANTE en la presente causa, dentro de las actividades a la que se dedica en su giro ordinario, prestó servicios generales, suministro de personal, y reparación y mantenimiento a equipos propiedad de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A”,…en lo sucesivo y para todos los efectos derivados de la presente demanda será denominada LA DEMANDADA, estableciéndose una relación comercial habitual, produciéndose entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA un vínculo comercial fluido, el cual motivó a que las exigencias de la ahora DEMANDADA adquiera una deuda considerable a favor de mi representada, la cual ascendió a la cantidad TRECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 313.258,97), por concepto del capital insoluto de las facturas aceptadas, vencidas y no canceladas…”
Señalo que “…el aumento de las deudas contraídas por LA DEMANDADA, motivaron a que mi representada, es decir LA DEMANDANTE, solicitara a “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A”, LA DEMANDADA, el pago o cancelación de las facturas vencidas y no canceladas por cuanto su atraso en los pagos estaba ocasionando un desequilibrio en las finanzas de mi representada, debido a que el incumplimiento de “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A”, LA DEMANDADA, afectó en forma medular el flujo de caja, haciendo imposible que SOTO URDANETA CONSTRUCCIONES, C.A. SURCONCA”, cumpliera con otras obligaciones adquiridas con sus proveedores, clientes y trabajadores, situación que obligó a LA DEMANDANTE a suspender la prestación de servicios a LA DEMANDADA, e iniciar al mismo tiempo las respectivas gestiones de cobranzas, las cuales hasta la fecha se habían realizado en forma amistosa por las buenas relaciones comerciales que se habían tenido durante largo tiempo, las cuales fueron infructuosas, por lo que no teniendo otra vía sino la Judicial para hacer la reclamación correspondiente mi representada ha decidido acudir a la vía Judicial, por lo que en éste mismo acto hemos venido a incoar la presente pretensión…”
Por las razones expuestas demanda a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA,C.A, la cantidad de “…CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 412.521,65), que es el resultado de la sumatoria de TRECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 313.258,97), por concepto de capital adeudado, mas la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 99.262,68) por conceptos de intereses a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio, generados hasta el día quince (15) de Julio de 2011…”
Asi mismo solicito “…las sumas que se sigan generando por concepto de intereses a partir del día quince (15) julio (sic) de 2011, hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas” .
Y por ultimo “…solicito del Tribunal que se sirva acordar en la correspondiente sentencia definitiva que resuelva el merito de la controversia, la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que se actualicen los valores demandados bajo la figura de la indexación o corrección monetaria…”
Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer del conflicto negativo de competencia que se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La Sala observa en el caso sub iudice, que en fecha en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), fue interpuesta la demanda por cobro de bolívares por el ciudadano Yogssy Soto Fuenmayor, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SOTO URDANETA CONSTRUCCIONES, C.A SURCONCA”, y asistido en ese acto por el abogado Edgardo Rafael Soto Fuenmayor, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A”; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en los folios 44 y 45, se advierte que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante resolución N° 051, de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, procedió a tomar el control de las operaciones y posesión de las instalaciones documentación bienes y equipos de varias empresas entre las cuales se encuentra la demandada en el presente juicio, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA”. (negrilllas y subrayado propio)
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1238 del 16 de julio de 2001 (Caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), enmarcó el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, señalando el fuero atrayente que ésta posee para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado independientemente de la naturaleza de la acción, estableciendo lo siguiente;
“…lo cual no deja dudas de que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa comprende a toda acción, independientemente de su naturaleza; por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano administrativo, por lo que es procedente afirmar que esta atribución de competencias para conocer de las pretensiones ordinarias en contra de la Administración, supone la exclusión de las normas de competencia de los tribunales de Derecho común (civil y mercantil), con excepción de las competencias especiales atribuidas a otra autoridad, la cual, así deviene como excluyente de aquélla.
Así lo entendió la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de enero de 1984 (Gaceta Forense Nº 123, página 393), y que esta Sala comparte, donde se dispuso, lo siguiente:
′Ha sido propósito del Legislador, manifestado en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativas a la jurisdicción contencioso-administrativa que tanto la República como los Institutos Autónomos y empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva, gocen de un fuero especial ante el cual deban ser llevados como demandados, para garantizar en forma más efectiva la defensa de sus entes e intereses se confunden con los de toda la colectividad nacional.
Ante el expresado fuero especial deben ser deducidas, por lo consiguiente, todas las acciones contra dichas entidades, a menos que el conocimiento del asunto esté atribuido por la ley a otra autoridad. Esta excepción hecha en la norma no significa que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es una competencia residual que sólo funciona en el caso de que no exista ningún otro tribunal que en razón de la materia haya podido conocer del asunto (civil o mercantil), sino que dicho fuero, instituido en razón de los sujetos pasivos del proceso y no en razón de la materia, deja de tener aplicación solamente cuando existan jurisdicciones especiales que conozcan de determinadas materias conforme a procedimiento también especiales, como ocurre por ej, con los juicios laborales, agrarios, militares, fiscales, de carrera administrativa, etcétera′.
En el caso de autos es evidente la transgresión de los principios del debido proceso y el juez natural contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales concebidos en la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos:
′El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional′ (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 29 del 15 de febrero de 2000. Caso: Enrique Méndez Labrador).
′(...) el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Mercantil Internacional C.A.).
(...) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, y la violación del debido proceso operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001)′.
Así, se precisa que la demanda formulada por reconvención contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía enervó la competencia del juez ordinario, al operar los principios legales señalados ut supra, en atención al fuero atrayente que posee la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado independientemente de la naturaleza de la acción…” (Resaltado de esta Sala).
Este mismo criterio fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°75, publicada el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), señalando lo siguiente:
“…se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del original).
Así pues, la demanda fue propuesta en fecha 7 de junio de 2007 y reformada el 4 de diciembre de 2007, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual se modificó y amplió el ámbito de aplicación de la competencia contencioso administrativa, contemplando el artículo 5 ordinal 24 de tal ley, la materia relacionada con las empresas del Estado, de conformidad con el cual forman parte de esa materia especial “…las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
“…En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.
Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.
Así pues, en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio jurisprudencial citado sub iudice, esta Sala considera que por ser algunos de los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal en discusión, -FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (I.M.V.I) y FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI)-,entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, el presente juicio en cuestión debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara…”
Asimismo tamando en cuenta que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 65,00) según Providencia No. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2.010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las suma reclamada por la parte demandante asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 195.7425,41), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), éste Tribunal declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende que fueron acumuladas varias pretensiones
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:
“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. “
Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, en tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora demanda por el procedimiento de cobro de bolívares, y a su vez solicita al Tribunal que la parte demandada sea condenada entre otras cosas, al pago de los honorarios profesionales, que en ese mismo acto realiza el calculo respectivo; y en base a lo antes transcrito se concluye que existe en esta causa acumulación de pretensiones que son incompatibles entre si, conforme a lo previsto en las normas up supra mencionadas. ; en consecuencia el recurso interpuesto, resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
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