JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente Nº 13555

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil N & V CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1998, bajo el No. 20, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados NELISSA CRISTINA VILLALOBOS SAAVEDRA, NILDA PATRICIA VILLALOBOS DE STEFAN y CARLOS EDUARDO BURGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.580, 56.799 y 131.546, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 43, Tomo 133 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ocho (08) al diez (10) del expediente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio No. 0161-2009 contentivo de la certificación expedida en fecha 23 de abril de 2009 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 2010, por la abogada Nelissa Cristina Villalobos Saavedra, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil N&V CONSULTORES, C.A., al cual se le dio entrada en fecha 06 de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Presidente Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Quiñónez. Por último, se ordeno librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 29 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gustavo Fernández, por cuanto le resultó imposible ubicar la dirección suministrada por la parte recurrente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República.
El 22 de noviembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario La Verdad o Panorama, al abogado Carlos Burgos, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.
Por auto del 16 de diciembre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El día 04 de marzo de 2011, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, se providenció el escrito de prueba promovido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en la audiencia de juicio.
En fecha 26 de abril de 2011, la abogada Nelissa Villalobos, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil actora, presentó escrito de informes.
El día 20 de junio de 2011, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Relató la representación judicial de la sociedad mercantil actora, que “EN fecha 23 de Abril de 2009, la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); emite a través de la medico especialista en salud ocupacional Dr Rinero Silva, Certificación signada con el No. 0161-2009 de accidente de trabajo, que produce el Discopatía degenerativa lumbar L4-L5, que origina el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…”.
Narró, que “En fecha 18 de Junio de 2009, la representación judicial de N&V CONSULTORES C.A., interpuso Recurso de Reconsideración en contra de providencia administrativa que Certificó que la enfermedad preexistente, le generó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…”.
Reseñó, que “…interpuso ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), RECURSO JERÁRQUICO contra el silencio administrativo de el(sic) Recurso de Reconsideración intentado (…) sin que hasta la fecha la presente fecha se haya obtenido pronunciamiento o respuesta alguna, configurándose en consecuencia el silencio administrativo…”.
Alegó, que “…el padecimiento causado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ con abstracción de su origen, no le ocasiona en ningún caso una discapacidad calificable de tipo PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como la propia ley establece, ya que se encuentra apto para prestar servicios profesionales en cualquier área que no lo expongan a riesgos físicos susceptibles de empeorar o agravar su estado, situación que este Despacho pretendió salvaguardar al dictaminar una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. En este sentido, considera esta representación que erró el juzgador al calificar como discapacidad a una limitación en todo caso temporal, para la cual habría sido suficiente dictaminar la reubicación a trabajo adecuado, a los fines de evitar que las condiciones que pudieran constituir un factor de riesgo, agravaran su estado”.
Esgrimió, que “Resulta a todas luces innegables pese a lo señalado por el funcionario en su reconsideración, que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Zulia, es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual [su] representada pudiera consignar las pruebas que considere pertinentes a sus intereses”.
Adicionó, que “Resulta totalmente violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, pues, no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensas de las partes, los recursos a interponer”.
Por último, solicitó que “…se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia sea declarado nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (Diresat Zulia) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 23 de Abril de 2009, que determinó que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ, presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, como consecuencia de un accidente laboral”.

II
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La abogada Nelissa Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil N & V Consultores, C.A., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.


III
DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la sociedad mercantil N & V Consultores, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

1. Promovió y produjo copia fotostática simple de Informe Médico del examen pre-empleo realizado al ciudadano Gustavo Fernández, de fecha 04 de junio de 2007, suscrito por el Dr. José Luis Colina.

Observa este Juzgado que la referida documental fue ratificada vía testimonial en fecha 05 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.
2. Promovió y produjo copia fotostática simple de de Instructivo de Inducción al Personal y Carta de Notificación de Riesgos de la empresa N & V Consultores C.A.

