República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23380
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MARIA ELVIRA MARRUGO DE JULIO Y VICTOR MANUEL JULIO ROSALES.
Adolesc. y Niña: (se omite el nombre de la adolescente y la niña por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA ELVIRA MARRUGO DE JULIO y VICTOR MANUEL JULIO ROSALES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.628.071 y E-81.347.967, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS GONZALEZ inscrito en la Inpreabogado bajo el No. 171.951, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 269, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de la adolescente y la niña por razones de confidencialidad)

En fecha 13 de diciembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2013, la alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 22 de enero de 2013, una vez cumplido dicho acto de citación de la Fiscal Vigésimo Novena Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA ELVIRA MARRUGO DE JULIO y VICTOR MANUEL JULIO ROSALES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.628.071 y E-81.347.967, respectivamente. Es todo…”.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes y la niña (se omite el nombre de la adolescente y la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes y la niña antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIA ELVIRA MARRUGO DE JULIO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos padres. En las vacaciones escolares desde el 20 de julio hasta el 20 de agosto con el padre, y desde el 21 de agosto hasta que comiencen las actividades escolares con la madre, los días feriados son alternados por los progenitores de los adolescentes y la niña, con referencia a los festejos navideños, los días 24 y 25 de diciembre lo pasaran con madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, con respecto a las fechas de cumpleaños de los hijos se estableció que lo pasarán con la madre.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará a sus hijos una pensión alimentaría de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, además de sufragar los gastos médicos, medicamentos, educación, vestimenta y todo cuanto sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ELVIRA MARRUGO DE JULIO y VICTOR MANUEL JULIO ROSALES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.628.071 y E-81.347.967, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 269, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los adolescentes y la niña (se omite el nombre de la adolescente y la niña por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes y la niña (se omite el nombre de la adolescente y la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes y la niña antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIA ELVIRA MARRUGO DE JULIO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos padres. En las vacaciones escolares desde el 20 de julio hasta el 20 de agosto con el padre, y desde el 21 de agosto hasta que comiencen las actividades escolares con la madre, los días feriados son alternados por los progenitores de los adolescentes y la niña, con referencia a los festejos navideños, los días 24 y 25 de diciembre lo pasaran con madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, con respecto a las fechas de cumpleaños de los hijos se estableció que lo pasarán con la madre.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará a sus hijos una pensión alimentaría de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, además de sufragar los gastos médicos, medicamentos, educación, vestimenta y todo cuanto sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria Accidental

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 10.

La Secretaria Acc.


MBR/maa.
Exp. N° 23380.