REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente N°: 19930
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: NEUDIS JOSE BERNAL VILLALOBOS Y ADIRKEILYZ CHIQUINQUIRA ESIS FERNANDEZ
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos NEUDIS JOSE BERNAL VILLALOBOS Y ADIRKEILYZ CHIQUINQUIRA ESIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.379.903 y V-19.308.904, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA ESIS FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.554, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la separación de cuerpos en los términos acordados por las partes, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 26 de octubre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 17 de junio de 2011.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), serán compartidas por ambos progenitores.-

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ADIRKEILYS CHIQUINQUIRA ESIS FERNANDEZ.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, descanso y futuros estudios, en las épocas de semana santa, decembrina, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas para ambos padres..

• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, asimismo el padre se compromete a cancelas los gastos de estudio, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas medicas, época decembrina, y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NEUDIS JOSE BERNAL VILLALOBOS Y ADIRKEILYZ CHIQUINQUIRA ESIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.379.903 y V-19.308.904, respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 163, expedida por la mencionada autoridad.

Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ADIRKEILYS CHIQUINQUIRA ESIS FERNANDEZ, antes identificada.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, descanso y futuros estudios, en las épocas de semana santa, decembrina, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas para ambos padres.

• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, asimismo el padre se compromete a cancelas los gastos de estudio, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas medicas, época decembrina, y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria Accidental


Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LISBETH ZERPA GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 26 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.

La Secretaria Acc.


MBR/maa
Exp. N° 19930.






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente N°: 19930
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: NEUDIS JOSE BERNAL VILLALOBOS Y ADIRKEILYZ CHIQUINQUIRA ESIS FERNANDEZ
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos NEUDIS JOSE BERNAL VILLALOBOS Y ADIRKEILYZ CHIQUINQUIRA ESIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.379.903 y V-19.308.904, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA ESIS FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.554, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la separación de cuerpos en los términos acordados por las partes, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 26 de octubre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 17 de junio de 2011.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), serán compartidas por ambos progenitores.-

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ADIRKEILYS CHIQUINQUIRA ESIS FERNANDEZ.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, descanso y futuros estudios, en las épocas de semana santa, decembrina, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas para ambos padres..

• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, asimismo el padre se compromete a cancelas los gastos de estudio, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas medicas, época decembrina, y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NEUDIS JOSE BERNAL VILLALOBOS Y ADIRKEILYZ CHIQUINQUIRA ESIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.379.903 y V-19.308.904, respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 163, expedida por la mencionada autoridad.

Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ADIRKEILYS CHIQUINQUIRA ESIS FERNANDEZ, antes identificada.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, descanso y futuros estudios, en las épocas de semana santa, decembrina, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas para ambos padres.

• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, asimismo el padre se compromete a cancelas los gastos de estudio, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas medicas, época decembrina, y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria Accidental


Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LISBETH ZERPA GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 26 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.

La Secretaria Acc.


MBR/maa
Exp. N° 19930.