Dichas pruebas no fueron negadas por el ciudadano Gustavo Fernández Quiñones dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

3. Promovió y produjo copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil N & V Consultores, C.A. por los ciudadanos Kennys Toyo, Denis Soto, Armario Chávez, en su condición de Delegados Sindicales y por el ciudadano Gustavo Fernández

De la referida documental, no se desprende firma de los ciudadanos Kennys Toyo, Denis Soto, Armario Chávez. Asimismo, se destaca que éstos no son parte en el presente juicio, ni causantes de las mismas, razón por la cual al no ser ratificados por éstos no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4. Promovió y produjo copia fotostática simple de Informe de Medicina Ocupacional e Informe de Resultados suscritos por el Dr. José López, referidos al examen pre-retiro realizado al ciudadano Gustavo Fernández en fecha 23 de octubre de 2008.

Observa este Juzgado que la referida documental fue ratificada vía testimonial en fecha 05 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.

5. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad signado con el No. 440170 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por cuatro (4) días, comprendido desde el 22 de octubre hasta el 25 de octubre.

6. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad signado con el No. 440186 de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por un (1) día, comprendido desde el 25 de octubre hasta el 25 de octubre.

7. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad signado con el No. 264921 de fecha 30 de octubre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por cinco (5) días, comprendido desde el 29 de octubre hasta el 02 de noviembre.

8. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad signado con el No. 265943 de fecha 08 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por tres (3) días, comprendido desde el 07 de noviembre hasta el 09 de noviembre.

9. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad signado con el No. 334027 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Leopoldo Jiménez Zambrano; del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por dieciocho (18) días, comprendido desde el 12 de noviembre hasta el 29 de noviembre.

10. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad signado con el No. 2456 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Leopoldo Jiménez Zambrano; del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por quince (15) días, comprendido desde el 30 de noviembre hasta el 14 de diciembre.

11. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad signado con el No. 003075 de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Leopoldo Jiménez Zambrano; del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por veintiún (21) días, comprendido desde el 26 de enero hasta el 15 de febrero.

12. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad de fecha 07 de marzo de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Leopoldo Jiménez Zambrano; del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por dieciocho (18) días, comprendido desde el 08 de marzo hasta el 25 de marzo.

13. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad signado con el No. 000291, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Leopoldo Jiménez Zambrano; del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por diecinueve (19) días, comprendido desde el 26 de marzo hasta el 13 de abril.

14. Promovió y produjo copia fotostática simple de justificativo médico, emanado de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Mercedes Díaz, por medio de la cual se hace constar que el asegurado Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. E – 83.456.125, asistió a consulta el 15 de abril de 2008, al Centro Sabaneta.

15. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad signado con el No. 04012, de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Leopoldo Jiménez Zambrano; del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por veintiún (21) días, comprendido desde el 21 de mayo hasta el 10 de junio.

16. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad de fecha 10 de junio de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Leopoldo Jiménez Zambrano; del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por veintidós (22) días, comprendido desde el 11 de junio hasta el 02 de julio.

17. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Leopoldo Jiménez Zambrano; del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por veintiún (21) días, comprendido desde el 03 de julio hasta el 23 de julio.

18. Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de incapacidad de fecha 19 de agosto de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Leopoldo Jiménez Zambrano; del cual se desprende que al ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, le fue prescrito reposo por dieciocho (18) días, comprendido desde el 14 de agosto hasta el 31 de agosto.

19. Promovió y produjo copia fotostática simple de forma: 140-02 “REGISTRO DE ASEGURADO” de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la cual se desprende que el ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad No. 83.456.125, ingresó a la empresa N & V Consultores, C.A. en fecha 28/05/2007.

En relación a los anteriores medios probatorios, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados.

20. Promovió y produjo copia fotostática simple de “CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADO” de fecha 12 de junio de 2007.

Dicha prueba no fue negada por el ciudadano Gustavo Fernández Quiñones dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

21. Promovió y produjo copia fotostática simple del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 15 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana Wendy Arzuza, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizado en la sede de la empresa N&V Consultores, C.A., con ocasión al procedimiento de investigación de origen de enfermedad referida al ciudadano Gustavo Fernández.
22. Promovió y produjo copia fotostática simple de Oficio No. 0161-2009 contentivo de la certificación expedida en fecha 23 de abril de 2009 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

En cuanto a las mencionadas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados.

23. Promovió y produjo copia fotostática simple de supuesta demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Fernández por ante la “instancia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”

Al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente no acompañó instrumento alguno del cual se desprenda que la referida demanda fue efectivamente interpuesta; razón por la cual se desestima el medio probatorio en cuestión.

