JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13177

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.149.162 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Los abogados ROSA MATA BELLO, HAROLD CONTRERAS CONTRERAS, ROSA APONTE PÉREZ, MARÍA ESPINOSA AGUILAR, GUSTAVO LÓPEZ CUMANÁ, GLORIA RODRÍGUEZ RIVADENEYRA, LESLIE GARCÍA FERMÍN, JESÚS PÉREZ BARRETO, NELIDA PEÑA COLMENARES, MARYOXI KAIMES GONZALEZ, YELITZA MATÍAS ESCALONA, KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, AURELIO GONCALVES, DANIELA MÉNDEZ ZAMBRANO, DANIEL GUILLEN DIEPPA, LEYDUIN MORALES CASTRILLO, ERIKA FERNÁNDEZ LOZADA y FELIPE DARUIZ FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 127 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio No. TSP-CMTEZ-2009-0256 dictada en fecha 05 de octubre de 2009, suscrito por la Dra. Imelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acto administrativo a través del cual se resolvió “REMOVER del cargo de ABOGADA ASISTENTEN a la ciudadana SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.162, quien desempeñaba esa función en este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según código de nómina 200021”.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Manifestó la actora, que “[ingresó] a desempeñar funciones públicas para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) adscrita al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desde el 01 de febrero del 2.006, bajo la figura del contrato de servicios tal como se desprende del Oficio D.S.P N° 45-2006, de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia (DAR) …”.
Expresó, que “Posteriormente en fecha 01 de mayo de 2008, fue formalmente notificada mediante oficio N° 2942 de fecha 01 de mayo de 2008; emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la aprobación por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, de [su] ingresó como personal fijo al cargo de Abogada Asistente, adscrita al Juzgado Superior Primero den lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, [participándole] en el mismo, que estaría sometida al período de prueba contemplado en el Estatuto del Personal Judicial, por un lapso de seis (06) meses, período en el cual sería ratificado o no [su] nombramiento”.
Relató que, “…en fecha 16 de julio de 2009, [fue] sorpresivamente llamada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Imelda Luisa Rincón Ocando, a su despacho, donde [le] informó de manera verbal y sin ninguna explicación, que hasta ese día trabajaría en el referido Juzgado, [ordenándole] que recogiera [sus] pertenencias y que [se] retirara inmediatamente de las instalaciones del tribunal (…) ”.
Señaló, que “…el día 28 de julio de 2009, la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional (DAR), mediante oficio D.S.P. N° 000768, [le] notifica que [se] encontraba a disposición del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de [su] reubicación en el mismo, (…) comenzando a partir de esa misma fecha, a prestar [sus] servicios en la Presidencia de dicho Circuito, hasta el 05 de Octubre del mismo año, cuando [fue] notificada por la Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del oficio N° TSP-CMTEZ-2009-0256, contentivo de la ilegal e írrita “Acta Administrativa” dictada por la Jueza Imelda Luisa Rincón Ocando, en la cual resolvió [su] Remoción del Cargo de Abogada Asistente, adscrita a ese Despacho y [su] Retiro del Poder Judicial ” .
Esgrimió, que “en el acto administrativo impugnado, la Jueza en cuestión, motiva su ilegal decisión en los artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicando por supletoriedad, toda vez que, considera que la naturaleza del cargo que [ha] venido ocupando dentro del Poder Judicial es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones que le están encomendadas revisten, en razón de que ellos deben ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y/o secretarios. En este punto es imperante destacar (…), que adjudicarse la confidencialidad que revisten el conocimiento de asuntos judiciales a los cuales tiene acceso la persona que ejerza el cargo de abogado asistente adscrito a los Juzgado Unipersonales, sería aceptar que dentro del Poder Judicial no existen cargos de carreras, por cuanto el Estatuto del Personal Judicial establece en su artículo 20 literal c, como obligación para todos los empleados judicial, el deber de “observar reserva y discreción respecto a los asuntos que se tramiten en el despacho al cual estén adscritos sus servicios, o de los asuntos de los cuales en ejercicio de su cargo tengan conocimiento ”.
Indicó, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su aplicación a los funcionarios y funcionarias públicas al servicio del Poder Judicial (artículo 1, parágrafo único, numeral 3); sin embargo, ante la ausencia de una ley que regule el procedimiento aplicable a los recursos contencioso administrativos incoados por los funcionarios contra actos que afecten su situación administrativa funcionarial, la jurisprudencia a admitido su aplicación por analogía, desde el artículo 92 al 110, ambos inclusive. No obstante a ellos, el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, establece que en caso de dudas con respecto a la aplicación del referido texto, asó como los asuntos no previstos en este, se podrá aplicar por vía analógica lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, ley ésta que fue derogada en virtud de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye norma vigente del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye norma vigente al respecto, por lo que no está impedido el juez para aplicar por vía analógica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando sea en beneficio del Trabajador y no en perjuicio del mismo con el débil económico”.
Alegó, que “…no es dable para la Jueza Imelda Rincón Ocando, aplicar el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el Cargo de Abogada Asistente que [ha] venido desempeñando, no es un cargo de confianza… ”.
Sostuvo, que “el cargo de Abogada Asistente es un cargo que fue creado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y enmarcado dentro de su Manual de Cargos con el grado 10, a razón de introducirlo dentro de la carrera judicial como un cargo de estabilidad”.
Resaltó, que “…el ASISTENTE DE TRIBUNAL NO ES FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, POR LO CUAL NO ES UN CARGO CONSIDERADO DE CONFIANZA…”.
Esbozó, que “…las tareas realizadas por el Abogado Asistente dentro de los Juzgados Unipersonales, vienen a constituir básicamente las mismas tareas que realizan los Asistente Judiciales, quienes en muchos caos, elaboran inclusive proyectos de sentencias, sin ser esas las funciones inherentes a sus cargos, con la única diferencia que por la relevancia y complejidad de los asuntos tratados, se necesita de la profesionalización del asistente que apoya al titular del Juzgado, quien actúa siempre en dependencia jerárquica ante el Juez y Secretario del despacho, no existiendo dentro de las atribuciones del cargo, ninguna de carácter decisorio”.
Estableció, que “…una vez notificada de [su] cambio de estatus como personal contratado a personal fijo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 01 de mayo de 2008, [fue] sometida al período de seis (6) meses de prueba que establece el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, superando dicho periodo, razón por la cual [su] nombramiento como miembro del personal judicial quedó definitivamente firme, y en consecuencia [quedó] amprada bajo los derechos que resguardan a todo el personal judicial, especialmente, el de la estabilidad en el ejercicio de las funciones judiciales que [ha] venido desempeñando”.
Denunció “…la presencia del vicio de falso supuesto de derecho, (…)situación que se patentiza en el presente caso por cuanto (…) si bien es cierto que el cargo que [ocupó] dentro del poder judicial es el cargo de Abogado Asistente, la Jueza Imelda Rincón enmarcó su decisión en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asumiendo erradamente que el cargo que [ha] venido desempeñando es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Apuntó, que “….la jurisprudencia patria ha venido desarrollando nuevas teorías que tutelan a los funcionarios públicos que como en [su] caso, [han] ingresado de forma irregular a desempeñar sus funciones públicas dentro de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles y poderes, ellos es mediante nombramiento sin el respectivo llamado a concurso público, tal es el caso de lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia que resolvió el Expediente N° AP42-R-2007-000731, en fecha 14 de agosto de 2008…”.
Aseveró, que “…que si la titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, consideraba que había incurrido en una falta a [sus] deberes y obligaciones como funcionaria judicial, debió dar apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio garante del debido procedimiento administrativo, con audiencia del interesado, respetando la libertad probatoria y los lapso que establece el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 46”.
Solicitó, que “…sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° TSP-CMTEZ-2009-0256 de fecha 05 de octubre de 2009, emanado de la Jueza Imelda Luisa Rincón Ocando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de [su] remoción y retiro del cargo de Abogada Asistente que [ha] venido desempeñado desde el 01 de febrero del 2006, y en consecuencia sea reincorporada al cargo de Abogada Asistente adscrita al Juzgado en cuestión, con el correspondiente pago de los salarios caídos que se genere desde [su] ilegal y arbitrario retiro hasta que sea definitivamente reincorporada al cargo, con el pago de los conceptos laborales que por ley [le] corresponden”.

