República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23294
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA Y MERLIN MARINA TABORDA DELGADO
Adolesc. y Niños : (se omite el nombre de la adolescente y los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA Y MERLIN MARINA TABORDA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.563.443 y V-13.100.033, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL A. RODRIGUEZ OCHOA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.658, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 168, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de la adolescente y los niños por razones de confidencialidad)


En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, e insto a las partes a indicar la fecha cierta de la ruptura de la vida en común de los cónyuges.

En fecha 09 de enero de 2013 las partes dieron cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 10 de enero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero de 2013, la alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 28 de enero de 2013, una vez cumplido dicho acto de citación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA Y MERLIN MARINA TABORDA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.563.443 y V-13.100.033, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente y los niños (se omite el nombre de la adolescente y los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MERLIN MARINA TABORDA DELGADO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio; los fines de semana el progenitor se llevará a sus hijos, los días sábados a las 10:00 am. y serán reintegrados a su hogar los días domingo a las 6:00 pm., siendo condición expresa que la búsqueda y entrega de los niños a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre, y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santa a las 5:00 pm. hasta el domingo de resurrección alas 5:00 pm. En vacaciones escolares los niños estarán los primeros quince días con la madre y luego quince días con el padre, y este a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del ciudadano directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasaran la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero, inclusive con su madre, alternadamente, de forma tal que los niños puedan disfrutar navidades y año nuevo maternas y paternos. El día del padre, los niños lo pasaran con él, y el día de la madre con ella, de tal manera que los niños puedan disfrutar de ambos, en el horario ya establecido.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, los gastos de vestidos, medicinas, asistencia medica, educación, todo cuanto los niños necesiten para su desarrollo integran, correrán por cuenta de ambos padres.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA Y MERLIN MARINA TABORDA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.563.443 y V-13.100.033, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 168, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto de la adolescente y los niños (se omite el nombre de la adolescente y los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente y los niños (se omite el nombre de la adolescente y los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MERLIN MARINA TABORDA DELGADO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio; los fines de semana el progenitor se llevará a sus hijos, los días sábados a las 10:00 am. y serán reintegrados a su hogar los días domingo a las 6:00 pm., siendo condición expresa que la búsqueda y entrega de los niños a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre, y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santa a las 5:00 pm. hasta el domingo de resurrección alas 5:00 pm. En vacaciones escolares los niños estarán los primeros quince días con la madre y luego quince días con el padre, y este a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del ciudadano directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasaran la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero, inclusive con su madre, alternadamente, de forma tal que los niños puedan disfrutar navidades y año nuevo maternas y paternos. El día del padre, los niños lo pasaran con él, y el día de la madre con ella, de tal manera que los niños puedan disfrutar de ambos, en el horario ya establecido

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, , el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, los gastos de vestidos, medicinas, asistencia medica, educación, todo cuanto los niños necesiten para su desarrollo integran, correrán por cuenta de ambos padres.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria accidental


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 24.

La Secretaria Acc.


MBR/maa.
Exp. N° 23294.