24. Promovió y produjo copia fotostática simple del programa de seguridad, higiene y ambiente y capacitación de personal contentiva entre los meses de junio y noviembre de 2007, y abril y mayo de 2008.

Por cuanto observa que el referido medio probatorio, es manifiestamente impertinente, por cuanto no esta dirigido a demostrar ningún hecho alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, no se le otorga valor probatorio alguno.

25. Promovió la prueba de testigo del ciudadano Antonio Jose Paez Pardo, “a los fines de que ratifique a través de su testimonio las documentales promovidas, las documentales promovida por esta representación judicial, las cuales rielan en las actas procesales marcadas con las letras “C”, y se encuentran suscritas por el”.

Observa este Juzgado, que la documental promovida por la representación judicial marcada con la letra “C” -la cual riela en el folio nueve (09) inserta en la pieza de antecedentes No. 1- no está suscrita por el referido ciudadano Antonio Jose Paez Pardo.
Asimismo, es de advertir que en fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “desierto el acto” destinado para llevar a cabo la testimonial del ciudadano en mención.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual resolver en cuanto a la testimonial en referencia.

26. Promovió prueba de informes a los fines de que la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Occidente, informara a este Juzgado “si consta en dicha institución en sus documentos, libros o archivos, que el ciudadano Gustavo Fernández, Colombiano, titular de la Cedula de identidad personal No. E- 83.456.125, fue inscrito en dicha Institución por la empresa N&V CONSULTORES y posteriormente retirado por culminación de contrato”.

Al respecto, se observa que el referido medio probatorio fue admitido cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, fue librado oficio No. 0688-11 de fecha 16 de marzo de 2011, dirigido al Director de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Sin embargo, no se evidencia de actas, respuesta al referido oficio; razón por la cual este Juzgado considera que no tiene materia probatoria sobre la cual resolver en cuanto a la prueba de informes en cuestión.

27. Promovió prueba de informes a los fines de que el Centro de Salud Ocupacional y de Seguridad Laboral MEDIWORK, informara a este Juzgado “si consta en dicho centro en sus, documentos, libros o archivos historia médica del ciudadano Gustavo Fernández, Colombiano, titular de la Cedula de identidad personal No. E- 83.456.125”.

Ello así, se aprecia que la identificada prueba de informes fue admitido cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, fue librado oficio No. 0689-11 de fecha 16 de marzo de 2011, dirigido al Presidente del Centro de Salud Ocupacional y Seguridad Laboral MEDIWORK.
No obstante, no se desprende de los autos, contestación alguna al oficio referido; en tal virtud este Juzgado considera que no tiene materia probatoria sobre la cual resolver en cuanto a la prueba de informes bajo analisis.

28. Promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, informara a este Juzgado “si riela demanda laboral por enfermedad ocupacional, en el expediente signado con la nomenclatura VP01-L2010-002386”.

Al efecto, se constata del auto de fecha 16 de marzo de 2011, que la prueba informativa en mención fue admitida cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, fue librado oficio No. 0688-11 dirigido al Juez del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Sin embargo, no se observa del presente expediente judicial, respuesta del oficio antes indicado; razón por la cual este Juzgado considera que no tiene materia probatoria sobre la cual resolver en cuanto al medio probatorio examinado.

29. Promovió prueba de informes a los fines de que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia, informara a este Juzgado “si hay constancia de un accidente causado en la persona de GUSTAVO FERNANDEZ, siendo trabajador de la empresa “N&V CONSULTORES C.A” durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2007 y el 29 de septiembre de 2008”.

En cuanto a la identificada prueba de informes, no hay materia probatoria sobre la cual decidir, en virtud de que la misma fue declarada inadmisible a través de auto de fecha 16 de marzo de 2011, y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según sentencia No. 2012-0722 de fecha 24 de abril de 2012.

30. Promovió prueba de inspección judicial.

Al respecto, quien suscribe no tiene valor probatorio sobre el cual valorar, por cuanto mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, el referido medio probatorio fue declarado inadmisible por ser manifiestamente impertinente, y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según sentencia No. 2012-0722 de fecha 24 de abril de 2012.

Por último, observa este Juzgado la representación judicial de la empresa actora consignó junto con su escrito inicial sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

31. Original de de Oficio No. 0161-2009 contentivo de la certificación expedida en fecha 23 de abril de 2009 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

32. Original de escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009, por la abogada Nelissa Cristina Villalobos Saavedra, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil N & V Consultores C.A., ante la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo del “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN intentado en contra de la providencia administrativa de efectos particulares emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009 que declaró como enfermedad agravada por el trabajo la DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR l4-L5: HERNIA DISCAL LUMAR l4-L5 padecida por GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ QUINONES, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual”; del cual se desprende sello húmedo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia con una firma ilegible como señal de recibido

33. Original de escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, por la abogada Nelissa Cristina Villalobos Saavedra, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil N & V Consultores C.A., ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo del “RECURSO JERÁRQUICO, intentado en contra silencio administrativo, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en donde declaro como enfermedad agravada por el trabajo la DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR l4-L5: HERNIA DISCAL LUMAR l4-L5 padecida por GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ QUINONES, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual”..”.

En cuanto a las referidas documental, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).




IV
INFORME FISCAL:


En fecha 20 de junio de 2010, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “…el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández ciertamente puede desarrollar actividades en las que no se vea expuesto a situaciones como las especificadas, tal y como lo esgrimió la empresa recurrente, en cuanto a que la limitación que presenta el trabajador sobre el que recayó la Certificación cuestionada, se encuentra apto para prestar servicios profesionales en cualquier área en la que no se vea expuesto a riesgos físicos susceptibles de empeorar o agravar su estado, desvirtuándose de este modo, que se haya producido el falso supuesto alegado, más aún cuando tal vicio resulta del hecho que la patología diagnosticada, no ocasional en el trabajador ninguna discapacidad calificable de tipo parcial y permanente, argumento sobre el que se hace necesario destacar que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define esta discapacidad como la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menos del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo”.
Que “…el vicio de falso supuesto denunciado por la empresa N & V Consultores, C.A., conforme a lo alegado por ésta, resulta (…) improcedente”
Que “…conforme la calificación determinada en la ley y en virtud de cómo se caracterizan las mismas, el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, adecuó la contingencia del trabajador al tipo de enfermedad presentada por el trabajador y la cual sin lugar a dudas se demuestre su existencia, dado que en sede judicial conforme a las pruebas aportadas al expediente se evidencia que efectivamente el trabajador antes del ingreso a la empresa recurrente se le diagnosticó tal patología y que en razón de que sus faenas las desarrollaba en condiciones disergonómicas, es por lo que se advirtió que estas se limitaban a ser realizadas en situación en las que se expusieran al mismo manejo de cargas pesadas y flexión forzada”.
Que “…el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa denunciado por la empresa N & V Consultores C.A. como lesionado, (…) igualmente resulta improcedente toda vez que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y respectiva impugnación; elementos que en el caso concreto se verifican y en todo caso, para la verificación o declaratorias de tales derechos, basta que el juzgador constate que la Administración haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo y los cuales pudiera afectar sus derechos o intereses”.
Que “…no se constata la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando se ha establecido de forma constante, que en casos como el investigado, si bien no existe un procedimiento especifico para la declaración y certificación de la enfermedad ocupacional y/o agravada por el trabajo según lo dispuesto en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, no es menos cierto, que existe un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y se certifica el origen de enfermedad de las patologías desarrolladas por los trabajadores (as), una vez que éstos acuden al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a declarar un accidente y/o presumiendo la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, como en el caso que nos ocupa, donde si bien preexistía la patología del trabajador, esta pudo agravarse por la actividad desarrollada por el mismo, o advertirle a la empresa recurrente, tal y como quedó asentado en la Certificación recurrida, sobre sus limitaciones para desarrollar actividades donde se expongan a manejo de cargas pesadas y flexión forzada de la columna lumbar, y procediendo en consecuencia a aperturar el procedimiento administrativo de investigación del accidente y de origen de enfermedad, con fundamento a las atribuciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que prevee, que INPSASEL tendrá las competencias para investigar accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los procedimiento correspondientes y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Antes de pasar a decidir el fondo del asunto debatido, advierte esta Juzgadora que el expediente administrativo no fue consignado en autos, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Ver. Sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido el oficio No. 0161-2009 contentivo de la certificación expedida en fecha 23 de abril de 2009 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
En tal sentido la representación judicial de la sociedad mercantil N & V Consultores, C.A., recurre de la referida certificación alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) vicio de falso supuesto; y 2) violación del derecho al debido proceso y la defensa.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:
1) Denunció en primer lugar la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente el vicio de falso supuesto.
Al respecto, se observa que el Médico Especialista en Salud Ocupacional I, en la Diresat Zulia, certificó en el acto administrativo impugnado que el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández padece de una “Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades donde se exponga al manejo de cargas pesadas y flexión forzada de la Columna Lumbar”.
En tal sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil N&V Consultores, C.A., alega que “…el padecimiento causado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ con abstracción de su origen, no le ocasiona en ningún caso una discapacidad calificable de tipo PARCIAL Y PERMANENTE tal y como la propia ley lo establece, ya que se encuentra apto para prestar servicios profesionales en cualquier área que no lo exponga a riesgos físicos susceptibles de empeorar o agravar su estado, situación que este Despacho pretendió salvaguardar al dictaminar la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Es este sentido, considere que erró el juzgador al calificar como discapacidad a una limitación en todo caso temporal, para lo cual habría sido suficiente dictaminar la reubicación a trabajo adecuado, a los fines de evitar que las condiciones que pudieran constituir un factor de riesgo, agravaran su estado”.
Así, las cosas resulta evidente que la controversia radica en determinar si el Médico Especialista en Salud Ocupacional I, en la Diresat Zulia, debió calificar la Discapacidad del ciudadano Gustavo Fernández como “temporal” en vez de “parcial permanente”.
Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional procede a su análisis, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevé que los daños que ocasionan las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, se clasifican de la siguiente manera: 1.- Discapacidad temporal, 2.- Discapacidad parcial permanente, 3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, 4.- Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, 5.- Gran discapacidad y 6.- Muerte.
En tal sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Discapacidad temporal como “…la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajar o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado”
Por su parte, la Discapacidad parcial permanente, es precisada por el artículo 80 eiusdem como “…la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera al trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo…”.
Circunscribiendo lo expuesto al caso de autos, se aprecia que el acto administrativo impugnado, estableció lo siguiente:

“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano: Gustavo Adolfo Fernández Quiñónez, portador de la cédula de identidad N°: E-83.456.125, de 45 años de edad, desde el 19/11/08, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad agravada por el trabajo, el mismo labora para la empresa N & V Consultores, C.A., (…) donde se desempeña como Obrero, desde el día 12/06/07 hasta el 29/09/08. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución T.S.U. Wendy Arzuza, titular de la cédula de identidad N° V-10.435.227, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, bajo la Orden de trabajo N° ZUL-09-0031 y registrado en Expediente de Investigación N° ZUL-47-IE-09-0022, pudo constatarse una antigüedad laboral de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, en el cargo de Obrero, donde se constató que las actividades implican: levantar, trasladar y colocar cargas de pesos, bipedestación prolongada, actividad repetitiva de flexo-extensión y rotación de tronco. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia 10.242, se determinó que el trabajador presenta: 1.- Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.
Por lo anterior expuesto (…). Yo Raniero E. Silva F, titular de la cédula de identidad N°: V – 9.114.418, Médico Especialista en Salud Ocupacional I, en la Diresat Zulia (…) CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades donde se exponga al manejo de cargas pesadas y flexión forzada de la Columna Lumbar”. (Ver folio 29 – 30)

De lo transcrito, se aprecia que el acto objeto del presente recurso es claro al afirmar que la Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (M51.1), padecida por el ciudadano Gustavo Fernández, limita a éste a realizar actividades donde se exponga al manejo de cargas pesadas y flexión forzada de la Columna Lumbar; lo cual hace evidente que dicha enfermedad ocupacional no puede ser calificada como una discapacidad temporal -como es alegado por la recurrente- por cuanto ésta no imposibilitó al trabajador a trabajar por un tiempo determinado, muy por el contrario, se aprecia que ésta le generó al trabajador una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo, ya que el ciudadano en cuestión puede realizar actividades en las que no se vea expuesto a situaciones como las especificadas en el acto administrativo recurrido, a saber, manejo de cargas pesadas y flexión forzada de la Columna Lumbar.
En este contexto, se concluye que el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, no yerró al calificar la contingencia del Trabajador, ya que aplicó correctamente el derecho a los hechos; razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.
2) Delató la representación judicial de la empresa N & V Consultores, C.A. que en el caso analizado se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Basó la citada denuncia en las siguientes circunstancias concretas:
i) “…la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la certificación de enfermedades, pues, no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de la defensa de las partes, los recursos a interponer”.
ii) Que “…NO EXISTE un texto legal adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para su defensa, ya que el seudo proceso desarrollado por la DIRESAT Zulia sólo es conocido por ellos, sustanciados con absoluta presciencia de la parte patronal –que también es parte en el proceso- sin la posibilidad de esgrimir defensas, no hacerse de las actas, siendo su única participación al momento que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la DIRESAT y al ser notificados de las resultas ”.
iii) Que “…[su] representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que N&V CONSULTORES C.A., sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando el médico ocupacional requirió una serie de documentos relacionados con el cumplimientos de las normas de SHA contenidas en la LOPCYMAT, como por ejemplo: la notificación de riesgo, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., sin que existe expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación haya un lapso probatorio en el cual las partes -específicamente la parte empresarial- se encuentre a derecho para promover medios de pruebas lícitos conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Al respecto, pasa este Juzgado a analizar la mencionada denuncia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la denuncia bajo análisis, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, resulta insoslayable para quien suscribe, destacar el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:


“Artículo 76
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.


Artículo 77
Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación
Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.” (Subrayado de este Juzgado)


Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

“Artículo 73 De la Declaración
El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. (…).”


“Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar
Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.” (Subrayado de este Juzgado)


De las normas transcrita, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:
En tal sentido, se desprende del folio treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) de la pieza de antecedentes No. 1, INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 15 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana Wendy Arzuza, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del cual se observa lo siguiente:
i) Que se informó que el trasladó a la sede de la Empresa N & V Consultores, C.A., se realizó con la finalidad de realizar “…el procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad, referido al ciudadano: Gustavo Fernández, titular de la cédula de Identidad N°: E-83.456.125…”. (Ver folio 32 de la pieza de antecedentes No. 1)
ii) Que durante la investigación estuvo presente por parte de la sociedad mercantil N & V Consultores, C.A., la ciudadana Carmen Yragorri, titular de la cédula de identidad No. 10.445.829, en su condición de Analista de Relaciones Laborales; y el ciudadano Ángel Puente, titular de la cédula de identidad No. 16.459.731, en su carácter de Inspector SHA. (Ver folio 32 y 39 de la pieza de antecedentes No. 1)
iii) Que se verificaron y analizaron las condiciones y actividades de trabajo del trabajador Gustavo Fernández. (Ver folio 36 – 37 de la pieza de antecedentes No. 1)
iv) Que se procedió a establecer clínico – paraclínico e higiénico - epidemiológico. (Ver folio 37 de la pieza de antecedentes No. 1)
Así pues, del propio dicho de la representación judicial de la empresa recurrente, se constata que en fecha 01 de junio de 2009, ésta fue notificada de la certificación expedida en fecha 23 de abril de 2009 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contenida en el oficio No. 0161-2009. (Ver folio 1)
De los folios trece (13) al diecinueve (19), se evidencia que en fecha 18 de junio de 2009, la abogada Nelissa Cristina Villalobos Saavedra, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil N & V Consultores C.A., presentó por ante la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales recurso de reconsideración en contra “…de la providencia administrativa de efectos particulares emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009 que declaró como enfermedad agravada por el trabajo la DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR l4-L5: HERNIA DISCAL LUMAR l4-L5 padecida por GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ QUINONES, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual”..
Asimismo, de los folios veinte (20) al veintiocho (28), se constata que en fecha 30 de julio de 2009, la abogada Nelissa Cristina Villalobos Saavedra, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil N & V Consultores C.A., presentó por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales recurso de jerárquico en contra del “…silencio administrativo, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en donde declaro como enfermedad agravada por el trabajo la DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR l4-L5: HERNIA DISCAL LUMAR l4-L5 padecida por GUSTAVO ADOLFO FERNANDEZ QUINONES, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual”..
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que a la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrado en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.
Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

VI
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil N & V CONSULTORES, C.A. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres horas y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 10 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp.13555.