II
DEFENSA DE LA QUERELLADA:

La representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
No obstante a lo anterior, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.
Así las cosas, se observa que la actora consignó junto con el libelo, lo siguiente:

1) Copia fotostática simple de Oficio No. 45-2006 de fecha 30 de enero de 2006, suscrito por el Lic. Felipe José Zambrano, en su condición de Director Administrativo Regional del Estado Zulia, por medio del cual se le informa al Dr. Manuel Govea, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que “…se aprobó un apartado para un Abogado Asistente para su despacho, cuya plaza será cubierta en la solicitud hecha por su persona, a favor de la Abog. Saraí González, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.149.162”.

2) Copia fotostática simple de Oficio No. 2942 de fecha 01 de Mayo de 2008 suscrito por la Abg. Luisa Salazar Blanco, en su condición de Directora de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual le participa a la ciudadana Saraí González Martínez, que “…fue aprobado por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA MAGISTRATURA, su INGRESO al cargo de ABOGADO ASISTENTE adscrito a: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO del ESTADO ZULIA, con fecha de vigencia 1/5/2008”.

3) Copia fotostática simple de Oficio No. 000768 de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por el Lic. Edgar Garrido Lisdcano, en su condición de de Jefe de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, por medio del cual se le participa a la ciudadana Saraí González Martínez, que a partir de la suscripción del mencionado oficio “…se encuentra a disposición del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los efectos que sea reubicada en el mismo ”.

4) Copia fotostática simple de oficio No. TSP-CMTEZ-2009-0256 de fecha 05 de octubre de 2009, suscrito por la Dra. Imelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a través del cual notifica a la ciudadana Saraí González Martínez, del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2009, el cual resolvió remover y retirar a la ciudadana querellante del poder judicial.

En lo atinente a las referidas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.
Por su parte, el la representación judicial de la República consignó los siguientes instrumentos:

5) Copia certificada del expediente administrativo del expediente de la ciudadana Saraí González Martínez.

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud del querellante de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TSP-CMTEZ-2009-0256 dictada en fecha 05 de octubre de 2009, suscrito por la Dra. Imelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió “PRIMERO: REMOVER del cargo de ABOGADA ASISTENTEN a la ciudadana SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.162, quien desempeñaba esa función en este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según código de nómina 200021. SEGUNDO: RETIRAR del Poder Judicial a la ciudadana SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.162,; por cuanto la referida ciudadana no ocupó un cargo de carrera administrativa con anterioridad a su designación en el cargo de ABOGADA ASISTENTE ”.
En tal sentido, la ciudadana Saraí González Martínez, recurre del identificado acto administrativo alegando que el mismo está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) vicio de falso supuesto de derecho 2) estabilidad transitoria; y 3) presidencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:
1) Alegó la actora que, “en el acto administrativo impugnado, la Jueza en cuestión, motiva su ilegal decisión en los artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicando por supletoriedad, toda vez que, considera que la naturaleza del cargo que [ha] venido ocupando dentro del Poder Judicial es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones que le están encomendadas revisten, en razón de que ellos deben ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y/o secretarios. En este punto es imperante destacar (…), que adjudicarse la confidencialidad que revisten el conocimiento de asuntos judiciales a los cuales tiene acceso la persona que ejerza el cargo de abogado asistente adscrito a los Juzgado Unipersonales, sería aceptar que dentro del Poder Judicial no existen cargos de carreras, por cuanto el Estatuto del Personal Judicial establece en su artículo 20 literal c, como obligación para todos los empleados judicial, el deber de “observar reserva y discreción respecto a los asuntos que se tramiten en el despacho al cual estén adscritos sus servicios, o de los asuntos de los cuales en ejercicio de su cargo tengan conocimiento ”.
Asimismo, agregó que “…no es dable para la Jueza Imelda Rincón Ocando, aplicar el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el Cargo de Abogada Asistente que [ha] venido desempeñando, no es un cargo de confianza… ”, y que debió aplicar lo establecido en el artículo 2 del Estatuto de Personal Judicial.
Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no dio contestación a la demanda, sin embargo de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicho el referido argumento esbozado por la actora.
Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual observa lo siguiente:
Cursa del folio catorce (14) al dieciséis (16), y del ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128), del expediente judicial, Oficio No. TSP-CMTEZ-2009-0256 dictada en fecha 05 de octubre de 2009, suscrito por la Dra. Imelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acto administrativo impugnado, el cual es del siguiente tenor:

“(…)
Quien suscribe la Dra. IMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en cumplimiento de mis funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, (…) en ejercicio y uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por supletoriedad.
CONSIDERANDO
Que la naturaleza del cargo de ABOGADO ASISTENTE adscrito a los despachos judiciales unipersonales son de confianza, en consecuencia son de libre nombramiento y remoción en virtud de que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad, en razón de que ellos deben ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen jueces y/o secretarios.
CONSIDERANDO
Que los ABOGADOS ASISTENTES deben guardar estrecha relación con el más intimo parecer del Juez o Jueza, pues debe conocer su opinión y los parámetros que señala en relación a cada caso en particular , lo que indica de manera indubitable que, el funcionario que desempeñe dicho cargo debe guardar especial atención, cautela y una estricta confidencialidad en relación a los casos que se le asignen; confidencialidad esta que se constituye en una elemento determinante para calificar el cargo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que los ABOGADOS ASISTENTES manejan toda información relacionada con las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen incluso antes de publicarse, habida cuenta que tienen entre sus funciones garantizar el apoyo asistencial que en materia jurídica requieran las Sedes Jurisdiccionales, como la redacción de proyectos de sentencias, y entre sus características inherentes al cargo debe prevalecer la madurez de criterio, amplio sentido de responsabilidad y confidencialidad; así como los conocimientos, habilidades, destrezas y competencias que requiere el cargo; quien además deberá como usuario y supervisado mantener el comportamiento en todo momento responsable, ético, con rectitud y transparencia.
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER del cargo de ABOGADA ASISTENTEN a la ciudadana SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.162, quien desempeñaba esa función en este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según código de nómina 200021.
SEGUNDO: RETIRAR del Poder Judicial a la ciudadana SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.162,; por cuanto la referida ciudadana no ocupó un cargo de carrera administrativa con anterioridad a su designación en el cargo de ABOGADA ASISTENTE
(…)”.

Ello así, del acto supra parcialmente transcrito se desprende que la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentó la remoción del recurrente en las previsiones normativas contenidas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:

“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”
“Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”

Realizada la transcripción de los artículos antes reseñados, es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, dicho Estatuto en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

“Artículo 1: El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte; y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley Carrera Judicial. En consecuencia, regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio en los distintos cargos.
Artículo 2: Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los caos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto.
La estabilidad aquí prevista no podrá privar nunca sobre el interés general en la recta administración de justicia.”

De lo anterior, se colige que el Estatuto en mención no establece los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza.
En tal sentido, es menester recalcar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Parágrafo Único, excluye de la aplicación de dicha Ley, a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, esta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse de manera supletoria dicha Ley a los funcionarios judiciales, por cuanto existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial y en efecto el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto o por asuntos no contemplados en él.
Así, ante la ausencia de una regulación sustantiva específica establecida en el aludido Estatuto del Personal Judicial, resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de normas que llenen los vacíos existentes, y encuadrar al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6 del Poder Judicial en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa cuales son considerados cargos de confianza, señalando al respecto que serán: “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
El referido artículo constituye sólo una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración, se insiste, debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictarlo, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad; es decir, debe establecerlo de manera expresa y sustentada con documentación o instrumento idóneo, como, por ejemplo, el Registro de Información del Cargo. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).
Planteado lo anterior, se advierte que no se encuentra en autos, como señaló la recurrente, el Manual Descriptivo de Cargos, ni el Registro de Información del Cargo, razón por la cual, y conforme con lo expuesto, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, se debe atender a las pruebas cursantes en autos pertinentes con el punto en análisis.
Ahora bien, observa este Juzgado, que el acto impugnado, en su segundo y tercer considerando señaló respectivamente, que la entonces funcionaria le corresponde “guardar estrecha relación con el más intimo parecer del Juez o Jueza, pues debe conocer su opinión y los parámetros que señala en relación a cada caso en particular , lo que indica de manera indubitable que, el funcionario que desempeñe dicho cargo debe guardar especial atención, cautela y una estricta confidencialidad en relación a los casos que se le asignen; confidencialidad esta que se constituye en una elemento determinante para calificar el cargo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”, y que maneja “toda información relacionada con las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen incluso antes de publicarse, habida cuenta que tienen entre sus funciones garantizar el apoyo asistencial que en materia jurídica requieran las Sedes Jurisdiccionales, como la redacción de proyectos de sentencias, y entre sus características inherentes al cargo debe prevalecer la madurez de criterio, amplio sentido de responsabilidad y confidencialidad; así como los conocimientos, habilidades, destrezas y competencias que requiere el cargo; quien además deberá como usuario y supervisado mantener el comportamiento en todo momento responsable, ético, con rectitud y transparencia”.
Igualmente, se advierte, que la recurrente, en su escrito recursivo, reconoce que su labor era la de realizar proyectos de sentencia bajo los lineamientos de la Juez y el Secretario, al afirmar que “las tareas desempeñadas por [su] persona, han estado circunscritas a la asistencia del Juez en la elaboración de los proyectos de sentencia, actuando siempre bajo las directrices y pautas dadas por el Juez y el secretario”. (Ver, folio 5)
Ahora bien, del análisis de los elementos antes señalados, se evidencia que el Abogado Asistente sí desempeña funciones en las cuales es primordial la confidencialidad, ya que ciertamente el funcionario debe guardar estrecha relación con el más íntimo parecer del Juez, debe conocer su opinión en relación a cada caso en particular, lo que indica de manera indubitable, que el funcionario que desempeñe dicho cargo debe guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad en relación a los casos que se le asignen, confidencialidad ésta que se constituye en un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2008-2367 de fecha 17 de diciembre de 2008)
En este sentido, la Corte Segunda ha señalado reiteradamente, que los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, y que, se repite, para la determinación de un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores las que ameritan la confianza del Jerarca del órgano correspondiente, quien podrá, de considerarlo conveniente y sensato, remover y retirar del servicio al funcionario que desempeñe tal cargo, para lo cual sólo se requiere la voluntad del máximo jerarca del órgano sin que resulte necesario que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-770 y 2007-1731 de fechas 3 de mayo de 2007 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, entre.
En atención a las consideraciones explanadas, destaca este Juzgado, que en la especiadísima y confidencial labor que desempeñan el Abogado Asistente, al garantizar apoyo asistencial en materia jurídica directamente al Juez, pues para poder elaborar el proyecto de sentencia, el Abogado Asistente debe necesariamente conocer muy bien las opiniones y los parámetros establecidos por el Juez con antelación a la elaboración del proyecto; lo que implica que, conoce el modo en que será resuelto, y lo más importante, en donde la confidencialidad es de fundamental preeminencia, antes de la publicación del fallo y en consecuencia sabe qué parte resultará vencedora o vencida en el caso que le haya correspondido resolver.
Es por ello, que se requiere por parte de quien desempeña el referido cargo, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario propiamente como tal, en consecuencia, de la apreciación de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente relacionados con el punto en análisis, y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Órgano Jurisdiccional concluye que el cargo de Abogado Asistente, es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Asimismo advierte, que como consecuencia de lo anterior no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, y por ende el acto administrativo impugnado no adolece del vicio alegado. Así se declara.
2) Esgrimió la actora que “….la jurisprudencia patria ha venido desarrollando nuevas teorías que tutelan a los funcionarios públicos que como en [su] caso, [han] ingresado de forma irregular a desempeñar sus funciones públicas dentro de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles y poderes, ellos es mediante nombramiento sin el respectivo llamado a concurso público, tal es el caso de lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia que resolvió el Expediente N° AP42-R-2007-000731, en fecha 14 de agosto de 2008…”.
A los fines de resolver la denuncia planteada, es menester destacar la sentencia No. 2008-1596 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, la cual estableció:

“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(...)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal).

En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que la ciudadana Saraí González Martínez no tiene derecho a la estabilidad provisional referida en la decisión parcialmente transcrita; por cuanto si bien ingresó al cargo de Abogado Asistente mediante nombramiento, también lo es que el referido cargo no es calificado como cargo de carrera, por el contrario es un cargo de libre nombramiento y remoción; razón por la cual no puede ser acreedora del derecho de estabilidad provisional establecido en la sentencia en mención, por cuanto la misma exige que el funcionario haya ingresado a la administración pública mediante designación o nombramiento “a un cargo calificado como de carrera”. Así se establece.-
3) Por último denunció la querellante, que el acto administrativo impugnado fue dictado en “prescindencia total y absoluta de debido procedimiento administrativo”, agregando al respecto que “si la titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, consideraba que había incurrido en una falta a [sus] deberes y obligaciones como funcionaria judicial, debió dar apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio garante del debido procedimiento administrativo, con audiencia del interesado, respetando la libertad probatoria y los lapso que establece el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 46”.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que no existe la alegada violación toda vez que el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, mediante el cual se haya producido la destitución de la hoy recurrente y en consecuencia, su separación de la Administración, en otras palabras no se constituye en una sanción, por el contrario, su remoción y retiro del órgano querellado, se fundamenta en que ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para lo cual sólo se requiere la voluntad del funcionario competente para remover a la recurrente de su cargo, por lo que no resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimientos administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2008-1498 y 2011-0627 del 06 de agosto de 2008 y 18 de abril de 2011, respectivamente), en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato expuesto por el querellante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas, y desechadas cada una de las denuncias expuestas por el querellante, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase SIN LUGAR. Así se decide.

VI
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Saraí González Martínez en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once horas y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 07 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13177.