República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23317
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: OLEGARIO ENRIQUE HERNANDEZ LEAL Y JOHANA ANDREINA MAVAREZ SILVA.
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OLEGARIO ENRIQUE HERNANDEZ LEAL y JOHANA ANDREINA MAVAREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.719.535 y V-16.688.339, respectivamente, asistidos por la abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ inscrita en la Inpreabogado bajo el No. 62.684, actuando en este acto como Abogada Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela nacional de la Magistratura, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 11, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

En fecha 03 de diciembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2013, la alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 22 de enero de 2013, una vez cumplido dicho acto de citación de la Fiscal Vigésimo Novena Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos OLEGARIO ENRIQUE HERNANDEZ LEAL y JOHANA ANDREINA MAVAREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.719.535 y V-16.688.339, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana JOHANA ANDREINA MAVAREZ SILVA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar y compartir con su hijo los días sábados y domingos de manera alterna, desde el día sábado a las 10:00 am., retornando al hogar materno el día domingo a las 6:00 pm., las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores, en el entendido de que el niño compartirá en periodos iguales de quince (15) días con cada progenitor, en las festividades correspondientes a carnaval el lo compartirá con su progenitor, y semana santa con la progenitora, mientras que en la época decembrina el niño compartirá con la progenitora 31 de diciembre y 01 de enero, de cada año, y los días 24 y 25 de diciembre, serán compartidos, garantizándose así el derecho del niño de mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acordó como cuota mensual la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados por el progenitor en efectivo, mediante recibo firmado por la progenitora a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales. En cuanto al inicio escolar, a progenitora se compromete a sufragar los gastos de inscripción o matriculas. Los gastos de útiles, textos y calzados serán sufragados por la progenitora. Los gastos de uniformes escolares serán asumidos por el progenitor. En cuanto a los gastos de la época decembrina la progenitora se compromete a comprar y suministrar el vestuario y calzado necesario para esa época. El progenitor asume los gastos relacionados a los juguetes navideños, todo ello con la finalidad de velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en todo momento. Los gastos de salud serán cubiertos mediante seguro médico del Ministerio de Educación (hospitalización, cirugía y emergencia) serán sufragados por la progenitora, quien igualmente se compromete a pagar el 100% de las consultas necesarias. Los gastos de medicamentos que el niño amerite serán pagados por el progenitor.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OLEGARIO ENRIQUE HERNANDEZ LEAL y JOHANA ANDREINA MAVAREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.719.535 y V-16.688.339, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 11, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana JOHANA ANDREINA MAVAREZ SILVA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar y compartir con su hijo los días sábados y domingos de manera alterna, desde el día sábado a las 10:00 am., retornando al hogar materno el día domingo a las 6:00 pm., las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores, en el entendido de que el niño compartirá en periodos iguales de quince (15) días con cada progenitor, en las festividades correspondientes a carnaval el lo compartirá con su progenitor, y semana santa con la progenitora, mientras que en la época decembrina el niño compartirá con la progenitora 31 de diciembre y 01 de enero, de cada año, y los días 24 y 25 de diciembre, serán compartidos, garantizándose así el derecho del niño de mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores.


- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acordó como cuota mensual la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados por el progenitor en efectivo, mediante recibo firmado por la progenitora a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales. En cuanto al inicio escolar, a progenitora se compromete a sufragar los gastos de inscripción o matriculas. Los gastos de útiles, textos y calzados serán sufragados por la progenitora. Los gastos de uniformes escolares serán asumidos por el progenitor. En cuanto a los gastos de la época decembrina la progenitora se compromete a comprar y suministrar el vestuario y calzado necesario para esa época. El progenitor asume los gastos relacionados a los juguetes navideños, todo ello con la finalidad de velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en todo momento. Los gastos de salud serán cubiertos mediante seguro médico del Ministerio de Educación (hospitalización, cirugía y emergencia) serán sufragados por la progenitora, quien igualmente se compromete a pagar el 100% de las consultas necesarias. Los gastos de medicamentos que el niño amerite serán pagados por el progenitor.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria Accidental


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 09.

La Secretaria Acc.


MBR/maa.
Exp. N° 23317.