República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23060.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Glerys Helynn García Riera.
Demandado: Andri José Ferrer.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.002.860, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Claudia María Salas Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.706, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.846.385, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, asistida por la abogada Claudia Salas, solicitó se librara comisión al Tribunal de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que practique la citación de la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa del escrito de demanda que la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, indicó como domicilio procesal, a fin de que se practique la citación de la parte demandada: Sector Nueva Delicias, calle Vargas, casa No. 6 de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En relación a ello, este juzgador resuelve:
Los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 227 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 451: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Artículo 227: “Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el parágrafo único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”
En virtud de las normas antes transcritas, considera este juzgador que no se encuentra agotada la citación personal de la parte demandada, toda vez que el ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER se encuentra domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que considera necesario exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que practique dicho acto de citación.
Igualmente, se evidencia del auto de admisión de la demanda, de fecha 09 de noviembre de 2012, que se ordenó la comparecencia del ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dar contestación a la presente demanda, sin término de distancia.
Al respecto, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez; tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de termino de distancia.”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia No. 235, de fecha 16 de marzo de 2009, según expediente No. 07-1775, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“En atención a lo anterior, esta Sala determina que el fallo impugnado no consideró el lapso adicional del término de la distancia que le correspondía a la querellada que apeló a la decisión, conforme a la ubicación geográfica donde se encuentra y debe desplazarse para el cumplimiento de las actuaciones procesales.
Omissis…
Al respecto, esta Sala (s. S. C. núm. 3408/2003, del 4 de diciembre, caso: Luís Alexis castro Lezama) ha señalado lo siguiente respecto al término de distancia:
‘Observa la sala que en el proceso contencioso – administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (v. artículo 88 de la Leo Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia…
No habiendo sido aplicado dicho término en el caso de autos, la sala encuentra demostrada la violación del derecho de la defensa denunciada por la parte accionante, razón por la cual se declara con lugar el amparo, se anula lo actuado en el proceso a partir de la violación del derecho de defensa del accionante, y se repone el proceso al estado en que empiece a correr el término de formalización previsto en el artículo 162 ejusdem, añadiéndole a dicho término el de la distancia de Barcelona a Caracas. Así se decide.’
Visto que la corte primera de lo contencioso administrativo no concedió el término de distancia cuando la demandante así lo requería, se determina, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, que tal omisión constituye una violación al derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución; por lo que en el presente caso, de declara con lugar el amparo constitucional, y se anula la sentencia núm. 2007-1830, dictada el 1 de agosto de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En virtud de ello, se ordena, visto que el procedimiento de segunda instancia ha sido sustanciado en su totalidad, que dicha Corte proceda a dictar nueva decisión de fondo, previa notificación a las partes del avocamiento de la causa. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, se suspende la medida cautelar decretada por esta Sala en su decisión núm. 541, del 8 de abril de 2008. Así se decide.”
Conforme a lo antes trascrito, y por cuanto el presente juicio debe tramitarse según el procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria de las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ejusdem, este Sentenciador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las normas antes trascritas, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera necesario reponer la causa al estado de librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que practique la citación del ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER, otorgando un (1) día como termino de la distancia. De esta manera, quedan nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 09 de noviembre de 2012. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
- Repone la causa al estado de librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con el objeto de que practique la citación del ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER, titular de la cédula de identidad No. V.-14.846.385, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, más un (1) día que se le otorga como término de la distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con el articulo 516 ejusdem, advirtiéndosele que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 09 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese, líbrese exhorto y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria (Acc)
Abog. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 98 y se ofició bajo el No. 13-541. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|