REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 23369.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTINEZ Y LUZ EVELYN ESPINA SALAS
NIÑO: SANTIAGO ALBERTO MEDINA ESPINA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTINEZ Y LUZ EVELYN ESPINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.120.141 Y V-18.287.138, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SANTIAGO ALBERTO MEDINA ESPINA.-

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y admitió la misma, en consecuencia se acuerdo librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien se dio por notificado en fecha 18 de enero de 2013.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTINEZ Y LUZ EVELYN ESPINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.120.141 Y V-18.287.138, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño SANTIAGO ALBERTO MEDINA ESPINA, en el cual se establece lo siguiente:

 La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
 La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana LUZ EVELYN ESPINA SALAS.-
 En cuanto al régimen de convivencia familiar: se establece un régimen amplio y suficiente para su padre, para compartir fuera del hogar con su hijo, respetando siempre las horas del descanso, sueño, comida y estudio del niño.
 En cuanto a la obligación de manutención ambas partes acuerdan lo siguiente: a)El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1050,oo) mensuales, es decir, la cantidad de Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 525,oo) quincenales, dicha cantidad será aumentada proporcionalmente tal como lo establece la ley. B) EN cuanto a los gastos de escolaridad del niño, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes, útiles escolares e inscripción, así como las mensualidades del colegio. c)En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño de autos, serán cubiertos por el seguro médico Mercantil el cual cancela la progenitora, los gastos que no sean cubiertos por dicho seguro, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. d) En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor del niño se compromete a suministrar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) de lo que devengue por concepto de utilidades antes del primero 01 de diciembre de cada año. e) El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ropa y calzado adecuado al clima en el mes de junio, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) adicionales a la obligación mensual.
c) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 115.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp. Nº 23369