REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 21049
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: ELOY DAVID FERNANDEZ AVILA Y LIBERTICRISTY DE JESUS PEREZ SUAREZ
NIÑA: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ELOY DAVID FERNANDEZ AVILA Y LIBERTICRISTY DE JESUS PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.096.518 y V-17.545.345, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 128.113 y 121.217, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 27 de enero de 2012, este Juzgado admitió la anterior solicitud, y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 14 de febrero de 2012, la alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificada en fecha 09 de febrero de 2012.

En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano ELOY DAVID FERNANDEZ AVILA, antes identificado solicitó la conversión en divorcio, solicitando se notifique a la ciudadana LIBERTICRISTY PEREZ, cedulada bajo el N° V-17.545.345.

En fecha 01 de febrero de 2013 la ciudadana LIBERTICRISTY PEREZ, cedulada bajo el N° V-17.545.345, se dio por notificada, y solicito la conversión de la solicitud de separación y cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ELOY DAVID FERNANDEZ AVILA Y LIBERTICRISTY DE JESUS PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.096.518 y V-17.545.345, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de diciembre de 2010, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.200, expedida por la mencionada autoridad.

b) Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana LIBERTICRISTY DE JESUS PEREZ SUAREZ, antes identificada.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, serán visitas programadas previo acuerdo entre los progenitores, asimismo estos se pondrán de acuerdo para los días feriados y temporadas de vacaciones. Se acuerda que cualquier viaje o salida efectuada por uno de los cónyuges con la niña deberá ser informado ya sea escrito o verbalmente por el otro, tomando en cuenta para ello la presencia de personas nocivas o perniciosas que puedan influir en el desarrollos físico, mental y moral de la niña. En el caso de que el viaje sea para el extranjero la referida autorización deberá ser notariada. Se acuerda que, con intención de garantizar el cuidado de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), la misma podrá acudir a cualquier tipo de evento social al que esta sea invitada, hasta la edad de seis (06) años, siempre y cuando lo haga en compañía de su progenitora LIBERTICRISTY DE JESUS PEREZ SUAREZ. Se acuerda que la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), siempre pasara los días decembrinos con su progenitora la ciudadana LIBERTICRISTY DE JESUS PEREZ SUAREZ.

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar como obligación de manutención correspondiente al equivalente de veintisiete, (27) U.T, es decir, para la actualidad la suma de DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.052, oo) que serán cancelados quincenalmente. Se acuerda que en los años sucesivos esta cantidad deberá ir aumentando conforme al aumento de la unidad tributaria. De la misma manera, acordamos que los gastos correspondientes a la Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugías de nuestra hija, correrán por cuenta de su progenitor ELOY DAVID FERNANDEZ AVILA. Igualmente acordamos que los gastos correspondientes a su formación e instrucción escolar serán compartidos. Ambos cónyuges acuerdan que lo generado por cada uno por concepto de Prestaciones Sociales le pertenece a estos respectivamente.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


La Secretaria Accidental


ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA



En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 16.
La Secretaria Ac.





MBR/maa.
Exp. Nº 21049.