JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

N° 09 Expediente Nº 14.722
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2012, la Abogada en ejercicio Joanly Ferrer Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.819, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SEGURITY ONE START, C.A. (S.O.S.C.A.), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1996, bao el N° 4, Tomo 113-A-Pro de los libros respectivos, y con modificación estatutaria ante el servicio Autónomo de Registros y Notarias Pública, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 10 de agoto de 2011, anotada bajo el N° 46, Tomo 167-A, y carácter que se constata de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 10, Tomo 178 de los libros de autenticaciones, interpuso demanda por Cobro de Bolívares en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ZULIA, generada por la obligación derivada de pagos de facturas adeudadas por parte del ente a la orden de la sociedad demandante.
En fecha, 08 de enero de 2013, se le dio entrada y se registro bajo el expediente numero 14.722.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2011, a fin de verificar la admisibilidad de la presente demanda, este Superior Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar mediante boleta a la Abogada Joanly Ferrer Ferrer, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, con la finalidad que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, consignara documento alguno que deje constancia en actas que fue agotado el Procedimiento Administrativo previo a las Demandas Patrimoniales ejercidas contra la República, los Estados o entes del Poder Publico a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
En fecha 17 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada y consigna los documentos contentivos de comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fechas 18 de abril de 2011, 08 de agosto de 2012 y 24 de abril de 2012, los cuales fueron agregados al expediente, según alega la parte recurrente, a los fines de demostrar el antejuicio administrativo que se instauro en contra de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:
Alega la parte que su poderdante, la Sociedad Mercantil SEGURITY ONE START, C.A. (S.O.S.C.A.), es una empresa cuyo objeto principal lo constituye el servicio de vigilancia, en virtud del cual se originan relaciones comerciales con distintas personas naturales y jurídicas que se desenvuelven en el referido medio comercial, por tanto dicha empresa es proveedora de la relación comercial sostenida con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud que entre ambas existía la confianza y la buena fe, respecto de las operaciones mercantiles de vigilancia, las cuales se venían efectuando a través de una modalidad usualmente practicada en el sector que tanto el contratante como el contratado celebraban, como era la ubicación del personal en cada uno de los sitios indicados por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Que la empresa demandante S.O.S.C.A. cumplió sin reticencia alguna y con la regularidad debida su compromiso de colocación de los bienes en la forma, tipo y modo en que le eran requeridos por parte de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que según se evidencia de las facturas que junto al libelo de la demanda fueron consignados.
Indica la parte que dichas facturas contienen, no solo el cobro del total neto producto de la contratación del servicio de vigilancia, sino también el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), a razón del 12% sobre el monto de ala factura, en cumplimiento a sus deberos tributarios; que las mencionadas facturas fueron debidamente aceptadas por el ente deudor, Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia del sello húmedo, control y rubrica de sus dependientes, con firma legible, y contraídas para ser pagadas a su vencimiento transcurridos como fueran treinta (30) días calendarios a partir de la emisión de la correspondiente factura de crédito.
Aduce que una vez vencido el plazo de pago de los referidos efectos mercantiles, la empresa S.O.S.C.A. por medio de sus órganos administrativos procuró del órgano municipal, el pago de dicha obligación en forma y modo usualmente utilizado en el medio comercial, que dichas gestiones de cobranza fueron infructuosos e imposibles en la inmediata oportunidad a su vencimiento, ni el los días y meses ulteriores, y que la Empresa S.O.S.C.A., en fecha 02 de abril de 2012, envió una carta enviada al Órgano Municipal, a fin de solicitar el pago de las facturas adeudas y aceptadas
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que se procede a demandar por cobro de bolívares a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que cancele las facturas adeudadas, vencidas y aceptada por dicha entidad, respecto a la prestación del servicio de vigilancia que le brindara la Sociedad Mercantil SEGURITY ONE START, C.A. (S.O.S.C.A.); más le 20% del total de la cantidad reclamada en la presente demanda, como concepto de honorarios profesionales.
II
DE LA COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.
Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Subrayado del Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.280.000,°°), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (20-12-2012) a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90,°°) según Providencia N° 0009, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y siendo este caso en concreto que de las sumas de las facturas reclamadas por la parte recurrente más el 20% demandado como cobro de honorarios profesionales, la cantidad asciende a NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 990.552,°°), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III
ADMISIBILIDAD:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado de este Juzgado).
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
En este orden de ideas, y visto que el ente demandado en el caso de autos es el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es de necesario estudio para este Juzgado la normativa que regula dicho ente político-territorial, en aras de determinar si le es atribuida la prerrogativa del antejuicio administrativo.
En este sentido, se observa que en fecha 8 de junio de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de esa misma fecha, reformada por última vez el 28 de diciembre de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015.
Mas sin embargo, la referida Ley no contiene mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Municipios. No obstante, la Sala Político Administrativa señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.” (Resaltado del Tribunal)

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones.
Adempero, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 ejusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“(…)
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
En el caso de autos, este Juzgado debe enfatizarse, que las comunicaciones de fecha 18 de abril de 2011, 08 de agosto de 2012, y 24 de abril de 2012, dirigidas a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales rielan insertas a los folios 41, 42 y 43 del presente expediente, respectivamente; en criterio de este Juzgado no constituyen per se el agotamiento del antejuicio administrativo al que hace referencia el artículo 56 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y las sentencias anteriormente transcritas, por cuanto no demuestran que se hayan originado en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia N° 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)
Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV
DE LA DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la demanda por cobros de bolívares incoada por la Abogada Joanly Ferrer Ferrer, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGURITY ONE START, C.A. (S.O.S.C.A.), en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). A los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por éste Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO