República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


EXPEDIENTE: 20338
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: MONTIEL PAEZ, LIASET MARINA
DEMANDADO: AÑEZ FERNANDEZ, ROGERS DE JESÚS
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.179.305, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MAYRELIS LEIVA, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD al ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.687.574, del mismo domicilio, en relación con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad.
Narra la demandante, que: “…Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que conocí hace tiempo al ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.687.574, sostuvimos una relación sentimental y de la misma procreamos una niña quien lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), tal es el caso que ha hecho caso omiso de la responsabilidad para con mi hija, de la Defensora de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mara, se le ha notificado en tres (03) oportunidades y el mismo no ha querido asistir. En virtud de que estoy convencida de la paternidad de mi hija, por parte del ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.687.574, acudí a esta Defensoría Pública, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de tratar por la vía conciliatoria el caso con el referido ciudadano, a fin de tratar que este efectuara un reconocimiento voluntario de la niña, quien por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a conocer a su familia, a ser identificado por el, pero no se logro…”

“…A través de la presente demanda busco determinar la filiación paterna (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD) del niño, ya identificado, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, a que se investigue, pruebe y determine su paternidad y a conocer a su padre y a ser cuidadas también por él… Demando en concreto la determinación por Inquisición de Paternidad al ciudadano ROGERS DE JESUS AÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.687.574 y con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, y a través del proceso que se ventilará y lo demostraré. Con la investigación de la paternidad, el Tribunal declarará por modo cierto, si la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad, es o no hija del referido ciudadano…”
Admitida la demanda en fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal cito al demandado de autos, y notifico al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, acordó la publicación de un edicto en el diario “LA VERDAD” y oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de practicar la prueba de ADN a las partes de este proceso y a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2012, el demandado de autos dio contestación a la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos: “…Es falso, que yo haya mantenido relaciones sentimentales con la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, identificada en actas, más falso, es aun que procreamos una niña que nació el 07-07-2005, que tenga 6 años y que lleve por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…Es cierto, que conocí hace tiempo a la demandante, como una de las personas que habitan en Carrasquero, pero es falso, que sostuve una relación sentimental y de la misma procreáramos una niña que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), motivo por el cual no tengo ninguna responsabilidad con la mencionada niña, ya que no es mi hija…Es falso, que haya recibido tres (03) notificaciones de la Defensa del Niño y del Adolescente del Municipio Mara…Es falso, que la demandante este convencida de la paternidad de su hija, es falso, que acudió, a la Defensa Pública, con la finalidad de tratar por vía conciliatoria, a fin de tratar que yo efectuara un reconocimiento voluntario de la mencionada niña…Es falso, que la presente demanda busque determinar la filiación paterna de la niña prenombrada…La presente demanda de Inquisición de Paternidad, es infundada y temeraria, ya que yo no soy el padre de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…”
En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se desprenden los resultados de la prueba de ADN realizada en la presente causa.
Previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, este Tribunal por de auto de fecha 29 de enero de 2013, fijo para el día 01 de febrero de 2013, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 01 de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, asistida por la abogada GABRIELA FARIA, en su condición de Defensora Pública Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; asimismo estuvo presente el ciudadano ROGERS DE JESUS AÑEZ FERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte accionante y la demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
• Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandante ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda en representación de su hija.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:

• Corren a los folios del cien (100) al ciento dos (102) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a la cual éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio de fecha 02 de agosto de 2012, signado bajo el No. 12-2780; de la referida comunicación se evidencia que se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano ROGERS DE JESUS AÑEZ FERNANDEZ, con respecto a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en 13.894.637, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del SR. ROGERS DE JESUS AÑEZ FERNANDEZ se estimó en 99,9999928%. Por lo antes expuesto, el SR. ROGERS DE JESUS AÑEZ FERNANDEZ, NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…”.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:
Articulo 25: “…Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…”
Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:
Artículo 210: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”
Articulo 211: “…Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el artículo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.
La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:
Omissis.
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa…”.

En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ (demandante), su hija la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y la del presunto padre ciudadano ROGERS DE JESUS AÑEZ FERNANDEZ, ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas, para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.
Por consiguiente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano ROGERS DE JESUS AÑEZ FERNANDEZ, con respecto a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en 13.894.637, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la aludido niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se estimó en 99,9999928%; por lo tanto no puede ser excluido el demandado como padre biológico; en tal sentido, ésta prueba promovida en su respectiva oportunidad cerciora lo alegado por la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, en el libelo de demanda en relación a la paternidad en relación al ciudadano antes mencionado.-
Todos los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de éste Sentenciador que el ciudadano ROGERS DE JESUS AÑEZ FERNANDEZ, es el progenitor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba hematológica y heredo-biológica se determinó a través de los diversos hechos la no exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana LIASET MARINA MONTIEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.179.305, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.687.574, del mismo domicilio, a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de ello, se atribuye la paternidad de la prenombrada niña al ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNANDEZ, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor.

b) SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Luís Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 665, de fecha 08 de julio de 2005, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna, atribuida al ciudadano ROGERS DE JESÚS AÑEZ FERNANDEZ, sobre la niña de autos.

c) Se ordena publicar UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4,

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria Acc.,

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA.


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 19, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. La Secretaria.-


MBR/Wjom*
Exp. 20338.-